ANEXO I | SALUD | Régimen de suplencias e ingreso para personal de establecimientos sanitarios

De las condiciones Generales

ARTÍCULO 1º: Objeto:

El presente Régimen tiene por objeto regular la cobertura de las ausencias e ingresos del personal alcanzado por el Escalafón Decreto Acuerdo Nº 2695/83, que desempeña funciones imprescindibles en los distintos establecimientos sanitarios (hospitales, SAMCOs y centros de salud) del Ministerio de Salud, incluidos las funciones y áreas del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (I.A.P.O.S.) que, de corresponder, se determinen conforme lo establecido en el Acta Acuerdo de la Comisión Paritaria Central Nº 01/13, a fin de garantizar la normal prestación de los servicios.

ARTÍCULO 2º: De la designación del personal

El personal de los distintos efectores sanitarios podrá ser designado como:

1) Personal suplente, para desempeñar determinadas funciones con carácter transitorio. El personal suplente puede desempeñarse provisoriamente en a) un cargo vacante, o b) en las funciones de un cargo, por ausencia transitoria de agente titular o suplente del mismo.

2) Personal de planta permanente, con carácter provisional durante los primeros doce meses de su designación, para la cobertura de un cargo vacante, previo cumplimiento del régimen estatuido por el presente.

De las condiciones generales para solicitar Personal Suplente

ARTÍCULO 3º: Para solicitar personal Suplente deberán cumplirse los siguientes requisitos debiéndose cumplimentar con lo establecido en el artículo 36° del presente:

a) Que se haya producido o se esté por producir la ausencia de un agente titular o suplente, en los casos contemplados en el artículo siguiente.

b) Que las funciones no puedan ser cubiertas o distribuidas entre el personal que se desempeña en el mismo efector según lo establece la normativa vigente.

c) Que las funciones no puedan ser cubiertas por otro u otros agentes de la jurisdicción que se desempeñen en la misma Región de Salud, conforme a la evaluación de factibilidades que deberá realizar la autoridad responsable de esas reparticiones.

d) Solamente podrá suplirse a un agente suplente cuando la ausencia del mismo esté motivada en un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

e) Que la ausencia transitoria no esté motivada en comisiones de servicio o adscripciones.

f) Que la solicitud de suplencia esté adecuadamente sostenida por un procedimiento administrativo, determinado a sus fines por la jurisdicción, donde conste la existencia de partida presupuestaria que permita cubrir dicha suplencia.

ARTÍCULO 4º: Causales: son motivaciones válidas para solicitar Personal Suplente, las siguientes:

a) Las ausencias transitorias por más de quince (15) días, motivadas en causas previstas en el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias (Decreto-Acuerdo N° 1919/89), quedando comprendidas las licencias que pudieren acordarse en ejercicio de la facultad reservada en el artículo 2° de dicho régimen.

b) Las ausencias por lapsos inferiores al establecido en el párrafo precedente, solo podrán ser cubiertas por Personal Suplente excepcionalmente, cuando a criterio de la autoridad de aplicación existieran causas justificantes referidas a la atención de demandas asistenciales impostergables en funciones y áreas críticas (Servicios de Guardia, de Emergencia o similares) o en los casos de personal único en un servicio, debiendo cumplimentarse en todos los casos, lo establecido en el artículo 3°, inciso f) del presente.

c) Las ausencias transitorias fundadas en la retención legítima del empleo por parte del agente reemplazado, conforme a lo previsto en los artículos 16°, último párrafo, y 30° de la Ley N° 8525; 11°, párrafo tercero, y 8° del Decreto N° 1427/91 (desempeño de cargos representativos en los Consejos de Administración de Hospitales Descentralizados - Ley N° 10.608).

d) Las ausencias definitivas por renuncia, fallecimiento, abandono de servicios, cesantía, jubilación o traslado definitivo, en este último caso exclusivamente en el supuesto de que la medida se efectivice ocupando otra vacante y liberando correlativamente la correspondiente al cargo del personal trasladado en el establecimiento hospitalario.

e) Las ausencias transitorias o permanentes, motivadas por reubicación laboral en tareas acordes a la capacidad psicofísica del agente, mientras tal situación subsista de acuerdo con lo que dictamine el Servicio de Salud Laboral.

f) La creación de nuevos servicios sanitarios, así como la ampliación de los ya existentes. Las designaciones que se dispongan por la causal prevista en este inciso, deberán ser instrumentadas por resolución conjunta de los Ministros de Salud y de Economía. Las suplencias que sean autorizadas con posterioridad a la cobertura prevista en el párrafo anterior, deberán cumplimentar con las condiciones generales establecidas por el presente régimen.

g) Las ausencias ocasionadas por motivo de ser convocado como miembro de Junta de Escalafonamiento.

ARTÍCULO 5º: Plazos:

Los plazos de duración de las suplencias serán los que a continuación se determinan, salvo fundadas causas de extinción en fecha anterior, a saber:

a) Del Personal Interino, hasta la toma de posesión del Titular del cargo.

b) Del Personal Reemplazante, mientras dure la ausencia del agente reemplazado.

De las condiciones de los aspirantes a suplencias e ingreso

ARTÍCULO 6º: Los aspirantes a suplencias e ingresos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) No exceder el límite de edad impuesto por el régimen jubilatorio para el caso de suplencias o el establecido por la ley 8525 para el caso de ingreso.

b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo.

c) Poseer, cuando fuera necesario, título que habilite para el desempeño en los cargos aspirados.

d) No registrar antecedentes penales que impidan el ejercicio de cargos públicos.

e) No estar inhabilitado.

f) No hallarse jubilado.

ARTÍCULO 7º: En el caso que durante la vigencia del respectivo Escalafón, algún escalafonado superara los límites de edad establecidos en el inciso a) del artículo anterior, sin haber desempeñado reemplazo alguno, será dado de baja automáticamente del Escalafón respectivo, salvo para el caso de los agentes alcanzados por las disposiciones de la Ley 9234.

ARTÍCULO 8º: Los suplentes tendrán los mismos deberes establecidos para los titulares por Leyes, Decretos y reglamentaciones vigentes y los derechos que les fije el presente y aquellas otras reglamentaciones de personal que los incluyan

ARTÍCULO 9º: Los agentes suplentes, tendrán derecho al goce -o la percepción equivalente de haberes de una licencia anual ordinaria, conforme los días trabajados en forma continua o discontinua acumulados desde el 1º de abril al 31 de marzo del año siguiente, A tal efecto se computará, por año calendario, un día de licencia por cada 16 días trabajados. Esta licencia se otorgará a partir de los 32 días trabajados (2 días), y el máximo de licencia a otorgar será 15 días.

El suplente tendrá derecho al goce efectivo de la presente licencia cuando hubiere acumulado 10 días o más de licencia, debiendo solicitar expresamente tal goce.

Procedimiento

ARTÍCULO 10º: De la Convocatoria: El/la Ministro/a de Salud deberá convocar a inscripción con una periodicidad de hasta dos (2) años, para cubrir suplencias e ingresos en todos sus efectores y para aquellos cargos factibles de ser suplidos de acuerdo a los perfiles determinados por cada convocatoria para el conjunto de sus efectores, según la modalidad y posibilidades operativas particulares de la Jurisdicción.

ARTÍCULO 11º: De la Inscripción: La inscripción a suplencias y/o ingresos se realizará en las fechas que a tal efecto establezca la Resolución Convocante debiendo garantizar en todo momento su difusión masiva, indicando lugares, días y horario en donde podrá efectivizarse la inscripción. La inscripción será llevada a cabo conforme se detalla a continuación:

a) La inscripción será gestionada virtualmente en la web oficial de la Provincia de Santa Fe. El formulario de inscripción impreso deberá ser presentado por triplicado, el que tendrá carácter de declaración jurada.

Junto con el mismo deberá acompañarse la documentación probatoria de títulos y antecedentes, ordenados según los ítems del formulario de inscripción y foliados, en originales o fotocopias autenticadas por autoridad judicial, notarial o institución emisora.

b) Al recepcionarse la inscripción, se devolverá al interesado el triplicado de la solicitud con firma, sello del establecimiento y fecha, quedando el duplicado en el lugar de inscripción y el original, junto con la documentación acompañada, se remitirá a la Junta de Escalafonamiento correspondiente.

c) El registro de aspirantes será clausurado el último día hábil del plazo establecido, a la hora de finalización de atención al público determinado por la Jurisdicción. En la oportunidad se labrará acta con la cantidad de inscriptos por cargo. En casos de situaciones de fuerza mayor la autoridad convocante podrá disponer fundadamente una prórroga.

d) En un plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir del cierre de inscripción se procederá a confeccionar un acta detallada de las inscripciones recibidas dejándose constancia del número de los respectivos documentos de identidad y de la cantidad de folios de las carpetas de antecedentes y títulos presentadas. Ambas actas serán firmadas por el responsable asignado en cada lugar de inscripción.

e) Las solicitudes de inscripción, la documentación probatoria de títulos y antecedentes y copias de las actas labradas al finalizar la inscripción, serán remitidos a la Junta de Escalafonamiento respectiva, dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido el plazo establecido en el inciso anterior.

f) Una vez que los aspirantes hayan presentado sus antecedentes, en orden a lo establecido por este reglamento, y que los mismos hayan sido devueltos por la Junta de Escalafonamiento correspondiente, al producirse una nueva inscripción, aquellos aspirantes que tuvieran otros antecedentes (títulos, capacitaciones, antigüedad), sólo deberán presentar esta documentación para su evaluación y consiguiente re- escalafonamiento.

ARTÍCULO 12º: Los aspirantes a suplencias e ingresos podrán inscribirse sólo en una Región, en hasta en dos (2) efectores (Hospitales, S.A.M.Co.s) y un centro de salud de esa Región. En los casos que exista más de un centro de salud en la localidad, la inscripción será considerada para todos los centros de salud existentes en ella.

ARTÍCULO 13º: El Ministerio de Salud deberá:

a) Implementar un sistema de inscripción virtual tendiente a la agilización de los procedimientos y a la despapelización de los trámites.

b) Llevar un registro de inscriptos.

c) Diseñar formularios de inscripción que deberán completar los aspirantes en cada convocatoria.

d) Establecer los mecanismos de inscripción, mediante procesos tendientes a brindar en todo momento transparencia, agilidad y eficiencia.

e) Generar los procedimientos que eviten la acumulación innecesaria de documentación en archivos, devolviendo a los aspirantes sus respectivos legajos una vez notificados los escalafones y vencidos los plazos para interponer los recursos pertinentes.

f) Fijar oportunamente las fechas de inscripción, exhibición de escalafones y de ofrecimiento de las vacantes.

g) Reglamentar todo otro aspecto instrumental y/u operativo que haga al ordenamiento y eficiencia del sistema, con conocimiento y participación de la Comisión Mixta Jurisdiccional. Ésta, junto con la representación de la Secretaría de Recursos Humanos y Función Pública, tendrá a su cargo el análisis de la implementación del presente régimen, pudiendo proponer a la autoridad de aplicación, soluciones ante situaciones no contempladas expresamente o interpretaciones de conceptos imprecisos.

h) Citar a los miembros suplentes de las Juntas de Escalafonamiento cuando, de acuerdo al volumen de trabajo, sea necesaria su labor junto a los titulares.

Registro Documental

ARTÍCULO 14º: Como constancia de las acciones cumplidas en orden a lo previsto en este Reglamento, en los lugares donde se disponga la inscripción deberá llevarse una carpeta con la siguiente documentación:

a) Acta con la nómina de aspirantes inscriptos en el establecimiento.

b) Constancias de remisión de las nóminas a la Junta de Escalafonamiento con prueba de recepción.

c) Listas de orden de méritos remitidas por la Junta de Escalafonamiento.

d) Registro y notificación fehaciente de los ofrecimientos de suplencias.

e) Actas con los rechazos (con fundamentación), aceptaciones y tomas de posesión de las suplencias que se ofrecieran.

d) Constancias de notificación a los postulantes.

f) Copias de los pedidos de revocatoria y apelación si los hubiere y de las resoluciones tomadas por los organismos pertinentes.

g) Constancias de aptitud psicofísica en los casos previstos en el presente régimen.

h) Declaraciones juradas de los aspirantes manifestando no tener incompatibilidad.

g) Certificado de buena conducta.

h) Toda documentación que con motivo del presente régimen la dirección crea conveniente conservar.

ARTÍCULO 15º: Las Juntas de Escalafonamiento deberán reservar los legajos de los aspirantes hasta terminados los plazos de aclaratorias y recursivos. Cumplimentado este período se procederá a devolver los respectivos legajos personales; caso contrario, se procederá a la destrucción de aquellos que no han sido retirados, luego de transcurridos seis meses de los plazos establecidos precedentemente.

De las Juntas de Escalafonamiento

ARTÍCULO 16º: Naturaleza y Composición: Las Juntas de Escalafonamiento son Órganos Colegiados que a tal fin estarán conformadas por ocho (8) miembros e igual número de miembros suplentes. El Ministerio de Salud designará cuatro (4) miembros titulares, de los cuales uno será el Presidente y otro el Secretario, y cuatro (4) suplentes. Cuatro miembros titulares y cuatro suplentes serán designados por las entidades sindicales con personería gremial -con ámbito de actuación provincial- de acuerdo a la ley 10.052 y modificatorias.

ARTÍCULO 17º: Para ser designado miembro de las Juntas se requerirá poseer la idoneidad necesaria para desempeñarse en cada una de ellas.

ARTÍCULO 18º: De la conformación:

En cada Convocatoria se deberá establecer la cantidad de Juntas de Escalafonamiento que actuarán y su composición, determinándose los agrupamientos y/o cargos que evaluarán, así como su alcance geográfico.

ARTÍCULO 19º: Funciones de las Juntas: serán funciones de las Juntas

a) Verificar la autenticidad, validez y competencia de los títulos, certificados y antecedentes que fueren elevados para su calificación.

b) Evaluar los antecedentes presentados, en un todo de acuerdo con las normas vigentes e ingresar los datos al sistema informático diseñado a tal efecto.

c) Llevar a cabo la evaluación técnica

d) Formular los escalafonamientos de los aspirantes a suplencia e ingreso.

e) Elaborar y comunicar públicamente los Escalafones conformados.

f) Entender en la resolución de las aclaratorias y los recursos que se interpongan contra sus decisiones en orden a la normativa existente.

g) Proponer al Ministerio de Salud para su aprobación, el Reglamento interno de funcionamiento.

De las Autoridades de las Juntas de Escalafonamiento.

ARTÍCULO 20º: El Presidente de cada Junta de Escalafonamiento tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Presidir las reuniones de la Junta.

b) Representar a la Junta en sus relaciones con los demás organismos y reparticiones.

c) Comunicar los dictámenes y disposiciones de la Junta y suscribir aquellos para los que haya sido expresamente autorizado

d) Suscribir las comunicaciones y órdenes administrativas con el Secretario.

e) Responsabilizarse de los gastos y rendiciones de cuenta de los fondos que reciba, de acuerdo con las normativas vigentes.

ARTÍCULO 21º: El Secretario de cada Junta tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Registrar en acta los dictámenes y disposiciones de la Junta.

c) Convocar a los miembros de la Junta a las reuniones que disponga el Presidente.

d) Ordenar y custodiar las actas y disposiciones de la Junta y tener a su cargo el archivo.

e) Concentrar la información de los puntajes otorgados, ordenando su procesamiento administrativo.

f) Registrar la entrada y salida de la documentación y comunicarla a los demás integrantes de la Junta.

g) Recibir, bajo su responsabilidad, los legajos ingresados para su escalafonamiento.

h) Mantener registrados y ordenados los legajos del personal que la Junta valore.

i) Firmar conjuntamente con el Presidente la documentación de carácter administrativo

j) Encargarse del procedimiento administrativo de todas las tareas de la Junta de Escalafonamiento y supervisar al personal afectado a la misma.

k) Controlar la asistencia de los miembros de la Junta y del personal afectado a la misma.

ARTÍCULO 22º: El quórum y las decisiones se darán por mayoría simple. En caso de empate el voto del presidente valdrá doble.

ARTÍCULO 23º: El Ministerio de Salud, con participación de la Comisión Mixta Jurisdiccional, evaluará el funcionamiento de las Juntas que por este acto se crean, teniendo en cuenta si se cumplen con los objetivos y metas determinados, si es adecuada la producción de las mismas y si el volumen de trabajo excede o es adecuado a la cantidad de Juntas, y de considerarlo necesario, previo estudio de factibilidad, podrá redefinirlas, ampliando, fusionando o suprimiendo alguna de ellas.

Del desempeño de los miembros de juntas

ARTÍCULO 24º: Los miembros de Junta deberán prestar servicio de lunes a viernes por seis (6) horas diarias, salvo para el caso de aquéllos que tuvieren mayor prestación horaria por su cargo de revista, y en el horario que determine la autoridad competente. El Ministerio de Salud podrá, por vía de reglamentación, establecer otras formas de prestación del servicio.

ARTÍCULO 25º: El personal integrante de cada Junta será afectado para cumplir funciones en las mismas, conservando la remuneración con todos los componentes que se encuentre percibiendo, situación de revista, jerarquía y función alcanzados, hasta el término de su mandato.

ARTÍCULO 26º: Los miembros de Junta durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados si su desempeño ha sido satisfactorio a criterio de las autoridades signatarias.

ARTÍCULO 27º: Los miembros de la junta podrán ser sustituidos, en cualquier momento, por la autoridad que los haya designado. Las renuncias como miembros de la Junta deberán ser comunicadas al Presidente de la misma con una antelación no menor a treinta (30) días corridos.

De la recusación y excusación

ARTÍCULO 28º: Los miembros de las Juntas sólo podrán ser recusados para intervenir en la valoración de un postulante, cuando con respecto a éste, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Sean parientes en cualquier grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

b) Ser o haber sido el miembro de la Junta de Escalafonamiento autor de denuncias o querellas contra el aspirante o haber sido denunciado o querellado por éste ante los Tribunales de Justicia u organismos públicos competentes, con anterioridad a su designación como miembro de la Junta.

c) Ser socio, acreedor, deudor o fiador.

d) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.

e) Mediar manifiesta enemistad, odio o resentimiento grave.

ARTÍCULO 29º: Los miembros de las Juntas que tengan conocimiento de algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior deberán excusarse de intervenir en la valoración correspondiente, bajo los apercibimientos legales pertinentes.

ARTÍCULO 30º: Tanto la recusación como la excusación de los miembros de las Juntas serán resueltas por dicho Cuerpo Colegiado, por decisión de la mayoría. Las cuestiones de recusación y excusación no previstas en el presente capítulo, serán resueltas en lo que sea pertinente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Artículo 10º).

La recusación podrá ser planteada por los aspirantes, respecto a uno o más miembros de las Juntas de Escalafonamiento, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del registro de inscriptos.

De la confección de los Escalafones

ARTÍCULO 31º: De la calificación de los Aspirantes. Cada Junta realizará el escalafonamiento de los postulantes, luego de cumplidas las siguientes etapas: a) Evaluación de Antecedentes y b) Evaluación Técnica.

ARTÍCULO 32º: Evaluación de Antecedentes: La junta de Escalafonamiento realizará la Evaluación de los Antecedentes acompañados por los postulantes, conforme las valoraciones que se estipulan en los Anexos A, B, C, D y E, según el cargo de que se trate.

ARTÍCULO 33º: Evaluación Técnica: La Junta de Escalafonamiento valorarán en la Evaluación Técnica, los conocimientos y habilidades de los postulantes según los requerimientos de conocimientos y competencias técnicas del puesto.

ARTÍCULO 34º: Evaluación Psicotécnica: Cuando se lleve a cabo la Evaluación Psicotécnica, la misma deberá focalizarse en el análisis de los rasgos de la personalidad del postulante en referencia a las exigencias del puesto específico, debiendo apreciarse su idoneidad y potencialidad a través de pruebas psicotécnicas o comportamentales. Esta evaluación no poseerá puntaje y tendrá carácter de excluyente en caso de que el postulante no reúna las referidas exigencias para ejercer el cargo aspirado.

ARTÍCULO 35º: Escalafonamiento. El Régimen de suplencias e ingresos constará de un escalafonamiento de los postulantes inscriptos, que se efectivizará luego de realizadas las siguientes etapas de a) Evaluación de Antecedentes y b) Evaluación Técnica.

ARTÍCULO 36º: La Evaluación de Antecedentes se realizará conforme las valoraciones que se estipulan en el Anexo A, según el cargo de que se trate.

ARTÍCULO 37º: En la Evaluación Técnica se valorarán los conocimientos y habilidades de los postulantes según los requerimientos de conocimientos y competencias técnicas del puesto.

ARTÍCULO 38º: Valor relativo de las etapas: Cada etapa tendrá un valor relativo conforme se detalla a continuación:

ARTÍCULO 39º: Las Juntas de Escalafonamiento, evaluarán a los postulantes admitidos que hayan participado de ambas etapas, otorgándoseles un puntaje ponderado a cada etapa del proceso de calificación. Para ello se multiplicará el puntaje bruto de cada etapa por la ponderación asignada a las mismas. Se sumarán los puntajes brutos ponderados y se obtendrá el puntaje global ponderado que les otorgará su número de orden en el escalafón.

Las Juntas de Escalafonamientos deberán elaborar los Escalafones de aspirantes para suplencias e ingreso de los diferentes Agrupamientos, Sub-agrupamientos y Cargos. Ello determinará la prelación para el ofrecimiento de las suplencias o el ingreso.

Los escalafones provisorios de suplencias se confeccionarán con la nómina de todos los postulantes que hayan participado de ambas etapas, los que serán ordenados de manera decreciente conforme el puntaje total obtenido. Estos escalafones provisorios contendrán a todos los postulantes inscriptos, independientemente del puntaje obtenido en cada etapa. Luego de vencido el plazo de aclaratorias y, en su caso, luego de resueltos los recursos que se hubieran presentado se confeccionarán los escalafones definitivos de suplencias y los de ingreso los que se conformarán con aquellos postulantes que, habiendo participado en ambas etapas, hubieran obtenido como mínimo un total de cincuenta (50) y sesenta (60) puntos respectivamente.

1. Escalafones para Suplencias por Efector: Sobre la base de las inscripciones registradas, las Juntas de Escalafonamiento confeccionarán los escalafones provisorios según los cargos existentes en cada Efector (Hospital, S.A.M.Co.y por Regional, para el resto de los casos (Centros de Salud). La junta de Escalafonamiento confeccionará Sub escalafones por especialidad en los efectores en los que la convocatoria identifique perfiles que deban contar con una determinada especialidad. Éstos se elaborarán con los agentes escalafonados en el cargo con perfil generalista, que contasen con los antecedentes necesarios de la especialidad respectiva -los que se determinarán en la convocatoria-, respetando en todos los casos el orden de prelación obtenido en el cargo con perfil generalista. Si no existiese personal especializado escalafonado en el perfil general o se agotare el sub-escalafón respectivo, se ofrecerán las suplencias según el orden de prelación del perfil general.

Los Escalafones y Subescalafones serán utilizados, conforme se establece en el presente régimen, para la cobertura provisoria de funciones o cargos vacantes de los efectores, de acuerdo a las necesidades y posibilidades de la Jurisdicción.

2. Escalafones para Ingreso por Región: Utilizando como insumo los escalafones realizados para Suplencias, las Juntas confeccionarán los escalafones provisorios por cada uno de los cargos por Región de Salud.

Estos Escalafones serán utilizados para la cobertura definitiva de vacantes que se generen durante la vigencia del mismo conforme se establece en el artículo 9 del presente Anexo.

ARTÍCULO 40º: En caso de igualdad de mérito, se dará preferencia y en este orden a:

a) Los postulantes que acrediten encontrarse incluidos dentro de la Ley de Protección Integral del

Discapacitado 9.325 y de la Ley de Asistencia a Ex combatientes 10.388 y sus modificatorias.

b) El aspirante con mayor antigüedad en la función.

c) El aspirante con mayor antigüedad en el efector (sólo para el caso de suplencias)

d) El que haya obtenido el mayor puntaje en títulos y cursos.

e) El que haya obtenido mayor puntaje en la evaluación técnica.

f) El que haya obtenido mayor puntaje en experiencia laboral.

g) De persistir el empate se definirá a través de la ponderación de una Entrevista Personal que realizará la correspondiente Junta de Escalafonamiento.

ARTÍCULO 41º: Ordenamiento: Las Juntas de Escalafonamiento, sobre la base de las inscripciones, confeccionarán por cargo, la o las listas de orden de méritos, que especificarán:

a) Número de orden obtenido.

b) Apellido y nombre.

c) Documento de Identidad.

g) Discriminación del puntaje.

h) Puntaje total.

d) Teléfono.

e) Domicilio legal

e) Título y matrícula (de corresponder).

f) Identificación de los establecimientos en los que se haya inscripto.

ARTÍCULO 42º: Exposición de los escalafones: Las listas de orden de méritos se confeccionarán según lo establecido en el artículo 39º, y serán expuestas durante cinco (5) días hábiles en cada efector y en el portal oficial de la Provincia (www.santafe.gov.ar).

ARTÍCULO 43º: Las aclaratorias, tendientes a suplir omisiones, corregir errores materiales o aclarar conceptos, deberán solicitarse en un plazo de cinco (5) días hábiles, posteriores al de finalización del período de exhibición de los escalafones. Finalizado el periodo de aclaratorias y luego de otorgar el tratamiento pertinente a las mismas, la Junta de Escalafonamiento confeccionará los escalafones definitivos por cada Establecimiento y cargo. Ellos se exhibirán de idéntica forma a la antes indicada y tendrán validez hasta la entrada en vigencia del próximo escalafón. Los recursos que se deduzcan contra los dictámenes y escalafones de suplencias definitivos y de ingreso se sustanciarán y resolverán según las disposiciones contenidas en el Decreto-Acuerdo N° 10.204/58 o la norma que lo sustituya en el futuro. Dichos recursos tendrán efecto devolutivo.

Transcurridos el plazo establecido en el párrafo anterior, los escalafones quedarán publicados en el portal oficial de la provincia, y quedarán a disposición de los interesados en los efectores respectivos.

ARTÍCULO 44º: De la vigencia de los escalafones. Los escalafones definitivos tendrán una vigencia de dos años o hasta que se confeccione un nuevo escalafón que lo sustituya.

ARTÍCULO 45º: Si los escalafones se agotaren, resultaren desiertas, se crearen nuevos servicios que carecieran de ellas o existieren otras causales excepcionales, la Jurisdicción, de acuerdo a sus necesidades y posibilidades, deberá utilizar alguno de los procedimientos que a continuación se mencionan:

1) Emplear el escalafón del mismo cargo y del efector más cercano y, de ser necesario, del efector que resulte oportuno, debiendo intervenir en todos los casos la junta correspondiente.

2) Realizar una nueva convocatoria específica aplicándose a tales fines las formas y procedimientos previstos en el presente Régimen. A este escalafón se le aplicarán las normas establecidas por el presente régimen, incluso lo previsto para el ofrecimiento de cargos vacantes y tendrá vigencia mientras tengan vigencia los demás escalafones existentes al momento de su elaboración.

De las suplencias

ARTÍCULO 46º: Autorización y ofrecimiento de la suplencia. Para realizar el ofrecimiento de suplencias el Director, o en ausencia de este, la persona a cargo del efector solicitará autorización al funcionario político con rango no inferior al de Director Provincial del que dependa, en coordinación con la Dirección Provincial de Recursos Humanos o quien establezca expresamente el/la Ministro/a de Salud. El funcionario político será el responsable de autorizar la suplencia de conformidad con lo establecido en el presente régimen a cuyos efectos el Ministerio de Salud determinará el procedimiento adecuado, debiéndose garantizar el respeto al estricto orden de precedencia.

ARTÍCULO 47º: Ofrecimiento de la Suplencia .Autorizada la suplencia, el responsable del efector, o en ausencia de este, la persona a cargo, la ofrecerá desde el postulante que se encuentre en el primer lugar del escalafón definitivo de suplencias del establecimiento respectivo, y en estricto orden de precedencia, aún en el supuesto que los mismos se hallen desempeñando otra suplencia.

En el supuesto que se debieran ofrecer dos o más suplencias simultáneas, el responsable del efector las ofrecerá a elección del postulante que se encontrase mejor posicionado, haciéndole conocer previamente sus características.

En todos los casos deberá quedar constancia fehaciente de dicho ofrecimiento.

ARTÍCULO 48º: Respuesta del Postulante. El postulante deberá dar respuesta en el día que se efectúe el ofrecimiento dejándose constancia fehaciente de su aceptación o rechazo. Ante el silencio del postulante deberá remitirse notificación fehaciente al domicilio que hubiere denunciado. De no mediar respuesta en el plazo de un (1) día será considerado rechazado el ofrecimiento.

ARTÍCULO 49º: Toma de posesión. Aceptada la suplencia, el postulante deberá tomar posesión el día que se le indique al efectuarse el ofrecimiento bajo apercibimiento de considerarse rechazada la misma. Deberá labrarse acta de la toma de posesión suscripta por el Director o, en su caso, por quien esté a cargo del efector y por el postulante.

ARTÍCULO 50º: Rechazo de la Suplencia. Rechazado el ofrecimiento, el responsable del efector, previo registro de tal rechazo, deberá ofrecer la suplencia al postulante que se encuentre en el número de orden inmediato siguiente en el escalafón definitivo de suplencias del establecimiento respectivo, de manera sucesiva y hasta que algún postulante acepte la misma.

ARTÍCULO 51º: Derecho de Escalafón. El postulante a una suplencia conservará su derecho de escalafón mientras dure la vigencia del escalafón de suplencias definitivo del efector respectivo y aún en el supuesto que se halle desempeñando otra suplencia. Los aspirantes inscriptos que rechacen las suplencias ofrecidas o no tomen posesión de la misma serán desplazados al último lugar del escalafón en el establecimiento respectivo, salvo que en el registro de notificación de suplencias estuviera asentado y documentado alguno de los siguientes supuestos:

a) Enfermedad debidamente certificada.

b) Duelo por fallecimiento de cónyuge o familiar hasta segundo grado de consanguinidad o padres políticos.

c) Casamiento.

d) Maternidad.

e) Incompatibilidad horaria.

f) Haber sido convocado a presentarse en término improrrogable ante autoridad oficial competente.

g) Cumplimiento de otra suplencia en el ámbito de la administración pública provincial.

El aspirante deberá certificar estas situaciones ante la Dirección del Efector dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber cesado la causal respectiva, debiendo comunicar su disponibilidad para volver a ocupar su lugar en la lista correspondiente La falta de certificación determinará la pérdida del derecho de escalafón. Para los casos previstos en los incisos a), b), c) y d), el aspirante deberá encontrarse dentro de un período similar al establecido por el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias vigente, para tales causales de licencias. Para los casos previstos en los incisos e), f) y g), el derecho de escalafón se mantendrá mientras persista el impedimento respectivo.

ARTÍCULO 52º: Para asumir una suplencia el aspirante que lo haga por primera vez deberá acreditar Carpeta médica emitida por la Dirección General de Salud e Higiene del Trabajador del Ministerio de Salud. Para el caso en que el suplente no tuviese carpeta médica, deberá gestionarla al inicio de la suplencia, siendo obligación del establecimiento solicitarle por escrito el inicio de tal gestión. En tal situación, el postulante deberá acompañar en un lapso de 5 días hábiles la respectiva constancia emitida por la referida institución.

La no cumplimentación de las documentaciones descriptas en cada caso motivará la pérdida del derecho a suplencia, debiendo procederse a ofrecerla al que sigue en la lista de orden de méritos.

Al requisito descripto se agregará el certificado de buena conducta y la acreditación de no tener incompatibilidad, cualquiera fuere su naturaleza, ni de estar cumpliendo otra suplencia bajo el presente régimen, mediante declaración jurada de cargos y horas cátedra debidamente conformada, pudiendo el Ministerio corroborar la información suministrada por el postulante.

La falta de cumplimiento, sin justificación válida, con lo descripto en el párrafo anterior, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de haber aceptado por primera vez una suplencia, motivará la pérdida de la misma, siendo desplazados al último lugar del escalafón del establecimiento respectivo.

ARTÍCULO 53º: El aspirante que finalizare su suplencia en un efector volverá a ocupar su lugar en la lista correspondiente para nuevos ofrecimientos.

ARTÍCULO 54º: Del cese de los suplentes. El cese del personal suplente se producirá en cualquier época del año por:

a) Reintegro del titular o suplente en los casos previstos en el presente reglamento

b) Ocupación del cargo por un titular.

c) Supresión del cargo.

d) Por disposición de autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el Régimen de Disciplina

La Junta de Escalafonamiento determinará la baja del escalafón, de aquel postulante que incurra o haya incurrido en alguna de las siguientes situaciones: 1) Falseamiento de datos, 2) Constatación de irregularidades al inscribirse como aspirante; 3) Incompatibilidad horario o laboral mientras se desempeñe como suplente; 4) Cuando se detecte alguna de las situaciones previstas en el artículo 12 de la Ley 8525 respecto de las prohibiciones para ingresar como agente de la Administración Pública. 5) Inasistencia injustificada;6) Renuncia;7) Fallecimiento

ARTÍCULO 55º: El cese por las causales determinadas en el artículo anterior (Incisos a, b y c) será dispuesto y notificado por el superior inmediato. El emergente del régimen de disciplina será dispuesto por la autoridad pertinente y notificada por intermedio del Ministerio de Salud, con copia del acto dictado.

ARTÍCULO 56º: Derecho de continuidad.

1) Cuando un suplente que hubiere cumplido una actuación mínima de sesenta (60) días consecutivos deba interrumpir su suplencia por las causales que se detallan a continuación, tendrá derecho a retomar la misma, si persistiese al momento de su reincorporación:

a) Enfermedad debidamente justificada, hasta un máximo de 15 días laborables

b) Fallecimiento de cónyuge o concubino, padres, hijos, hermanos (5 días laborables); abuelos, sobrinos, nietos (3 días laborables); padres políticos, hermanos políticos e hijos políticos (2 días laborables) o matrimonio (10 días laborables).

c) Maternidad hasta el plazo máximo establecido por la legislación vigente

2) Cuando el suplente hubiera cumplido una actuación mínima de quince (15) días y debiera cesar porque el titular o suplente a quien cubriera se reintegrare provisoriamente por un lapso menor a cinco (5) días, tendrá derecho a seguir supliendo al mismo agente. La renovación o cambio del artículo de licencia, sin que ocurra el reintegro del ausente, dará continuidad al suplente aún en el supuesto de no cumplir con la actuación mínima de quince (15) días.

En todos los casos establecidos en el presente artículo, los suplentes no tendrán derecho a percibir suma alguna por los períodos en que no hayan prestado servicio

De la cobertura de cargos vacantes

ARTÍCULO 57º: El ofrecimiento de los cargos vacantes de llevará a cabo de la siguiente manera:

1- Confeccionado el Escalafón definitivo de ingreso por Región, el Ministerio de Salud deberá ofrecer a los postulantes escalafonados, y en estricto orden de precedencia, los cargos vacantes suplidos de ingreso existentes en los efectores de la Región en la que se hubieren inscripto. El ofrecimiento de los cargos se realizará en acto público y conforme se reglamente oportunamente. La no aceptación de un cargo ofrecido generará la baja del escalafón de ingreso, no pudiéndose ofrecer a dicho aspirante otro cargo durante la vigencia de ese escalafón.

2- Al año de vigencia del Escalafón definitivo de ingreso, el Ministerio de Salud deberá ofrecer los cargos correspondientes a las categorías de ingreso que hubieren quedado vacantes en el transcurso de ese período y que se encuentren suplidos a esa fecha, conforme las pautas establecidas en el inciso anterior.

El Ministerio de Salud deberá prever el financiamiento de los cargos que ofrecer. Asimismo, el Ministerio de Economía constatar la existencia y el financiamiento de los mismos.

Aceptado el cargo, deberá tomarse posesión del mismo en forma inmediata, caso contrario deberá fundamentarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al ofrecimiento y documentar ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio, alguna de las siguientes situaciones de excepción:

a) Enfermedad debidamente certificada por organismo oficial competente.

b) Duelo por fallecimiento de cónyuge o familiar hasta segundo grado de consanguinidad.

c) Casamiento.

d) Maternidad.

e) Período legal de preaviso para desvinculación de otra relación laboral.

De darse alguna de estas situaciones de excepción, queda en suspenso la toma de posesión en el cargo ofrecido, hasta que finalice la causal por la cual se debió suspender. En los casos previstos en los incisos

b) c) y d) el aspirante deberá encontrarse dentro de un período igual al establecido por el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias vigente, para tales causales de licencias. En todos los casos, hasta tanto el postulante no tome posesión del cargo, la vacancia de éste se regirá por las reglas generales de suplencias.

En todos los casos la Dirección de Personal deberá informar fehacientemente a las Juntas de Escalafonamiento los ofrecimientos realizados y las aceptaciones correspondientes.

El aspirante que haya aceptado un cargo será dado de baja del escalafón para los futuros ofrecimientos que se efectúen durante la vigencia del mismo.

ARTÍCULO 58º: Los recursos que se deduzcan contra los dictámenes y escalafones de las Juntas se sustanciarán y resolverán según las disposiciones contenidas en el Decreto-Acuerdo N° 10.204/58.

ARTÍCULO 59º: Normas de Aplicación: serán aplicables al personal comprendido en este régimen, las disposiciones de las Leyes Nros. 8525 y el Decreto-Acuerdo N° 2695/83, en la medida en que resulten compatibles con la naturaleza jurídica de su vinculación temporal con la Administración Pública Provincial.-ARTÍCULO 60º: Autoridades de aplicación: el señor Ministro de Salud, o quien en éste delegare, será la autoridad de aplicación de lo dispuesto por el presente régimen y además deberá resolver los casos no previstos y vinculados a su implementación, de conformidad con los principios que lo inspiran.

ANEXO A - VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DE ASPIRANTES A SUPLENCIAS E INGRESO

Artículo 1°.- De acuerdo al perfil prestacional de cada efector, el Ministerio de Salud deberá presentar los cargos a suplencias identificados particularmente según la especialidad y definidos claramente a sus efectos, teniendo en cuenta la siguiente ponderación:

Valoración de antecedentes

Artículo 2°.- La Junta de Escalafonamiento respectiva asignará el puntaje correspondiente a los antecedentes de los aspirantes conforme la siguiente guía. De esta valoración se confeccionarán las listas de orden de méritos de esta etapa.

1. ESTUDIOS Y CAPACITACIÓN

1.1. Educación formal:

El puntaje mínimo a obtener en el presente ítem será el correspondiente al nivel educativo determinado como requisito excluyente en la convocatoria, y el puntaje máximo, el correspondiente al nivel educativo de mayor nivel que posea el postulante, conforme se detalla a continuación. Los Estudiantes deberán tener aprobado más del 50 % del plan de estudios respectivo a los fines de obtener el puntaje asignado más abajo.

A. Para el Sub- agrupamiento Hospitalario -excluido el personal de servicios hospitalarios- y el Agrupamiento Profesional del Escalafón Decreto-Acuerdo Nº 2695/83.

B. Para los demás agrupamientos y el personal de servicios asistenciales del Subagrupamiento Hospitalario del Escalafón Decreto-Acuerdo Nº 2695/83.

1.2. Capacitación Específica: Se valorará en este ítem solamente la capacitación relacionada en forma específica con el desempeño del cargo, hasta un máximo de 20 puntos, a los que se podrá arribar de la siguiente manera:

1.2.1. Cursos: El puntaje máximo a obtener en este ítem es de 15 puntos. La valoración de los mismos consistirá en otorgar el siguiente puntaje por cada hora en calidad de asistente, conforme se detalla a continuación:

Valor HoraÚltimos 10 añosMás de 10 años

Con evaluación

0,050

0,040

Sin evaluación

0,025

0,020

Cuando dichas certificaciones no registren la carga horaria de la actividad desarrollada, se estimará que la misma fue de 4 horas por cada día de duración. Cuando un curso superare las 100 horas, se otorgará el puntaje correspondiente a ésta carga horaria. La sumatoria de los cursos que tuvieran una carga horaria menor a las 40 horas, no podrá ser mayor a 8 puntos. Los posgrados universitarios tendrán un puntaje de 5 puntos y el pos-título terciario de 3,50 puntos.

1.2.2. Jornadas, Seminarios, Congresos: El puntaje máximo a obtener en este ítem es de 5 puntos. La valoración de los mismos consistirá en otorgar 0,10 puntos por la asistencia a cada día de actividad, a cada certificación presentada.

1.2.3. Docencia, dictado de cursos, panelista en congresos, etc.: Se valoraran hasta un máximo de 3 puntos los antecedentes afines al desempeño de las funciones de los cargos que se postulan, relativos a experiencia docente universitaria, terciaria y secundaria, dictado de cursos, participación como panelista o expositor en seminarios, jornadas, congresos.

1.2.3.1 - Docencia

aProfesor Universitario titular3

b

Profesor Universitario adjunto o terciario

2

c

Profesor secundario

1.5

1.2.3.2 - Dictado de Cursos, panelista en congresos, etc.

aDictado de Cursos, o similares0.50

b

Panelista, expositor en Seminarios o Congresos

0.25

1.2.4. Becas y Pasantías: El puntaje a otorgar máximo a otorgar en este ítem será 3 puntos. Se considerarán las becas otorgadas y las pasantías realizadas por ante instituciones públicas y/o privadas vinculadas al cargo y a temas sanitarios y/o al ámbito de desempeño. Será condición excluyente acreditar su realización y el cumplimiento de los requisitos de evaluación y/o aprobación que correspondieren. En los casos que la beca o la pasantía implicaran la obtención de un título de grado, pos-título o postgrado, se valorará lo que resulte el mayor puntaje.

1.2.4.1 - Becas:

aDe un periodo lectivo2

b

Superior a seis (6) meses

1.5

c

Menor de seis (6) y mayor que dos (2)

1

1.2.4.2 - Pasantías

aDe un periodo lectivo2.5

b

Superior a seis meses (6) meses

1

c

Menor a seis (6) meses y mayor que dos (2)

0.50

1.2.5. Publicaciones e Investigación: El puntaje a otorgar máximo a otorgar en este ítem será 3 puntos. Se considerarán las publicaciones y los trabajos de investigación relacionados con temas sanitarios en general o con los contenidos específicos del cargo, debiéndose acompañar copia autenticada de los mismos. No se tendrán en cuenta los trabajos de investigación que respondan a exigencias para la obtención de títulos, aprobación de cursos o los inherentes a la cátedra en el caso de ser docente.\

1.2.5.1 - Publicaciones:

aPublicaciones de Libro2

b

Publicaciones en revista especializada

1

c

Otras publicaciones

0,50

1.2.5.2 – Investigación

aTrabajo de investigación con aprobación de informe final de la investigación y publicación del trabajo (en este caso no se considera en el ítem publicación)2

b

Trabajo de investigación con aprobación del informe final de la investigación

1,5


2. ANTECEDENTES LABORALES

Se valorarán aquellos antecedentes laborales presentados por los postulantes, que dentro o fuera del ámbito de la Administración Pública Provincial, aportaran experiencia efectiva para el desempeño del cargo concursado. El puntaje máximo a computar por el desempeño laboral será de 50 puntos. Se considerará "mes de trabajo" al realizado ininterrumpidamente durante 30 días corridos o la suma de 22 días hábiles con una carga horaria diaria de por lo menos 4 horas.

2.1 Desempeño de funciones iguales o similares a las del cargo aspirado.

2,50 puntos por mes para el ámbito público.

1,50 puntos por mes para el ámbito privado.

2.2 Desempeño de funciones en el sistema de salud, no puntuado en el ítem anterior.

2,00 puntos por mes para el ámbito público.

1,00 puntos por mes para el ámbito privado.

2.3 Otro desempeño laboral que aportara experiencia efectiva para el desempeño del cargo aspirado, no puntuado en los ítems anteriores.

1,20 puntos por mes para el ámbito público.

0,60 puntos por mes para el ámbito privado.

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