ANEXO B | Régimen de franquicias, licencias y justificaciones del S.C.I.T.

ARTÍCULO 101°.- Los agentes comprendidos en el S. C. I. T tendrán derecho a las licencias, justificaciones y franquicias determinadas en el presente régimen.

AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 102°.- EL Administrador Provincial o quien éste designe a tal efecto está autorizado para otorgar licencias, justificaciones y franquicias, salvo los supuestos previstos especialmente.

SECCIÓN 1 | EXAMEN DE APTITUD PSICOFÍSICA

APTITUD PSICOFÍSICA

ARTÍCULO 103°.- Se considera que existe aptitud psicofísica para el ingreso cuando se aprueba el examen médico de suficiencia para desempeñar el cargo signado o asignar, de conformidad con las previsiones de los artículos 103 y 104 del presente anexo.

CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 104°.- Corresponde al Servicio de Reconocimientos Médicos la certificación de aptitud psicofísica.

Debe remitir copia:

a) A sector de Recursos Humanos del S.C.I.T para su incorporación al legajo del agente.

b) Al interesado.

OPORTUNIDAD DEL EXAMEN Y RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 105°.- El examen de aptitud psicofísica debe realizarse antes de la designación provisional o dentro de los (90) días posteriores a ésta. Es responsabilidad del postulante someterse a los exámenes que se le indiquen y gestionar el certificado.

Al Administrador Provincial le compete:

a) Requerir la realización del examen.

b) Solicitar la revocación de la designación si el agente no cumple el examen o resulta inepto.

Tratándose de empelados designados, los deberes establecidos en los incisos anteriores se extienden al sector de Recursos Humanos, el cual tiene que poner en conocimiento de la superioridad las irregularidades que compruebe e incorporar la certificación en el legajo respectivo.

Si la Junta Médica no se expidiera dentro del plazo de un año de solicitado el examen de aptitud, se considerará al agente apto absoluto, a los efectos de la relación de empleo.

El incumplimiento de lo prescripto en este artículo será considerado falta grave.

TRASPASO DE ORGANISMO

ARTÍCULO 106°.- Los agentes que ingresen como consecuencia del traspaso de un organismo público o empresa privada y no posean carpeta médica o la tengan incompleta deben cumplir con lo prescripto en el artículo 104°.

La autoridad sanitaria hará constar las causas que puedan inhabilitarlo para el desempeño de la función sin calificar la aptitud psicofísica.

ARTÍCULO 107°.- Cuando en el presente Estatuto se prevea la intervención de una Junta Médica ella será la integrada por el Servicio de Reconocimiento Médico para los casos similares contemplados en el Decreto N° 1919/89 o el régimen que el futuro lo sustituya. Serán de aplicación, también, las previsiones de dichos decretos en materia recursiva con respecto a lo actuado por las referidas Juntas.

No obstante las funciones que este Estatuto asigna al Servicio de Reconocimiento Médico, el mismo puede ser complementado o sustituido por servicios privados de profesionales médicos autorizados por el Administrador Provincial, mediante el régimen legal de contratación que fuere aplicable.

GRADO DE APTITUD. EMBARAZO

ARTÍCULO 108°.- Cuando no se constaten las causas previstas en los artículos 110° y 111°, el agente se considera apto absoluto.

Si se lo califica apto relativo, no puede gozar de licencia por enfermedad con pagos de haberes, ni indemnización por cesantía, ni jubilación por invalidez, ni derecho fundado en la causal expresada en el resultado del examen médico, ni en sus consecuencias, secuelas o agravamiento.

Se califica apto condicional a quien padece en el momento del examen una alteración inhabilitante que puede modificarse en un plazo no superior a ciento ochenta (180) días, comprendiéndose en este lapso el período de convalecencia.

La agente ingresante embarazada se califica apta condicional y debe someterse a un nuevo examen dentro de los sesenta (60) días del vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días contados desde el parto.

ARTÍCULO 109°.-EL examen de aptitud psicofísica para el ingreso, estará a cargo en Santa Fe y Rosario de las respectivas Juntas Médicas permanentes que integran, a esos fines el Servicio de Reconocimiento Médicos.

Donde no existan Juntas Médicas Permanentes, los exámenes se practicarán en los hospitales de base correspondientes al lugar de residencia del postulante los cuales deben enviar al Servicio de Reconocimientos Médicos las historias clínicas, radiografías, los protocolos y todo el material de diagnóstico para la fundamentación del caso. Sobre la base de los datos aportados o de los que requiera, el Servicio de Reconocimientos Médicos emite el dictamen.

ARTÍCULO 110°.-Las causas de incapacidad absoluta, sin perjuicio de otras afecciones que provoquen este resultado, son las que figuran en el Anexo C del presente.

ARTÍCULO 111°.- Las causas de inaptitud relativa, sin perjuicio de otras afecciones que provoquen este resultado, son las que figuran en el Anexo D del presente.

ARTÍCULO 112°.- Las licencias médicas se otorgan previo dictamen del Servicio de Reconocimientos Médicos o intervención de otros profesionales, según lo prescripto en el artículo 107°. Para las previstas en las secciones 4° y 7° del presente Anexo, el agente debe poseer certificado definitivo de aptitud psicofísica, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 108°.

Para las previstas en las secciones 4°, 5° y 7° de este Anexo se expedirán, según corresponda, la Junta Médica Permanente de Reconocimiento de Salud de Santa Fe o de la de Rosario. Estas Juntas también intervienen cuando debe dictaminarse sobre incapacidades psicofísicas totales o parciales, de carácter transitorio.

Donde no existen Juntas Médicas Permanentes, se aplica lo dispuesto en el último párrafo del articulo 108°.

CARPETA MÉDICA- FICHA CLÍNICA

ARTÍCULO 113°.- El Servicio de Reconocimientos Médicos debe tener por cada agente, un legajo de antecedentes que se denomina "Carpeta Médica", en esta se registran los datos relativos a las licencias acordadas por razones se salud, maternidad accidentes y enfermedades de trabajo.

A cada agente se le confecciona la ficha clínica cuyo formulario constituye el Anexo III del presente, la cual debe incorporarse a la carpeta médica.

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 114°.- Las Juntas de Reconocimiento deben observar el siguiente procedimiento:

a) De ser posible se constituyen con médicos especialistas. No obstante, para esclarecer el carácter o naturaleza de la enfermedad, excepto en casos de tuberculosis, lepra o SIDA, pueden requerir la colaboración de los servicios médicos especializados oficiales, y disponer la internación del agente en un establecimiento oficial, cuando lo crean necesario para su mejor estudio. Los establecimientos oficiales tienen el deber de examinar e internar a los agentes con esa finalidad, y de informar con precisión el diagnostico, los fundamentos del mismo y plazos probables de curación o restablecimiento del enfermo, aconsejando el tiempo de licencia que tiene que otorgarse.

b) La constatación de los casos de tuberculosis, lepra o SIDA se hace por los centros provinciales específicos, los cuales remitirán los dictámenes a la Junta correspondiente.

c) El dictamen de la Junta se archiva con carácter reservado en el Servicio de Reconocimientos Médicos, el cual debe comunicar al Organismo en el que presta servicios el agente, el tiempo de licencia aconsejado y, en su caso, el grado de incapacidad y evolución de la enfermedad.

SECCIÓN 2 | LICENCIA POR ENFERMEDAD DE CORTA DURACIÓN

PLAZO

ARTÍCULO 115°.- En los casos de enfermedad de corta duración que impidan al agente prestar ser- vicios normalmente, dentro de cada año calendario, los primeros 35 días continuos o alternados se acuerdan con goce íntegro de haberes. Los siguientes 35 días continuos o alternados con 60% de haberes y los restantes sin remuneración. Si la dolencia del agente requiere más de 15 días continuos, el agente podrá solicitar licencia por enfermedad de larga duración, sin que sea necesario para esto haber agotado los días de licencia determinados en el presente artículo.

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 116°.- El procedimiento para gestionar la licencia del artículo anterior es el siguiente:

a) Si la afección se produce fuera del lugar de trabajo, el agente deberá comunicarlo al área donde presta servicios o a la de Recursos Humanos.

b) Si la afección se produce en el lugar de trabajo, el empleado comunicará adonde se dirigirá y el Organismo generará el correspondiente pedido de solicitud de licencia médica.

c) Si el examen no puede cumplirse por insuficiente o errónea determinación del domicilio o lugar de internación por causa imputable al agente, la licencia se justificará a partir de la fecha del examen.

d) Si el examen no puede cumplirse por encontrarse ausente el empleado, el médico lo hará constar y le dejará en el domicilio la citación para que concurra al servicio de control médico para acreditar el motivo de la ausencia, bajo apercibimiento de no justificar la causa de la licencia. Dicho Servicio deberá comunicar tal circunstancia al respectivo sector de Recursos Humanos, dentro del término de 72 horas.

e) El médico de servicio examinará al agente y le entregará la certificación en el formulario oficial, haciendo constar, en su caso, en números y letras, los días necesarios para el restablecimiento y la norma aplicable.

f) El agente que se encuentre fuera de la localidad asiento de su trabajo, pero dentro de la Provincia, deberá comunicar al S.C.I.T. el día del comienzo de la enfermedad, y solicitar examen del medico del servicio de control medico del lugar donde se halle.

g) El agente que se enferme fuera de la Provincia, deberá comunicar al S.C.I.T tan pronto sea posible el comienzo de la enfermedad y solicitar el examen al Organismo Nacional, Provincial o Municipal, encargado de controlar la salud de los empleados públicos.

h) Donde no hubiera control médico oficial podrán aceptarse certificados de médicos particulares pudiendo requerirse constancia de autoridad Provincial, Nacional, Municipal o Policial que acredite la presencia del agente y la inexistencia de médico oficial en el lugar.

i) Si excepcionalmente se verificara la no concurrencia del facultativo, el sector de Recursos Humanos deberá justificar los días de inasistencia que registre el pedido médico, con la presentación, por parte del agente de una constancia médica especifica y/o los antecedentes que permitan inferir su estado de salud.

j) La certificación médica deberá presentarse en el área donde el agente presta servicio, dentro de las 48 horas de reintegrado el agente a sus funciones.

SECCIÓN 3 | LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGA DURACIÓN.

CAUSALES

ARTÍCULO 117°.- Las licencias por enfermedad de larga duración, son otorgadas en los siguientes casos:

1) Cuando el agente contraiga algunas de las enfermedades previstas en el artículo 120° del presente.

2) Cuando razones de profilaxis y seguridad aconsejen su alejamiento en atención a la naturaleza de la enfermedad.

PLAZOS

ARTÍCULO 118°.- Corresponderá el uso de licencias con goce total de haberes, hasta el término de dos (2) años por enfermedad o accidente inculpable. La recidiva de enfermedades crónicas no serán consideradas enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos dos años del último período utilizado por esta causal.

En toda carrera administrativa el agente no podrá superar por este concepto un total de cinco años con goce de haberes.

Vencido el plazo de dos años y no pudiéndose producir la incorporación del agente o habiéndose acumulado el total de cinco años, debe disponerse la cesantía del empleado, salvo pueda ser ubicado en tareas acordes a su aptitud psicofísica, lo que se hará mediante resolución fundada del Administrador Provincial.

El pago de la licencia por enfermedad debe continuarse, si mediara dictamen de Junta Especial, hasta que se disponga la cesantía para jubilación por invalidez o su reubicación en tareas acordes.

MODO DE CONCEDERLAS

ARTÍCULO 119°.- Estas licencias se otorgan por períodos no superiores a noventa días por cada vez, excepto las fundadas en causas siquiátricas, que se conceden por lapsos de hasta 30 días.

Para cada período posterior se requiere nuevo dictamen.

ARTÍCULO 120°.- Son motivos para conceder estas licencias:

a) Enfermedades infecciosas crónicas que, además de incapacitar al agente, sean peligrosas por su contagiosidad (tuberculosis, lepra, tracoma, sida, etc.).

Que sin incapacitar totalmente para el trabajo sean contagiosas en un determinado período de evolución (lues en períodos primario o secundario, paludismo agudo, etc.).

Que sin ser contagiosas, incapacitan al que la padezca durante un largo período (brucelosis, leihmaniosis, abcesos de pulmón, mal de chagas, etc.).

b) Enfermedades infecciosas agudas, en las cuales el tiempo de licencia se ajusta a las siguientes características:

Que siendo el ciclo menor de lo estipulado en corta duración requiera una convalecencia prolongada.

Que habiendo cumplido el ciclo normal y un período de convalecencia, se presente una complicación.

c) Enfermedades degenerativas, involutivas o evolutivas, agudas o crónicas de los órganos de la función que incapaciten al agente temporariamente, o pueda incapacitarlo en forma definitiva si en pleno episodio de agravación no se somete a reposo o tratamiento necesario (enfermedad de la sangre de evolución grave, úlcera gastro-intestinal complicada, litiasis invectada, diabetes complicada, enfermedades cardiovasculares descompensadas, nefropatías, etc.).

d) Enfermedades progresivas o blastomatosas de tipo maligno o invasor o de tipo benigno cuando por su localización determinen graves trastornos orgánicos funcionales, que requieran tratamientos quirúrgicos o radioterapéuticos prolongados.

e) Traumatismo o secuelas cualquiera fuere la forma y el agente del trauma, si por sus consecuencias, características, evolución o localización requieran más de 20 días para su curación.

f) Enfermedades neurológicas o de índole orgánico (accidentes cerebrovasculares, afecciones degenerativas, etc.).

g) Enfermedades de los sentidos crónicas o agudas o invalidantes (desprendimiento de retina, con visión bulto, glaucomas, atrofia de pupilas, vértigo de meniere, amáurosis progresiva, etc.).

h) Intervenciones quirúrgicas, aunque fueran simples que requieran por cualquier circunstancias ajena a la voluntad del agente, una prolongada permanencia en cama, antes o después del acto operatorio, todo ello con dictamen de la Junta Médica sobre base del protocolo operativo correspondiente o cualquier otra investigación que deseare realizar.

i) Intoxicaciones crónicas o agudas endógenas o exógenas que determinen incapacidad o requieran prolongada asistencia o aislamiento para su curación.

j) Enfermedades siquiátricas: Para la realización de los estudios necesarios, el Servicio de Reconocimientos Médicos o los establecimientos oficiales especializados pueden disponer la internación del agente.

k) Los siguientes trastornos de embarazo que a continuación se detallan, deben ser considerados de alto riesgo:

1) El antecedente de dos o más abortos espontáneos ocurridos en embarazos anteriores.

2) La presencia de anomalías en los órganos genitales de la embarazada como: cuellos incompetente, malformaciones del cuello, útero bilocular o bicórneo, útero con presencia de un mioma de ciertas dimensiones, citología de cuello de útero positiva, tumor de ovario coexistente.

3) Madre Rh (-) sensibilizada o incompatibilidad AB0.

4) Toxemia eclamptógena en cualquiera de sus grados.

5) Hipertensión materna crónica preexistente.

6) Enfermedad renal materna: glomérulonefritis, pielonefritis, riñón quístico.

7) Diabetes materna y embarazo en cualquier grado.

8) Cardiopatías maternas: insuficiencia aórtica, hipertensión pulmonar, soplo diastólico, cardiomegalia, insuficiencia cardíaca, arritmias.

9) Falta de un órgano endocrino o la presencia de una enfermedad neoplásica (cáncer de mama).

10) Toxicomanía, alcoholismo, tabaquismo.

11) Enfermedad pulmonar materna: tuberculosis.

12) La existencia de hiper o hipotiroidismo, enfermedades gastrointestinales o hepáticas, epilepsia, anemias graves.

13) Lesiones o enfermedades que deformen la pelvis ósea o miembros inferiores. Desnutrición. Retardo de crecimiento y mental.

14) Enfermedades tromboembólicas de las venas de la madre.

15) Toda otra patología que a juicio de la Junta Médica sea invalidante sobre el embarazo por un lapso mayor de 30 días.

l) Toda otra afección que produzca a juicio de la Junta Médica incapacidad total para el trabajo en forma transitoria o suponga peligro para terceros. La presunción suficientemente fundada de la existencia de una enfermedad contagiosa de larga duración justifica el otorgamiento inmediato de la licencia hasta tanto se obtenga el diagnóstico respectivo.

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 121°.- El Procedimiento para obtener la licencia es el siguiente:

1) Producida la afección, el agente debe comunicarlo al área donde presta servicios, dentro de las dos primeras horas de su horario habitual de labor. El servicio de personal deberá presentar el formulario de solicitud de examen de Junta Médica, dentro de las 72 horas desde que comenzó a faltar el agente.

2) Si el agente está internado, se deberá indicar denominación y domicilio del sanatorio u hospital y la sala, habitación y número de cama. Cuando no exista coincidencia entre el informe de estos últimos tres datos y los registros del establecimiento, el médico debe averiguarlos.

3) Si el examen no puede cumplirse por insuficiente o errónea determinación del establecimiento, por causa imputable al agente, la licencia se justifica a partir de la fecha de examen.

4) Si el agente se encuentra fuera de la localidad asiento de su trabajo, pero dentro de la Provincia, deberá informarlo a su lugar de trabajo dentro del día en que comienza a faltar, solicitando el examen de la junta Médica respectiva, la cual remitirá el diagnóstico y la documental pertinente al Servicio de Reconocimiento Médico. En caso de no existir Junta Médica en el lugar en que se encuentra el agente, deberá procederse de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 inciso h) e i).

5) Si el agente se encuentra fuera de la Provincia, debe comunicar al S.C.I.T. tan pronto como sea posible el comienzo de la enfermedad y requerir el examen al Organismo Nacional, Provincial o Municipal encargado del control de la salud de los empleados públicos, solicitándole la remisión del diagnóstico y la documental pertinente al Servicio de Control Médico.

6) Donde no hubiere control médico oficial podrán aceptarse certificados de médicos particulares, pudiendo requerirse constancia de autoridad Nacional, Provincial, Municipal o Policial que acredite la presencia del agente y la inexistencia de médico oficial en el lugar.

CONTROL DE TRATAMIENTO

ARTÍCULO 122°.- El Servicio de Control Médico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105°, tiene el control del cumplimiento del tratamiento médico prescripto. La inobservancia de dicho trata- miento puede dar lugar a la suspensión de la licencia.

ENFERMEDAD EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 123°.- El Administrador Provincial resuelve el otorgamiento de licencia cuando el agente se enferma en el extranjero. La existencia de la enfermedad debe demostrarse fehacientemente. El empleado tiene que comunicarla por el primer medio a su alcance.

ATENCIÓN DE FAMILIAR ENFERMO.

ARTÍCULO 124°.- Se concede hasta un máximo de 30 días hábiles de licencia, continuos o alterna- dos por año calendario con goce de haberes, para la atención de familiar enfermo del agente, que indispensablemente debe consagrarse a la atención personal de miembros de su grupo familiar o a quienes está a prestar asistencia, cuando dichas personas padecen de una enfermedad que les impidan valerse por si mismas, o deban guardar reposo, justificando la asistencia del agente. Inclúyese en este artículo a los concubinos.

Para otorgar esta licencia, se efectuará el mismo procedimiento que para obtener licencia por enfermedad de corta o larga duración, según corresponda. Esta licencia podrá ser ampliada hasta un año sin goce de haberes.

No obstante, podrá otorgarse con goce de haberes, cuando mediare un estudio socio-económico de los organismos específicos de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria que, complementando al realizado por la autoridad sanitaria, indicare la necesidad imprescindible del agente de dedicarse a la atención del enfermo.

Se considerará asimismo "familiar enfermo" a:

a) El menor discapacitado ya sea por causa congénita o sobreviniente. La discapacidad será dictaminada y certificada por el Servicio de Reconocimientos Médicos, el que evaluará trimestralmente y dictaminará al respecto de la marcha del tratamiento y si corresponde la continuación de dicha licencia.

b) Comprobada la incapacidad, se concederá a pedido del interesado y por única vez en la carrera administrativa, hasta un máximo de un año continuo o discontinuo con goce de sueldo, para proceder a la reeducación, curación recuperatoria o estimulación temprana del menor discapacitado.

c) Los bebés nacidos pretérmino que presenten un retraso madurativo transitorio y requieran estimulación temprana a los fines de lograr la maduración normal del sistema nervioso central. Tal extremo deberá acreditarse mediante la presentación de la Historia Clínica Neonatal del Médico Pediatra, e informe del Especialista en Estimulación Temprana, ante el Servicio de Reconocimientos Médicos.

Se concederá al interesado hasta un año continuo con goce de sueldo, en forma inmediata posterior a la finalización de la licencia por maternidad que hubiera correspondido.

Artículo 124° modificado por el Artículo 4 del Decreto de Aplicación N° 2142/14. Modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo D

SECCIÓN 4 | LICENCIAS POR ACCIDENTES

ENFERMEDADES DE TRABAJO

**CONCEPTO **

ARTÍCULO 125°.- Se considerará accidente de trabajo al ocurrido durante el tiempo de la prestación de servicio, ya se por el hecho o en ocasión del trabajo, ya por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo; también el ocurrido en el trayecto entre el domicilio del agente o el lugar de trabajo o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido o alterado en interés del agente.

Deberán tener igual tratamiento los miembros de Comisiones Directivas y Cuerpos de Delegados, reconocidos ante el Ministerio de Trabajo como tales, que en cumplimiento de sus funciones sufrieran un accidente.

Supletoriamente se aplicará la ley n° 24028 y sus concordantes en lo no previsto en el presente Decreto.

Se considerará enfermedad de trabajo la que sea efecto principal de la tarea realizada por el agente.

**PLAZO **

ARTÍCULO 126°.- En caso de accidente o enfermedad de trabajo, el empleado tiene derecho hasta dos años de licencia con goce de haberes.

**DENUNCIA **

ARTÍCULO 127°.- El agente o sus familiares deberán denunciar el accidente ante el área donde presta servicios o la de Recursos Humanos, tan pronto sea posible dentro de las 48 horas de ocurrido.

Puede acogerse a las prescripciones relativas a enfermedades profesionales quien lo solicite dentro de los seis meses de iniciada la licencia respectiva.

Pasados estos lapsos el agente no tiene derecho a reclamar el encuadre previsto en esa sección.

ARTÍCULO 128°.- Ocurrido un accidente de trabajo, se ordenará iniciar un procedimiento de investigación y se solicitará dictamen médico al Servicio de Reconocimientos Médicos.

Hasta tanto se resuelva el carácter laboral del accidente, las licencias se imputarán a enfermedades inculpables.

La resolución sobre la calificación del accidente la dicta el Administrador Provincial y se notifica al interesado. Se envían copias al área donde presta servicio el agente, el sector de Recursos Humanos del S.C.I.T. al Servicio de Reconocimientos Médicos y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Provincia.

**PROCEDIMIENTO **

ARTÍCULO 129°.- Para obtener esta licencia debe cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 121 del presente Anexo.

**DICTAMEN MEDICO **

ARTÍCULO 130°.- El dictamen médico expresará el tiempo probable en que el agente no podrá prestar servicios y establecerá el grado de incapacidad, de conformidad con la tabla de valoración de disminución de capacidad laborativa, conforme a la reglamentación de la Ley N° 24028.

El dictamen indicará, asimismo, que tipo de tareas resultan imposibles o inapropiadas y el tiempo que durará esa situación, de acuerdo con la capacidad laborativa residual. En atención a ésta debe ubicarse el agente en funciones acorde con su aptitud psicofísica.

Si el agente no puede reintegrarse en sus tareas habituales o no puede se ubicado en tareas diferentes y la incapacidad fuera permanente, o ha transcurrido el plazo de licencia previsto en el artículo 126 del presente, será dejado cesante por falta de aptitud.

ARTÍCULO 131°.- En los casos en que haya que dictaminar sobre la incapacidad física total y permanente o parcial, tomarán intervención las Juntas a que hace referencia el artículo 107°, las que se expedirán dentro de los cientos ochenta (180) días, a través del Servicio de Reconocimientos Médicos.

SECCIÓN 5 | LICENCIA POR MATERNIDAD

PLAZO

ARTÍCULO 132°.- Corresponde otorgar a la agente, las siguientes licencias:

a) Licencia Pre-Parto

La que deberá tomar la agente con una antelación no mayor de 45 días al indicado como fecha probable del parto. En caso de nacimiento previo a dicha fecha, los días no gozados se adicionarán a la Licencia por Maternidad (inciso b).

b) Licencia por Maternidad

Hasta que el recién nacido cumpla tres meses de vida.

En caso de nacimientos múltiples, de recién nacidos pretérmino y/o con capacidades diferentes que necesiten mayor atención física y psicológica, hasta que los mismos alcancen los seis meses de vida.

Considerase prematuro a aquél que al momento de nacer, hubiere pesado dos mil quinientos (2.500) gramos o menos y nacido antes de las treinta y siete semanas de gestación.

Artículo 132° modificado por el Artículo 4 del Decreto de Aplicación N° 2142/14.

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 133°.- El procedimiento para obtener estas licencias, es el siguiente:

a) Solicitarla ante el Jefe inmediato en el formulario oficial correspondiente.

b) Para obtener la licencia Pre-Parto, deberá presentarse en el Servicio de Reconocimientos Médicos con documento de identidad y con la orden de revisación extendida por el organismo donde trabaja la agente, a fin de que aquel certifique las circunstancias relativas al embarazo, a los efectos de la iniciación de la licencia.

c) Para obtener la licencia por Maternidad, adjuntar a la solicitud presentada anteriormente, testimonio del nacimiento y la correspondiente documental que avale los múltiples nacimientos, y/o la necesidad de atención directa de la progenitora por la condición de prematurez y/o capacidades diferentes del recién nacido.

Artículo 133° modificado por el Artículo 4 del Decreto de Aplicación N° 2142/14.

LIMITACIÓN

ARTÍCULO 134°.- Cuando el parto se produzca sin niño vivo, la licencia se prolonga sólo por 15 días después del parto.

Si durante la licencia por maternidad se produce el fallecimiento posterior del o de los niño/s, aquella se prolonga hasta 15 días después del último deceso o por el menor tiempo que restará para completar la licencia prevista en el artículo 131°, que no puede ser inferior a 5 días.

ÚNICA SUPERVIVENCIA

ARTÍCULO 135°.- Si del parto múltiple sobrevive un solo hijo, se aplica lo dispuesto para el alumbramiento único.

ACREDITACIÓN

ARTÍCULO 136°.- El nacimiento se acredita ante Recursos Humanos del S.C.I.T. con la certificación del Registro Civil. En caso de los artículos 133 y 134 se acredita también el fallecimiento mediante la certificación respectiva.

SECCIÓN 6 | LICENCIA POR GUARDA O TENENCIA JUDICIAL DE MENORES

ARTÍCULO 137°.- Corresponderá otorgar la licencia que acredite que se le ha otorgado la licencia o guarda judicial de menores, como así también al agente que acredite que debe hacerse cargo de dicha situación:

a) Si el menor o los menores tienen menos de 3 meses de vida corresponderá otorgar esta licencia, hasta que los menores cumplan con esa edad. No obstante ésta no podrá ser inferior a 60 días corridos desde su otorgamiento.

b) Cuando el o los menores sean mayores de 3 meses o menores de 7 años de edad, se concederán 60 días corridos con goce de haberes a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la tenencia o guarda judicial.

c) Cuando el o los menores tengan entre 7 y 12 años de edad, el plazo de esta licencia deberá acordarse de acuerdo a lo resuelto por el Juez de Menores, teniendo en cuenta la adaptación del niño al núcleo familiar donde se inserta que no exceda los 60 días corridos.

La licencia dispuesta en los incisos a) y b) se extenderá hasta los 6 meses de vida del menor o los menores, en caso de nacimientos múltiples, nacidos pretérmino y/o con capacidades diferentes, en un todo de acuerdo a lo normado en el inciso b) del Artículo 132° del presente.

En caso de otorgarse la tenencia o guarda judicial a matrimonios o parejas (concubinos) en que ambos son agentes del S.C.I.T., esta licencia se otorgará únicamente a uno de ellos.

Artículo 137 modificado por el Artículo 14 del Decreto de Aplicación N° 4035/14

SECCIÓN 7 | LICENCIA ANUAL ORDINARIA

PLAZO

ARTÍCULO 138°.- La licencia para descanso anual se determina de conformidad con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año al que corresponda otorgarla.

Se computa por días hábiles de acuerdo a la siguiente escala:

a) Hasta 5 años de antigüedad: 15 días hábiles.

b) Hasta 10 años de antigüedad: 20 días hábiles.

c) Hasta 15 años de antigüedad: 25 días hábiles.

d) Hasta 20 años de antigüedad: 27 días hábiles.

e) Más de 20 años de antigüedad: 30 días hábiles.

Para establecer la antigüedad se tomará en cuenta el tiempo trabajando en relación de dependencia en la Administración Nacional, Provincial, Municipal y en la actividad privada, cuando ésta se acredite mediante Certificación de la Caja de Previsión Social que corresponda.

OPORTUNIDAD - OBLIGATORIEDAD - FRACCIONAMIENTO

ARTÍCULO 139°.- La licencia anual con goce íntegro de haberes debe acordarse dentro del período comprendido entre el 1° de diciembre del año que corresponda y el 31 de marzo del siguiente. Asimismo podrá fraccionarse a solicitud del interesado, sin limitación alguna.

La utilización de la licencia anual ordinaria es obligatoria.

PLAN DE LICENCIA

ARTÍCULO 140°.- Anualmente se confeccionará un plan de licencias, el cual se comunicará al personal en la primera semana de diciembre. Los agentes que deseen obtenerla en una fecha determinada tienen que pedirla por escrito antes del 15 de noviembre.

Para otorgarla deberán tener en cuenta las necesidades del servicio. Esas licencias serán otorgadas por el Administrador Provincial o Regional, según corresponda.

ARTÍCULO 141°.- No puede iniciarse la licencia incluida en el plan anual sin previo otorgamiento. No obstante si la respectiva solicitud no es denegada con cinco (5) días de antelación al inicio de la licencia, la misma se considerará tácitamente aprobada.

POSTERGACIÓN E INTERRUPCIÓN

ARTÍCULO 142°.- La licencia anual puede postergarse o interrumpirse por las siguientes causas:

a) Después de haberse aprobado el plan de licencia correspondiente, solo podrá producirse la postergación o interrupción de la licencia ya acordada a solicitud del agente o por razones de servicio, debidamente fundadas, en este último caso hasta noventa (90) días por la autoridad que la concedió y por un plazo mayor únicamente por la autoridad máxima del ente autárquico.

b) Por enfermedad del agente, y por el lapso que dure ésta. La interrupción cesa en forma automática con el alta médica.

PÉRDIDA

ARTÍCULO 143°.- La licencia anual se pierde si el agente no la utiliza dentro del plazo que corresponda, salvo postergación, interrupción o fraccionamiento, debidamente avalados con la documentación respectiva. Para que proceda la pérdida de la licencia anual debe mediar cumplimiento de la intimación previa que fije el plazo para iniciar la misma.

CÓMPUTO

ARTÍCULO 144°.- A los efectos de la presente sección, se computarán como trabajados los días en que el agente gozó de licencias, justificaciones y franquicias acordadas con goce de haberes por este régimen. Cuando la prestación no totalice el año calendario, la licencia será proporcional a los meses trabajados, considerando como mes completo la fracción mayor de 15 días.

CESE EN EL EMPLEO

ARTÍCULO 145°.- El agente tiene derecho al goce de la licencia anual que proporcionalmente le corresponde, cuando vaya a cesar en el empleo.

El área de Recursos Humanos debe adoptar los recaudos a fin de que la licencia se utilice antes del cese. Caso contrario se pagan los días de licencia no gozada, calculándose de acuerdo a la remuneración vigente a ese momento.

En el supuesto de fallecimiento, los herederos tienen derecho a percibir el pago de las licencias no tomadas.

Exceptúase de lo dispuesto es este artículo, los casos en que el agente gozó en forma inmediata anterior al cese, de un período de licencia médica superior a 180 días.

SECCIÓN 8 | LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

CARGOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 146°.- Cuando el agente es designado para desempeñar cargos de representación política en el orden Nacional, Provincial, Municipal, o es elegido miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación o de las Provincias, Municipios o Comunas, a su pedido se le debe conceder licencia sin percepción de haberes mientras dure su función. Esta licencia la dispone el Administrador Provincial.

El agente debe reintegrarse dentro de los diez días hábiles inmediatos posteriores a la finalización del mandato o representación.

Asimismo, se otorgará licencia a los candidatos políticos de listas oficializadas, por el término de 30 días corridos anteriores al acto electoral. Esta licencia será con goce de haberes. Se reintegrarán dentro de los dos (2) días hábiles de cumplido el acto comicial.

LICENCIA GREMIAL

ARTÍCULO 147°.- Cuando el agente fuere elegido o designado para desempeñar cargos en las Co- misiones Directivas de las Asociaciones de Trabajadores con personería gremial, contemplados en la Ley Nacional respectiva, o designado en representación de esta en comisiones creadas por el Poder Ejecutivo, tendrá derecho a licencia con goce de haberes por todo el tiempo que dura el mandato, alcanzando este beneficio a un máximo de dos (2) agentes. El número que exceda al indicado podrá acceder -por las causas indicadas- a la licencia aquí contemplada, pero ella será sin goce de haberes. En todos los casos la licencia será otorgada por el Administrador Provincial.

Los trabajadores que se desempeñan como delegados del personal, miembros de comisiones internas o en cargos representativos similares, tendrán derecho al otorgamiento de permisos sin desmedro de su remuneración, para realizar gestiones relacionadas con los derechos individuales de los trabajadores del sector, toda vez que dichas gestiones sean justificadas fehacientemente mediante certificación escrita correspondiente.

Las entidades gremiales comunicarán al Organismo el listado de delegados de la Repartición y toda modificación que se produjera en la nómina de los mismos durante el plazo de vigencia del mandato.

Artículo 147° modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo D

CARGOS O COMISIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 148°.- Cuando un agente es designado para el desempeño de cargos o comisiones transitorias en Reparticiones Nacionales, Provinciales o Municipales, tiene derecho a licencia sin goce de haberes por el tiempo de duración de aquellos, si no median razones que impidan concederlas, debiendo reintegrarse dentro de los 10 días hábiles inmediatos posteriores a la finalización del mandato o representación.

MATRIMONIO

ARTÍCULO 149°.- Por matrimonio del agente se otorgan 10 días hábiles de licencia con goce de haberes a partir de la fecha de celebración. No obstante, a pedido del agente puede iniciarse hasta con 5 días de antelación a esa fecha, debiendo justificar posteriormente el pedido con presentación del acta respectiva.

RAZONES PARTICULARES O PARA ACOMPAÑAR AL CÓNYUGE

ARTÍCULO 150°.- a) Los agentes del S.C.I.T. con no menos de dos (2) años de antigüedad tendrán derecho a solicitar hasta tres (3) años de licencia sin goce de haberes en toda su carrera administrativa, cuando invoque razones particulares. Su otorgamiento no podrá exceder de un año en cada oportunidad, debiendo mediar un lapso de igual duración para un nuevo pedido de licencia de esta naturaleza.

b) Se acordará al agente licencia sin goce de sueldo cuando su cónyuge fuera designado para cumplir misión oficial en el extranjero o en el país, a más de cien (100) kilómetros del asiento habitual de su tarea. Dicha licencia se otorgará por el término que demanda la misión, siempre que tenga una duración prevista o previsible de más de sesenta (60) días corridos.

El agente en uso de licencia sin goce de haberes podrá reintegrarse antes del vencimiento del plazo acordado. En este caso deberá solicitarlo por escrito a su Jefe inmediato, quien le indicará que debe tomar nuevamente posesión de su cargo.

Estas licencias serán otorgadas por el Administrador Provincial pudiendo denegarse cuando mediaren razones de servicio en el supuesto del inciso a) o cuando la misión a que refiere el inciso b) sea en el país. El otorgamiento o denegatoria se hará mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 151°.- Dentro del año calendario y a fin de preparar y rendir exámenes, se justificará con goce íntegro de haberes veintiocho (28) días de inasistencia al personal que curse estudios en establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales o municipales), de enseñanza secundaria, media, especial o universitaria o en universidades privadas reconocidas por autoridad nacional, provincial o municipal competente.

Esta concesión será otorgada en tantos períodos como sea necesario pero ninguno de ellos podrá ser superior a siete (7) inasistencias, debiendo coincidir la última de ellas con la fecha del examen, salvo postergación del mismo. En ese caso, si no se hubiera hecho el uso del total de los veintiocho días previstos, se podrá ampliar el período en la medida estrictamente necesaria y hasta el límite máximo de este beneficio.

Además, cuando el trabajador acredite su condición de estudiante en establecimientos de los señalados precedentemente y tenga necesidad de asistir a los mismos en horas de servicio, podrá, a su solicitud, asignárseles un horario especial de trabajo sin reducción de la jornada, siempre que a juicio de la Superioridad ello fuera compatible con las exigencias del servicio que presta el agente.

El goce de los beneficios descriptos esta subordinado, en todos los casos, a la presentación de las correspondientes constancias extendidas por la autoridad educacional respectiva, que acrediten las circunstancias invocadas.

CURSO DE CAPACITACIÓN Y CONGRESOS

ARTÍCULO 152°.- A efectos de propiciar y facilitar la formación, capacitación y actualización de los trabajadores, se concederán las siguientes licencias con goce de haberes completos:

a) Deberá otorgarse por año calendario hasta quince días corridos o alternados — o su equivalente en horas — de licencia con goce de haberes, para concurrir dentro de su horario laboral habitual, a Congresos y Jornadas relacionados con las funciones del agente, o a Cursos dictados por entidades públicas o privadas relacionados a su actividad, declarados de interés para la Provincia y/o para el Organismo, debiendo acreditarse la asistencia con la certificación respectiva.

b) Cuando el agente deba rendir exámenes o presentar tesis o trabajo especial que sean requisito final para la aprobación de los cursos mencionados en el inciso anterior, o para cursos organizados por la Provincia o el Organismo, que tengan por objeto la capacitación para sus funciones, a su pedido deberá otorgársele un día de licencia con goce de haberes por cada 10 horas de duración del curso y hasta un máximo de ocho días hábiles corridos o alternados, por año. El goce de los beneficios descriptos, está subordinado a todos los casos a la presentación de las correspondientes constancias extendidas por la autoridad educacional respectiva, que acrediten la circunstancia invocada. La asistencia durante el horario habitual de trabajo a Formaciones y Capacitaciones organizadas por la Provincia no se imputará a ninguna licencia, ya que se considerará como período trabajado.

Artículo 152° modificado por Decreto Nº 4439/2015 Anexo D

CONGRESOS

ARTÍCULO 153°.- Se deja sin efecto por Decreto Nº 4439/2015 Anexo D

ARTÍCULO 154°.- Podrá otorgarse licencia con goce de haberes para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el Organismo. En el caso que dichos estudios se realicen en el país, solo se acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la realización de los mismos cree incompatibilidad horaria con el desempeño del cargo.

La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de dos (2) años. El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere los tres (3) meses. Asimismo al término de la licencia acordada, deberá presentar -ante la autoridad superior del organismo- un trabajo relativo a las investigaciones o estudios realizados y dictar un curso de capacitación, con destino al personal del S.C.I.T., que versará sobre dichas investigaciones o estudios.

En caso de que el agente voluntariamente pase a desempeñarse en otro organismo sin que medie interrupción de servicios, la obligación de permanecer en el cargo será cumplida en el último solamente si los estudios realizados fueran de aplicación en la función que se le asigne en el nuevo destino. Caso contrario, deberá demorarse el traslado hasta el cumplimiento del plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo.

Para tener derecho a esta licencia, deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de tres (3) años en el S.C.I.T., en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el respectivo pedido y cumplir con lo establecido en la legislación provincial aplicable en la materia.

ACTIVIDADES DEPORTIVAS

ARTÍCULO 155°.- Las licencias por actividades deportivas no rentadas, se otorgan de conformidad a las condiciones establecidas en la Legislación provincial aplicable.

SERVICIO MILITAR

ARTÍCULO 156°.- Los empleados de planta permanente con seis meses de antigüedad como mínimo, que deban cumplir con el Servicio Militar obligatorio, tienen derecho a licencia con goce del 50% de sus haberes, durante el tiempo que se hallen bajo bandera y hasta diez (10) días corridos posteriores a la baja, y conservarán su puesto por treinta (30) días corridos cumplido el plazo anterior sin goce de haberes.

Las solicitudes deben presentarse con un comprobante de ingreso y, al término de esta licencia, presentar el certificado de baja respectivo.

Se computan para esta antigüedad los servicios prestados por el agente aún en regímenes sin estabilidad.

Los agentes con menos de seis meses de antigüedad tienen derecho a la licencia sin goce de haberes.

Si a la fecha del otorgamiento de esta licencia, el agente no hubiera alcanzado la estabilidad, aquella queda supeditada a su confirmación como personal permanente.

CONVOCATORIA DE LAS FUERZAS ARMADAS

ARTÍCULO 157°.- Cuando el agente es convocado a prestar servicios en las Fuerzas Armadas, excluido el del artículo anterior, tiene derecho a licencia durante el tiempo que dure su incorporación y hasta diez (10) días corridos posteriores a la baja, y conservará su puesto por treinta (30) días corridos, sin goce de sueldo vencido el plazo anterior. Además del sueldo correspondiente al grado militar que posea percibirá del S.C.I.T. la diferencia si la retribución del cargo civil es mayor. A tal efecto, en la oportunidad de su ingreso a las Fuerzas Armadas, juntamente con su pedido de licencia y certifica- do de alta, acompañará un comprobante expedido por autoridad competente en el que conste el total de la remuneración que por todo concepto perciba en el cargo militar. Toda modificación que esa remuneración sufra en el transcurso de su incorporación, debe comunicarse de inmediato, resultando responsable el área de Administración de recabar oportunamente la información respectiva.

LICENCIA POR ATENCIÓN PATERNA

ARTÍCULO 158°.- En caso de fallecimiento de la cónyuge o concubina de un agente que tenga hijos menores de hasta 12 años de edad, se le concederá licencia extraordinaria con goce de haberes, por el tiempo que en cada caso se indica:

a) Si el/los hijo/s fuera/n menor/es de 3 meses de vida, corresponderá hasta que lo/s cumpla/n. No obstante, deberá considerarse el término de la licencia por paternidad que hubiere correspondido, atento a las condiciones del recién nacido, en un todo de acuerdo a lo normado en el Artículo 132° inciso b) del presente. Esta licencia no podrá ser inferior a 60 días corridos.

b) Si el o los hijos fueran de hasta 6 años de edad, corresponderán 30 días corridos.

c) Si el o los hijos fueran de hasta 12 años de edad, se otorgarán 15 días corridos.

En todos los casos, esta licencia se otorgará en forma inmediata a las inasistencias por duelo.

También corresponderá esta Licencia cuando el agente acredite fehacientemente que tiene bajo su cuidado a los menores, ya sea por divorcio, separación, abandono, enfermedad prolongada de la cónyuge o concubina.

Artículo 158 modificado por Decreto Nº 2142/14 Artículo 3º. Modificado por el Artículo 14 del Decreto de Aplicación N° 4035/14

SOLICITUD

ARTÍCULO 159°.- Las licencias extraordinarias deberán solicitarse con quince (15) días de anticipación como mínimo, ante el jefe inmediato, con las certificaciones respectivas, excepto las registradas como artículos 156, 157 y 158, que podrán solicitarse con menor antelación.

El otorgamiento de las mismas se comunicará a la Dirección General de Recursos Humanos de la Provincia para constancia en el legajo respectivo.

JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA

ARTÍCULO 160°.- Deben justificarse con goce de sueldo, las inasistencias motivadas por las siguientes causales:

a) Nacimiento de hijo —o Guarda o Tenencia Judicial de Menores- del/de la agente que no goza de la Licencia por Maternidad o por Guarda o Tenencia Judicial: 8 días corridos.

Artículo 160° modificado por Decreto Nº 4439/2015 Anexo D

a) Matrimonio del hijo del agente; 2 días hábiles. En caso de que el matrimonio se realice a una distancia mayor de 500 kilómetros del lugar de residencia del agente, la licencia será de 4 días hábiles.

b) Fenómenos meteorológicos (temporales, inundaciones) y causas de fuerza mayor (incendios, derrumbes) circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante certificación de autoridad policial o Juzgado de Paz del lugar.

c) Donación de sangre: el día que se realice.

d) Revisación medica previa incorporación a las Fuerzas Armadas para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio o por otras razones relacionadas con el mismo fin.

e) Cuando el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos oficiales o incorporados en universidades privadas reconocidas por el Gobierno Nacional, y en horario de trabajo, se le adjudicarán hasta 18 días hábiles por año calendario.

f) Mudanzas: dos días corridos en cada oportunidad con acreditación fehaciente dentro de los 30 días corridos.

g) Paro de transportes: cuando hubiera paro de transporte y el agente resida a más de 20 cuadras de su lugar de trabajo. Cuando el agente se encuentra afuera de su residencia, deberá acreditar el impedimento mediante certificado de autoridad competente o Juzgado de Paz donde se hallare.

h) Por fallecimiento de cónyuge o concubino, padres, hijos, hermanos: 5 días hábiles.

i) Por fallecimiento de abuelos, sobrinos, nietos: 3 días hábiles.

j) Por fallecimiento de padres políticos, hermanos políticos e hijos políticos: 2 días hábiles.

k) Para la participación en Concursos Internos y/o Abiertos: hasta 4 días hábiles, debiendo tres de ellos corresponder a la efectivización de las etapas de evaluación técnica, evaluación psicotécnica y entrevista final. Para validar la presente justificación se deberá presentar ante el Jefe Inmediato la constancia de inscripción en el correspondiente llamado, y deberá acreditarse posteriormente la presentación del agente en cada una de las etapas evaluatorias. No podrán justificarse más de 12 días hábiles de inasistencias imputables al presente inciso por año calendario.

ll) Por el término que demande el trámite de iniciar y/o completar la carpeta médica respecto a los días que fuere citado por el organismo competente.

l) Día Preventivo de la Salud: un día por año calendario para la realización de exámenes médicos preventivos, quedando el mismo a cargo de la Obra Social IAPOS.

Las inasistencias de los incisos a), c), d), i), j), y k), deberán ser comunicadas al Área de personal o al lugar de trabajo en el día en que se producen las mismas, dentro de las dos primeras horas de labor.

Artículo 160°, Inciso k) y ll) incorporados por Decreto 0967/2012 Artículo 21º . Inciso l) incorporado por Decreto 4035/2014 Artículo 14º

ARTÍCULO 161°.- El jefe inmediato podrá justificar inasistencias, tardanzas y retiros durante el horario de trabajo, por razones que considere atendibles y no se encuentren especialmente contempla- das en el presente Estatuto. El ejercicio de esta facultad estará condicionada a la no afectación del servicio, y será responsabilidad de quien autorice la franquicia la observancia de este requisito. Estas franquicias serán:

a) Con goce de haberes: hasta el equivalente de una jornada por mes y un máximo de seis (6) jornadas por año calendario.

Salidas: hasta tres (3) horas por mes pudiendo tomarse total o fraccionadamente.

b) Sin goce de haberes: hasta un máximo de seis (6) jornadas por año calendario.

DESCANSO DIARIO POR LACTANCIA

ARTÍCULO 162°.- Toda trabajadora madre de lactantes podrá disponer de 2 descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un años posterior a la fecha del nacimiento de su hijo, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

Estos descansos podrán unirse, tomando un descanso diario de una hora.

En caso de parto múltiple se adiciona media hora más por cada hijo. Estos descansos sólo alcanzan a las agentes cuya jornada de trabajo supera las 4 horas y será otorgada por el jefe inmediato.

**FUNCIÓN MATERNAL **

ARTÍCULO 163°.- Deberán justificarse hasta dos tardanzas de 30 minutos por mes, a las agentes madres de menores de hasta 12 años de edad, para su atención.

**FUNCIÓN PATERNAL **

ARTÍCULO 164°.- Se justificarán hasta dos tardanzas de 30 minutos por mes a los agentes padres de menores de hasta 12 años de edad, para su atención, cuando éste acredite que tiene bajo su cuidado a los menores, ya sea por viudez, separación, enfermedad prolongada de la cónyuge o concubina.

COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 165°.- a) Cuando el servicio lo permita, el Administrador Provincial o Regional correspondiente podrá autorizar franquicias de hasta 3 jornadas laborales por mes calendario (en forma total o fraccionada), compensables en días o turnos complementarios de trabajo, de igual duración que la franquicia otorgada.

Estas franquicias deben compensarse dentro de los 30 días posteriores a su otorgamiento, pudiendo prolongarse este término hasta 90 días cuando fundadas razones de servicio así lo justifiquen.

b) Cuando por razones de servicio excepcionales el agente deba desempeñarse fuera del horario habitual de trabajo, y las horas trabajadas en ampliación horaria no hayan sido autorizadas como "horas extraordinarias", previa autorización del Administrador Provincial o Regional deberán computársele como "horas compensatorias", valorándose cada hora trabajada en exceso del mismo modo que se efectúa el cálculo para el pago de las "extras", teniendo en cuenta el día (laborable o no) y el horario en que efectuó la ampliación horaria.

Las horas compensatorias registradas a favor del agente deberán otorgarse cuando éste lo solicite y siempre que el servicio lo permita. No obstante, no podrá prorrogarse su autorización por más de 48 horas a partir de la fecha en que se solicitara.

** FRANQUICIAS PARA DISCAPACITADOS **

ARTÍCULO 166°.- Se establece una franquicia horaria para el personal discapacitado que en días de tormentas y lluvias no pueda llegar a horario, debiendo ajustarse la prestación de servicios a la cantidad de horas que diariamente el agente debe cumplir.

**FLEXIBILIZACIÓN HORARIA PROFESIONAL **

ARTÍCULO 166° BIS: Se otorgará franquicia horaria de hasta 2 (dos) horas por jornada laboral -no pudiendo ser al inicio ni al final de la jornada- al personal profesional matriculado en su respectivo Colegio, para la tramitación y/o concurrencia a organismos públicos y/o privados cuyo horario de funcionamiento sea igual al horario laboral habitual de la Administración Pública Provincial.

Las horas utilizadas deberán compensarse inmediatamente a continuación del horario de fin de la jornada habitual, cumpliendo con sus tareas normales o las que el jefe del organismo considere convenientes, hasta alcanzar la totalidad de la carga horaria que por su categoría de revista le corresponda cumplir.

A tales efectos los agentes deberán solicitar la presente franquicia por nota al titular de su Unidad de Organización, acreditando su inscripción en la matrícula respectiva ante el Colegio Profesional que corresponda y con el respectivo aporte al día.

Esta franquicia no podrá ser utilizada por aquellos profesionales que perciban el suplemento por In- compatibilidad.-

Artículo 166 Bis incorporado por Decreto 4035/2014 Artículo 14º

TRÁMITES JUBILATORIOS

ARTÍCULO 167°.- En virtud a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 40° del presente Estatuto, en el último año de la carrera del agente acordándose 2 horas semanales o en el equivalente a 20 jornadas de labor. Esta franquicia la otorga el jefe inmediato.

SECCIÓN 9 | DISPOSICIONES GENERALES

PERSONAL NO PERMANENTE

ARTÍCULO 168°.- Las resoluciones de designación de personal no permanente deberán establecer el régimen de licencias, justificaciones y franquicias correspondientes a dichos agentes. Cuando excepcionalmente no se prevean, se aplicarán -de manera subsidiria- las contenidas en el presente Decreto.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el personal no permanente gozará, en todos los casos, de las siguientes justificaciones:

a) La prevista para este escalafón para Exámenes Secundarios y/o Universitarios, si contara como mínimo con dos (2) meses de servicios inmediatos anteriores en el cargo.

b) Para la participación en Concursos Abiertos -para la cobertura de cargos en el ámbito de la Ley 10052-, o en convocatorias para la conformación de Escalafones para Suplencias e Ingresos: hasta 4 días hábiles, debiendo tres de ellos corresponder a la efectivización de las etapas de evaluación técnica, evaluación psicotécnica y entrevista final. Para solicitar la presente justificación se deberá presentar ante el Jefe Inmediato la constancia de inscripción en el correspondiente llamado, y deberá acreditarse posteriormente la presentación del agente en cada una de las etapas evaluatorias. No podrán justificarse más de 8 días hábiles de inasistencias imputables al presente inciso por año calendario.

c) Por el término que demande el trámite de iniciar y/o completar la carpeta médica respecto a los días que fuere citado por el organismo competente.

Artículo 168 modificado por Decreto 0967/2012 Artículo 22º .

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