DECRETO Nº 2695/83 | Capítulo XIII, Artículos 52° a 84°

Artículos 52° a 84°

XIII - RETRIBUCIONES

ARTÍCULO 52°.- La retribución del agente se compone del Sueldo Básico correspondiente a su categoría, de los Adicionales Generales y Particulares y de los Suplementos que corresponden a su situación de revista y condiciones especiales.

ARTÍCULO 53°.- El Sueldo Básico será determinado por la Política Salarial. La suma de Sueldo Básico y del Adicional General respectivo se denominará “Asignación de la Categoría”.

DE LOS ADICIONALES GENERALES

ARTÍCULO 54°.- Se establecen los siguientes Adicionales Generales:

  1. Dedicación Funcional: corresponde a los agentes que revistan en el tramo de personal Superior del Agrupamiento Administrativo o en iguales categorías de otros agrupamientos y será equivalente al 100% del sueldo básico.

  2. Responsabilidad Jerárquica: será percibida por el personal del tramo de Supervisión de los Agrupamientos Administrativo, Técnico, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales o en aquellas categorías de otros agrupamientos y será equivalente al 100% del sueldo básico.

  3. Gastos de Representación: será percibida por el personal que revista en las categorías 24 a 19 ambas inclusive, de cualquier agrupamiento y consistirá en una suma equivalente al 50% del sueldo básico.

  4. Bonificación Especial: se abonará al personal no comprendido en los incisos anteriores y será equivalente al 100% del sueldo básico.

Estos adicionales constituyen el reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño de la función, no computándose en consecuencia a los efectos impositivos.

Artículo 54°.- Antecedentes: Decreto Nro. 3032/83, 4043/90 y 4082/91

ARTÍCULO 55°.- Establécense los siguientes adicionales particulares y suplementos:

  1. Adicionales particulares:

    1. Antigüedad

    2. Título

    3. Permanencia en la categoría

  2. Suplementos:

    1. Zona

    2. Riesgo y tareas peligrosas

    3. Subrogancia

    4. Incompatibilidad profesional

    5. Inspección

    6. Habilitados – Pagadores

    7. Horas extraordinarias

    8. Mayor jornada en función asistencial

    9. Desarraigo

    10. Asistencial y Hospitalario

    11. Operadores de Equipos Pesados

    12. Personal aeronavegante

    13. Choferes de funcionarios

    14. Guardias rotativas

    15. Guardias pasivas hospitalarias

    16. Cuidados intensivos

    17. Personal de residencia

    18. Personal afectado a la Delegación del Gobierno en Capital Federal

    19. Sistema Provincial de Informática

    20. Dedicación Jerárquica

    21. Presentismo

    22. Personal de Fiscalía de Estado

    23. Función Administrativa

    24. Personal con Funciones Normativas y Técnico Presupuestarias de la Dirección General de Finanzas y Contables, Normativas y de Control Interno de la Contaduría General de la Provincia

    25. Personal de la Dirección General de Asesoramiento Técnico

    26. Asistencia Directa al Ejecutivo

    27. Personal de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y Política Fiscal y de la Administración Provincial de Proyectos de Inversión y Financiamiento Externo, con funciones de Control y Auditoría, Programación e Investigaciones Socioeconómicas y del Programa de Saneamiento Financiero y Desarrollo Económico de las Provincias Argentinas

    28. Control Externo

    29. Personal Direcciones de Administración

    30. Personal Tesorería General de la Provincia

    31. Personal de Análisis Normativo Legal y Técnico de la Dirección General de Recursos Humanos de la Provincia

    32. Personal en Vuelo

    S/Nº. Actividad Orquestal

    S/Nº. Secretarias de Funcionarios

    S/Nº. Juegos de Azar

    S/Nº. Plan de Equiparación

    S/Nº. Personal Escolar No Docente

    S/Nº. PROMUDI

    S/Nº. Función Jerárquica

  3. Compensaciones:

    1. Por comida

    2. Por Casa Habitación

    3. Por traslado

    4. Por pasaje y transporte

Artículo 55°.- Antecedentes: Decretos Nros. 2824/84, 2828/84, 1799/85, 1800/85, 5366/86, 5367/86, 3773/87, 1169/88, 3157/88, 6104/89, 935/91, 3022/91, 4082/91, 2318/92. Por Decreto Nro. 4447/92, se aprueba el Estatuto Escalafón para el personal de la Administración Provincial de Impuestos. Decretos Nros. 1161/94 y 4054/94. Ley Nro. 10.373.

ARTÍCULO 56°.– Antigüedad: El personal comprendido en este Escalafón percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses, registrados al 31 de diciembre del año anterior, el porcentaje sobre la asignación de la categoría de revista que se detalla a continuación:

AntigüedadPorcentaje

Desde el ingreso y hasta los cinco años

1% (uno por ciento)

Más de cinco años y hasta los diez años

1,25% (uno con 25/100 por ciento)

Más de diez años y hasta los quince años

1,50% (uno con 50/100 por ciento)

Más de quince años y hasta los veinte años

1,75% (uno con 75/100 por ciento)

Más de veinte años

2% (dos por ciento)

Para determinar la antigüedad del agente, se computarán los servicios que hubiere prestado en las administraciones públicas, nacionales, provinciales y/o municipales o comunales, reajustándose la misma al 1 ° del mes de enero de cada año.

Artículo 56°.- Antecedentes: Modificado por Decreto Nro. 1169/88.

ARTÍCULO 57°.- Título: El personal percibirá en concepto de Adicional por Título, los porcentajes que a continuación se consignan:

  1. Títulos de Estudios Superiores Universitarios y No Universitarios

    1. El 30% de la asignación de su categoría para carreras con planes de estudios de cinco o más años.

    2. El 25% de la asignación de su categoría para carreras con planes de estudios de cuatro años.

    3. El 20% de la asignación de su categoría para carreras con planes de estudios de hasta tres años.

  2. Títulos de Nivel Medio

    1. El 25% de la asignación de la categoría 1 (uno) para carreras con planes de estudios de seis o más años;

    2. El 22,5% de la asignación de la categoría uno (1), para carreras con planes de estudios de cinco (5) años;

    3. El 15% de la asignación de la categoría (1) uno para carreras con planes de estudios de tres (3) años y menos de cinco (5) años.

  3. Certificados de Capacitación

    1. El 10% de la categoría uno (1) para cursos de más de un año de estudio;

    2. El 7,5% de la categoría uno (1) para cursos de más de 6 meses hasta un año de estudio.

Se remunerarán aquellos certificados de capacitación cuya posesión aporte conocimientos de aplicación directa en la función desempeñada.

Es requisito esencial para el pago, que estos certificados sean otorgados, reconocidos y homologados por el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.

No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo reconociéndose en todos los casos aquél al que le corresponda un adicional mayor.

A los efectos de esta bonificación se computarán los años de estudio de cada carrera vigentes a la época en que se efectivice el beneficio, cuyos títulos sean expedidos por establecimientos oficiales o tengan reconocimiento oficial.

Artículo 57°.- Antecedentes: Decreto Nro. 3032/83. Decreto Nro. 332/07.

ARTÍCULO 58°.- Permanencia en la categoría: Corresponderá percibir este adicional a los agentes de cualquier agrupamiento que revistan en categorías para las cuales no corresponda promoción automática.

La percepción del adicional comenzará al cumplir el agente dos años de permanencia en la misma categoría. Se abonará sobre la diferencia entre la asignación de la categoría de revista y la de la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente detalle:

Años de permanencia en la categoría% de la diferencia con la categoría inmediata superior

2

10

4

26

6

45

8

70

10

85

Más de diez (10) años y veintisiete (27) ininterrumpidos de servicios en la Administración Pública Provincial, se abonará el 100% de la diferencia con la categoría inmediata superior. Para el personal que revista en la categoría (24) veinticuatro el adicional se calculará sobre el quince por ciento (15%) de la asignación de la categoría.

La asignación dejará de percibirse cuando el agente sea promovido.

Artículo 58°.- Reglamentado por Decreto Nro. 2314/84

Decreto N.º 0667/2006. ARTÍCULO 14°: Establecer la percepción del adicional por permanencia en la categoría dispuesto por medio del artículo 58° del Decreto N° 2695/83 para todos los agentes que actualmente revistan en la categoría dos (2) del Escalafón y cumplan con el requisito de permanencia correspondiente.

​DE LOS SUPLEMENTOS

ARTÍCULO 59°.- Zona: Corresponderá percibir este suplemento a los agentes que presten servicios, en forma permanente, en zonas declaradas bonificables por el Poder Ejecutivo en razón de ser inhóspitas o por otras circunstancias desfavorables. Consistirá en un porcentaje sobre la asignación de la categoría, el que será determinado por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 60°.- Riesgo y tareas peligrosas: Corresponderá percibir este suplemento a los agentes que desempeñen algunas de las funciones tipificadas como de naturaleza riesgosa para aquellos que las realicen en forma permanente, desarrollando acciones o tareas en las que se pone en peligro cierto la integridad psicofísica. También corresponderá este suplemento a quienes desempeñen funciones en las áreas de trabajo determinadas como riesgosas, independientemente de las funciones que se cumplan o de la imputación presupuestaria de los cargos.

El presente suplemento, representará el 20% de la Asignación de la Categoría de revista, a razón de una treintava parte de la misma por cada día de servicio efectivamente prestado. Su liquidación será mensual, y en forma proporcional a los días efectivamente trabajados, considerando como tales, aquellos en que se haya hecho uso de las licencias, justificaciones y/o franquicias factibles de tomar, sin pérdida del presentismo. Las funciones y las áreas de trabajo riesgosas serán determinadas por una Comisión Especial Permanente, conformada por dos representantes del Poder Ejecutivo y dos representantes de la U.P.C.N. y presidida por el Secretario de Protección de la Salud del Ministerio de Salud y Medio Ambiente. Esta Comisión elevará a la Comisión Paritaria Central los dictámenes correspondientes, a fin de que ésta incluya en el Convenio Colectivo (Ley 10.052) las áreas y funciones riesgosas.

Será responsabilidad de los sectores de personal de cada repartición efectuar las tramitaciones correspondientes para que los agentes que presten servicios en las áreas o funciones riesgosas contenidas en el Convenio Colectivo, perciban automáticamente el suplemento respectivo mientras permanezca en esa área o función. Este suplemento será abonado al agente independientemente de que el Estado suministre los elementos de higiene y seguridad determinados por la legislación vigente, relativa a higiene y seguridad del trabajo.

Artículo 60°.- Antecedentes: Acta de Paritarias Nro. 14/88, homologada por Decreto Nro. 5360/88

ARTÍCULO 61°.- Subrogancia: Consistirá en el pago de la diferencia entre las remuneraciones correspondientes a la categoría de revista del agente y a la del cargo que subroga.

Tendrán derecho a percibir este suplemento quienes se desempeñen, transitoriamente, por un período continuo no inferior a 30 días, en cargos de mayor categoría previstos en la estructura orgánica funcional aprobada por el Poder Ejecutivo.

Son requisitos para el pago de la diferencia salarial:

  1. Que medie resolución del titular de la Jurisdicción acordando el reemplazo e indicándose en la misma el cargo y función que se subroga y el número de decreto que aprueba la estructura orgánica funcional.

  2. Que el cargo se encuentre vacante o que su titular se encuentre ausente por un lapso de treinta o más días, cualquiera fuere el motivo, salvo el caso de licencia anual ordinaria en que no procede el suplemento. No obstante, podrá otorgarse en aquellos casos en que dicha licencia se utilice en forma previa al cese definitivo por jubilación del agente.

  3. Que la designación recaiga en el reemplazante natural del titular del cargo o en un agente del nivel inmediato inferior dentro del área al cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones.

El subrogante tendrá derecho a percibir el suplemento desde la toma de posesión en el nuevo cargo.

Cuando la subrogancia se efectúe sobre cargos vacantes, la misma caducará, automáticamente, si no se hubiere llamado a concurso dentro del plazo de noventa días, computados desde la fecha de la resolución que la acuerda.

Artículo 61°.- Antecedentes: Reglamentado por el Decreto Nro. 0085/03. Ver ANEXO. Modificado por el Art. 15 del Decreto Nº 4035/14.

ARTÍCULO 62°. – Incompatibilidad Profesional: Establécese un suplemento por incompatibilidad de la función con el ejercicio profesional, cuando por disposiciones legales o reglamentarias, se disponga la incompatibilidad total de la función pública con el ejercicio profesional del agente en otra actividad, con excepción de la docencia en todas sus ramas.

Este suplemento consistirá en el ciento por ciento (100%) de: asignación del nivel correspondiente, más los suplementos de Función Administrativa, (Artículo 80° bis), Plan Equiparación (Decreto N° 3.394/91) y la asignación Especial Remunerativa (Decreto N° 1.174/90).

Artículo 62°.- Antecedentes: Modificado por el Artículo 2 del Decreto Nro. 1904/04

Decreto N.º 0667/06 Artículo 1º, se congelan los valores del Suplemento Incompatibilidad Profesional a los percibidos en ese momento.

ARTÍCULO 63°. – Inspección: Establécese un suplemento equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación de la categoría, para el personal de inspección. Para tener derecho a la percepción de este suplemento, el agente deberá desempeñar funciones de inspección externa asignadas por el titular de la Jurisdicción, en forma personal, constatando el cumplimiento de leyes, decretos y resoluciones por parte de los terceros, fuera del ámbito de la Administración Pública Provincial, no comprendiendo a las tareas de verificación y control desarrolladas en las dependencias administrativas.

Este Suplemento sólo rige para las categorías 7 a 21 inclusive, y no podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) de la asignación de la categoría diecinueve (19).

Artículo 63°.- Antecedentes: Decretos Nros. 1800/85 y 3773/87. Por Decreto Nro. 4447/92 se aprueba el Estatuto Escalafón para el Personal de la Administración Provincial de Impuestos (API); en consecuencia se abroga el inciso b) creado por el Decreto 1800/85.

ARTÍCULO 64°. – Habilitados, Pagadores: Establécese un suplemento para Habilitados y pagadores equivalente al veinte por ciento (20%) de la Asignación de la categoría de revista, y en carácter de compensación, para el personal responsable en su área de trabajo, cuando su cometido importe el manejo de fondos de dinero en efectivo, abonando o recaudando, no comprendiendo ayudantes, auxiliares y subhabilitados donde exista habilitado responsable, y que tengan constituida la fianza que fija la reglamentación vigente. Se deberá acreditar que el movimiento promedio mensual de fondos “en efectivo” bajo su custodia o manejo supera como mínimo una cifra igual a 10 veces la asignación de su categoría de revista. El agente que eventualmente asuma por razones de servicio las funciones sujetas al presente régimen, podrá percibir el adicional en forma proporcional al tiempo trabajado, siempre que el desempeño no sea inferior a 30 (treinta) días.

ARTÍCULO 65°.- Horas Extraordinarias: El personal comprendido entre las categorías 1 a 18 inclusive de este Escalafón, percibirá una remuneración extraordinaria por el tiempo suplementario que preste servicios en días inhábiles o en exceso del horario fijado para los días hábiles, conforme a la situación de revista, siempre que se encuentren previamente autorizados por el titular de la Jurisdicción (1).

El personal comprendido entre las categorías 19 a 24 inclusive de este Escalafón que perciba el suplemento por dedicación jerárquica establecido en el artículo 78° inciso c) del presente, percibirá remuneraciones extraordinarias por el tiempo suplementario que preste servicios en días inhábiles o en exceso de las 44 horas (2) fijadas en dicho inciso, previa autorización del titular de la Jurisdicción.

Para determinar la retribución horaria, el sueldo mensual nominal del empleado afectado por descuentos jubilatorios, con todas las bonificaciones excepto salario familiar y dedicación jerárquica por extensión de jornada a 44 horas (2), se dividirá por el número de horas correspondientes a la jornada legal de la categoría de revista. Al importe obtenido, se le adicionará el 50% cuando la hora extraordinaria se haya cumplido en días hábiles, entre las 7 y las 22 horas y un 100% en los casos restantes. Esta bonificación no será afectada por descuentos de ninguna índole.

No se abonará a los agentes que perciban adicionales o suplementos particulares acordados en función de prestaciones en exceso o en turnos especiales, excepto que supere la jornada establecida para cada caso por estas prestaciones.

Artículo 65°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2410/88

(1) Ver Decreto Nro. 877/90, que requiere aprobación expresa del Poder Ejecutivo

(2) Ver Decreto Nro. 2670/92, que establece una jornada horaria de 36 horas semanales

ARTÍCULO 65°bis. – El personal comprendido entre las categorías 19 y 24 inclusive, de este Escalafón, sólo percibirá remuneraciones extraordinarias por el tiempo suplementario que preste servicios en jornadas inhábiles, siendo de aplicación para el cálculo de la misma, las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 65° bis.- Antecedentes: Artículo nuevo incorporado por Decreto Nro. 1169/88

ARTÍCULO 66°. – Mayor Jornada en Función Asistencial: Establécese este suplemento por la prestación de servicios en turnos continuados, para el personal de los agrupamientos Administrativo, Servicios Generales y Mantenimiento y Producción y Hospitalario Asistencial que estuvieren afectados a Hogares, Salas de Internación y Servicios de Urgencia, en función asistencial, los siguientes incrementos:

  • Para 5 horas semanales adicionales: 50%

  • Para 10 horas semanales adicionales: 100%

Para el cálculo se considerarán: la asignación de la categoría y la Función Crítica Asistencial, cuando esta corresponda.

El exceso en la prestación de servicios no podrá llevar a la jornada semanal a más de 40 horas y la ampliación mínima deberá completar cinco horas.

El titular de la Jurisdicción determinará mediante Resolución los sectores u organismos a que corresponda la aplicación del presente suplemento.

Artículo 66°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2670/92. Decreto N.º 1840/2004. Decreto N.º 332/2007. Decreto N.º 775/14

Decreto N.º 1840/2004: ARTÍCULO 8º - Modificar, a partir del 1° de octubre de 2004, para el personal comprendido en el subagrupamiento hospitalario, la base de cálculo del suplemento “Mayor Jornada en Función Asistencial” establecida en el artículo 66° del Decreto N° 2.695/83, incluyendo en la misma el 50% del monto que se liquida a la categoría 3 por el concepto “Suplemento Plan Equiparación” establecido por Decreto Acuerdo N° 3.157/88.

ARTÍCULO 67°. – Desarraigo: se abonará mensualmente en proporción al número de días en que un agente hubiese permanecido destacado en lugares alejados de su residencia habitual o sede de su lugar de trabajo, entendiéndose por ésta, el asiento de la dependencia administrativa de la cual depende, para trabajos, estudios, construcción, conservación, inspección de obras y servicios.

Para la fijación de los importes pertinentes se calculará el porcentaje que se indica sobre la base de 5 (cinco) viáticos diarios, estableciéndose luego la proporción en razón de los días correspondientes. Este suplemento se aplicará a los agentes a quienes se destaque para prestar servicios al pie de los trabajos en lugares alejados a más de 50 km. del lugar de residencia habitual, o a una distancia menor, cuando en este caso no pudiere regresar diariamente a su domicilio.

Esta bonificación no será afectada por descuentos de ninguna índole.

Artículo 67°.- Antecedentes: Decreto Nro. 3032/83. El apartado 3 del Acta Paritaria Nro. 36, homologada por Decreto Nro. 0076/90.

ARTÍCULO 68°. – Asistencial y Hospitalario: Establécese un Suplemento para el personal dependiente de los Servicios de Atención Médica, Centros, Hogares y Guarderías de todos los Agrupamientos que desempeñan funciones en establecimientos Hospitalarios y Asistenciales.

El porcentaje que se indica a continuación se liquidará de la siguiente manera:

  • Personal que desempeña funciones en los servicios Hospitalarios y Asistenciales (Centros, Hogares y Guarderías) no contemplados en las modalidades de ayudante de enfermería, auxiliares de enfermería y auxiliares técnicos, enfermería, previstas en los puntos 2°, 3° y 4° del artículo 24°:

    • 20% de la categoría de revista.

  • Personal del Subagrupamiento Hospitalario, comprendidos en los puntos 2°, 3° y 4° del artículo 24:

    • Categoría 5 a 19: 80% de la asignación de la categoría de revista.

    • Categoría 20 a 23: 80% de la asignación de la categoría 19

  • Personal del Subagrupamiento Asistencial: Asistente Social – Educador Sanitario – Visitador de Higiene:

    • Categoría 17: 80% de la asignación de la categoría de revista

Artículo 68°.- Antecedentes: Decretos Nros. 3032/83, 4888/83 y 4287/90. Por Decreto Nro. 1888/91 artículo 9°, se dispone, a partir del 1° de mayo de 1991, la compatibilidad de los Suplementos por “Función Administrativa” y de “Actividad Crítica Asistencial Hospitalaria”, para el personal del Escalafón General del Agrupamiento Administrativo, que presta servicios en los Hospitales Públicos Provinciales. Por el artículo 2°.- del Decreto Nro. 3210/92, se establece que el Suplemento por Guardias Rotativas previsto por el artículo 72°.- del Escalafón General aprobado por Decreto-Acuerdo Nro. 2695/83, modificado por Decreto Nro. 352/85, alcanzará a partir del 1° de agosto de 1992 para el personal del Agrupamiento Hospitalario–Asistencial, el 25% de la asignación de la categoría de revista, el Suplemento Actividad Crítica Asistencial previsto por el artículo 68°.- del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nro. 2695/83 y la Asignación Especial Remunerativa establecida por Decreto Nro. 4082/91, artículo 1° Anexo I, modificado por el artículo 2° del Decreto Nro. 2670/92.

ARTÍCULO 69°.- Operadores de Equipos Pesados: Establécese para los operadores de máquinas viales, topadoras, grúas excavadoras, motopalas, motoniveladoras, cargadores frontales, palas de arrastre, conductores y operadores de camiones de asfalto, de plantas asfálticas, distribuidores de piedras, aplanadoras autopropulsadas, equipos de compactación, tractoristas viales y agrícolas y choferes de movilidades pesadas, mecánicos de equipos pesados, mecánicos de equipos livianos de maquinarias viales o agrícolas, bombas inyectoras, inyectores, tornerías, herreros especialistas del Agrupamiento Mantenimiento y Producción un suplemento equivalente al 50% de la Asignación de la categoría de revista, a razón de una treintava parte de la misma por cada día de servicio efectivamente prestado. Para la liquidación de este suplemento, se tomarán como base las escalas salariales vigentes en el mes de pago.

ARTÍCULO 70°.- Personal Aeronavegante: Establécese un suplemento para el personal aeronave- gante dependiente del Servicio Aeronáutico del Ministerio Coordinador de acuerdo con la escala porcentual que se detalla a continuación:

  • Piloto TLA: 200%

  • Piloto Comercial de 1° Cat.: 200%

  • Piloto Comercial: 200%

  • Mecánico de Vuelo: 50%

La escala porcentual fijada precedentemente se aplicará sobre la sumatoria de los valores correspondientes a Sueldo Básico, Adicionales Generales, Suplemento Plan Equiparación y asignación Especial Remunerativa correspondientes a un cargo Categoría 4 (Decreto N.º 6/99) del presente Escalafón para el personal que revistare como piloto de cualquier categoría, y los conceptos mencionados anteriormente más los Adicionales particulares de la categoría de revista del caso del Mecánico de vuelo.

La percepción de este suplemento es incompatible con la del Suplemento “Asistencia Directa al Ejecutivo”.

Artículo 70°.- Antecedentes: Decretos Nros. 5170/91 y 5866/91. Modificado por Decreto Nro. 2872/07

ARTÍCULO 70° bis.- Actividad Orquestal: Establécese un suplemento orgánico funcional destinado a los instrumentistas de las Orquestas Sinfónicas Provinciales de Santa Fe y Rosario, consistente en una Suma Fija Remunerativa No Bonificable de ochocientos ochenta pesos ($880.-) a partir del 1° de Enero de 2009.

Aquellos agentes que se desempeñen en tareas normales y habituales en la referidas orquestas y en las orquestas de niños y juvenil, y que formen parte del Agrupamiento Cultural, Tramo Personal Auxiliar Cultural (ordenanza utilero, ordenanza), Tramo Personal de Orquesta (copistas, archivistas) y Tramo Personal Técnico Profesional (Jefe de Sector Administrativo, Secretaria, Jefe de Personal, y/o cualquier otra denominación que pudiera existir), percibirán el 50% del suplemento establecido en el párrafo anterior.

Dichos montos serán actualizables en función de las políticas salariales que se determinen para los agentes comprendidos en la Ley 10.052 y modificatorias.

Artículo 70° bis.- Antecedentes: : Artículo incorporado por Decreto Nros. 4935/83. Decretos Nros. 5248/83 y 1800/85. Decreto N.º 22/2009. Modificado por el Artículo 6 del Decreto Reglamentario Nº 2152/09. Decreto N.º 3467/2012

Decreto 3467/2012 Artículo 14º: Ratifícase lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto No 2152/09, otorgándose el respectivo porcentaje del suplemento “Actividad Orquestal” establecido en el Artículo 70 bis del Escalafón Decreto-Acuerdo N° 2695/83, a quienes cumplen funciones de ordenanzas utileros en la Orquesta Provincial de Niños Escuela de Música N.º 9901.

ARTÍCULO 70° ter.- Derogado por el Artículo 2 del Decreto N° 2872/07

ARTÍCULO 70° quater. - Actividad Coral: Establécese un suplemento destinado a los coreutas integrantes del Coro Polifónico Provincial, consistente en una Suma Fija Remunerativa No Bonificable a percibirse a partir de las fechas que se establecen a continuación.

  1. A partir del 1º de Marzo de 2013: $ 2.262,92

  2. A partir del 1º de Mayo de 2013: $ 2.303,32

  3. A partir del 1º de Julio de 2013: $ 2.464,96

Este último monto será pasible de ser modificado en función de las políticas salariales que se determinen para los agentes comprendidos en la Ley 10.052 y modificatorias.

Para el Personal de Apoyo del Coro Polifónico Provincial se establece el 50 % de los montos establecidos para las coreutas; siendo también pasible de ser modificado en función de las políticas salariales que se determinen para los agentes comprendidos en la Ley 10.052 y modificatorias”

Artículo 70° quater. Incorporado por Decreto N.º 522/2013

ARTÍCULO 71°.- Choferes de Funcionarios: Establécese este suplemento para los choferes que se especifican, como única compensación una extensión de la jornada y/o por desarraigo, consistente en el pago de los siguientes adicionales porcentuales que se calcularán sobre la base del total de la remuneración:

  • Chofer Señor Gobernador 100%

  • Chofer Señor Vicegobernador 90%

  • Chofer Ministros, Secretarios de Estado y Fiscal de Estado 90%

  • Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas y Subsecretarios 85%

  • Chofer Delegado Gobierno Capital Federal, Secretario Privado Señor Gobernador 70%

  • Chofer de Directores Provinciales 45%

  • Chofer transporte PRODE 15%

En el caso de los choferes de Directores Provinciales, para percibir el suplemento, los mismos deberán tener asignadas expresamente las funciones y contar con movilidad a cargo.

Cuando por razones de servicio o cualquier otra razón que no sea imputable al agente que se desempeñe como chofer de funcionario se modifique su situación de revista, por lo cual deje de percibir el presente suplemento, se considerará el tiempo transcurrido durante el cual cumplió estas funciones y recibirá, de acuerdo a la presente escala el suplemento como a continuación se detalla:

  • Con cuatro años de desempeño en las funciones antes mencionadas, el 25% del suplemento.

  • De cinco a ocho años de desempeño en las funciones antes mencionadas, el 50% del suplemento.

  • De nueve a doce años de desempeño en las funciones antes mencionadas, el 75% del suplemento.

  • Más de trece años de desempeño en las funciones mencionadas el 100% del suplemento.

Cuando el agente que percibiere la garantía del suplemento incorporada al presente artículo por Decreto Nº 1745/89, preste servicios en alguno de las sectores alcanzados por el suplemento por Extensión Horaria previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 2347/05 y cumpla con la misma, percibirá, asimismo, una compensación equivalente a la diferencia existente entre el monto que perciba por aquél concepto y el que le correspondería percibir por Extensión Horaria.

Artículo 71°.- Antecedentes: Decretos Nros. 0421/83, 3032/83, 0418/84, 0908/84, 1276/84, 4487/84, 1885/87. Acta de Paritaria Nro. 19/89 homologada por Decreto Nro. 1745/89. Decretos Nros. 1982/89, 2664/91, 3222/91 y 4041/91. Decreto Nº 3467/12

Por Decreto N.º 0775/2014 artículo 14°, dispone se liquide en un concepto separado al Suplemento de Choferes de Funcionarios, el Suplemento establecido en el artículo 71°, último párrafo, Decreto-Acuerdo N° 2695/83.

ARTÍCULO 72°.- Guardias Rotativas: Establécese un suplemento del 15% de la asignación de la categoría de revista para el personal que, a fin de asegurar prestaciones de carácter imprescindible de acuerdo con diagramas de trabajo, cumple servicios por equipos que se turnan ordinariamente en una misma tarea específica, con horarios de labor que se intercambian cíclicamente y en forma rotativa, cubriendo turnos de 8 horas.

Artículo 72°.- Antecedentes: Decreto Nro. 352/85.

Por Decreto Nro. 3210/92 se establece que el Suplemento por Guardias Rotativas previsto por este artículo, alcanzará a partir del 1° de agosto de 1992, para el personal del Agrupamiento Hospitalario–Asistencial, el 25% de la asignación de la categoría de revista, el Suplemento Actividad Crítica Asistencial previsto por el artículo 68° del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nro. 2695/83 y la Asignación Especial Remunerativa establecida por Decreto Nro. 4082/91, artículo 1° Anexo I, modificado por el artículo 2° del Decreto Nro. 2670/92.

ARTÍCULO 73°.- Guardias Pasivas Hospitalarias: Establécese un adicional por tareas diferenciadas equivalente al 20% de la asignación de la categoría de revista, para el personal de este Escalafón que preste servicios en los establecimientos asistenciales hospitalarios, que se encuentre vinculado en forma directa a la prestación de servicios fuera de los días y horas normales de trabajo, ya sea para atender situaciones especiales o cumplir tareas de emergencia impostergable, para asegurar la continuidad, eficiencia y calidad de los servicios.

El presente adicional es compatible con el pago de horas extraordinarias.

El titular de la Jurisdicción deberá individualizar en cada caso, a través del dictado de una resolución, el personal que tendrá derecho a la percepción de este suplemento.

ARTÍCULO 74°.- Cuidados Intensivos: El personal de enfermería que reviste en las categorías previstas para las funciones de enfermería y que se desempeñe en forma habitual y permanente en salas de cuidados intensivos, percibirá un adicional del 90% (noventa por ciento) sobre la asignación de la categoría, mas el Adicional Especial Remunerativo, el Suplemento Plan Equiparación y el Suplemento Asistencial Hospitalario. El presente suplemento es incompatible con la percepción de los correspondientes Suplementos de Mayor Jornada Horaria y Guardias Rotativas. Los agentes que eventualmente fueran afectados a las unidades de cuidados intensivos y no percibieran los suplementos de Mayor Jornada y/o Guardias Rotativas, percibirán el presente, en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado en las mismas, debiendo las autoridades hospitalarias, informar dicha circunstancia en tiempo y forma, a las áreas ministeriales, a efectos de su liquidación. Para la liquidación de este suplemento se tomarán como base las escalas salariales vigentes en el mes de pago.

Artículo 74°.- Antecedentes: Modificado por el Decreto Nº 993/08

Por Decreto N.º 2262/2010 artículo 25°, se extiende a partir del 1° de Enero de 2011, al personal del Agrupamiento Servicios Generales que prestan servicios en las Unidades de Terapia Intensiva, las U.C.O. y en los Servicios de Neonatología del Ministerio de Salud, el suplemento Cuidados Intensivos establecido en el artículo 74° del Escalafón Decreto-Acuerdo N° 2695/1983, modificado por Artículo 8° del Decreto N° 993/2008

ARTICULO 74° bis.- Servicio de Hemodiálisis: El personal de enfermería que reviste en las categorías previstas para las funciones de enfermeros y el personal del Agrupamiento Servicios Generales, que se desempeñe en forma habitual y permanente, en el servicio de hemodiálisis de los efectores de salud, percibirá un suplemento orgánico funcional, remunerativo no bonificable equivalente al 90% (noventa por ciento) de la asignación de la categoría, más el Adicional Especial Remunerativo, el suplemento Plan Equiparación y el Suplemento Asistencial-Hospitalario.

El suplemento previsto en el párrafo anterior no podrá ser base de cálculo de ningún suplemento creado o a crearse, siendo incompatible con la percepción de los suplementos: Mayor Jornada Horaria, Guardias Rotativas y Cuidados Intensivos.

Artículo 74°.- Incorporado por el Artículo 26 del Decreto N° 2262/10

ARTÍCULO 75°.- Personal de Residencia: Establécese para los agentes que realicen en la Residencia del Señor Gobernador, tareas de limpieza y ordenamiento de ambientes, atención del servicio de comedor, teléfono, portería, un adicional equivalente al 20% de la Asignación de la Categoría de revista.

ARTÍCULO 76°.- Personal afectado a Delegación del Gobierno en Capital Federal: Establécese para los agentes que se desempeñen en los distintos organismos jurisdiccionales con asiento en la Capital Federal un suplemento equivalente a un veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría cuatro (4) del presente escalafón, incluida la Asignación Especial Remunerativa dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 1174/1990, cualquiera sea su categoría de revista.

Artículo 76°.- Antecedentes: Derogado por Artículo 1 del Decretos Nro. 2018/84 y modificado por Artículo 4 del Decreto de Aplicación Nº 516/10. Decreto N.º 3943/2016.

Por Decreto N.º 3058/2013 artículo 15º se dispone el pago del adicional previsto en el artículo 76º del Escalafón Decreto-Acuerdo No 2695/83 a todos los empleados públicos provinciales pertenecientes al referido escalafón, que prestan servicios en las dependencias del Gobierno de Santa Fe en la Capital Federal.

ARTÍCULO 77°.- Sistema Provincial de Informática – Modalidad Laboral y Suplementos:

1. El personal del Sistema Provincial de Informática quedará sujeto a la fijación de horarios entre las 0 y las 24 horas, de lunes a viernes, con jornada laboral de 7 hs. diarias, con exigencia de cumplimiento de 35 horas semanales.

2. El suplemento particular del Sistema Provincial de Informática (S.P.I.) se calculará sobre la asignación de la categoría, el Suplemento Plan Equiparación y la Asignación Especial Remunerativa de la Categoría 4, siendo para los diferentes puestos de trabajo los porcentajes que se detallan:

CategoríaPorcentaje

9

975

8

815

7

735

6

675

5

615

4

485

3

350

2

240

3. El personal del Sistema Provincial de Informática (S.P.I.) percibirá los adicionales por permanencia en la categoría y por antigüedad previstos en este escalafón.

4. Establécense adicionales por funciones y modalidad laboral para el personal del Sistema Provincial de Informática en las condiciones y valores que se indican a continuación. Para la percepción de estos adicionales se requerirá la propuesta de la Dirección Provincial de Informática y la aprobación mediante resolución del titular de la Jurisdicción respectiva.

  • 4.1. Turnos Rotativos: Establécese un suplemento del 15% calculado sobre la asignación de la categoría, más el adicional S.P.I. para el personal que, de acuerdo con diagramas de trabajo, presta servicios por equipos que se turnan ordenadamente en una labor de manera que sus horarios diarios de labor se intercambian cíclicamente, cubriendo las 24 horas del día de lunes a viernes.

  • 4.2. Mayor Jornada Horaria: Establécese un suplemento del 15% calculado sobre la asignación de la categoría más el adicional S.P.I. para el personal que cubra las 40 horas semanales en jornadas diarias de 8 horas.

  • 4.3. Extensión Semanal: Establécese un suplemento del 25% calculado sobre la asignación de la categoría más el adicional S.P.I., para el personal que, en cumplimiento de turnos rotativos y en jornadas diarias de 8 horas cumpla tareas en equipos de trabajo cubriendo las 24 horas del día los 365 días del año, incluyendo sábados y domingos.

    La percepción de este adicional no excluirá el pago de lo establecido en los apartados 4.1 y 4.2.

    • 4.3.1. El cumplimiento de turnos adicionales durante sábados y domingos, cada turno adicional se computará triple sin generar derecho a pago adicional alguno. La D.P.I. verificará el estricto cumplimiento de las rotaciones que se realizarán conforme a un plan anual establecido controlando trimestralmente el cumplimiento de todo el personal de los turnos de los fines de semana. Su incumplimiento significará automáticamente la pérdida del derecho adicional para los agentes involucrados. Cuando existan causas particulares que a juicio de la autoridad merezcan una consideración especial, los turnos podrán intercambiarse siendo requisito esencial la aprobación por el funcionario responsable de la Unidad de Organización y la conformidad de los agentes afectados. Las alteraciones producidas al plan anual de rotaciones serán corregidas por un cambio posterior en sentido contrario tal que la sumatoria de turnos realmente cumplidos sea igual a la de los turnos previstos.

  • 4.4. Guardias Técnicas Pasivas: Establécese un suplemento del 2,5% diario, hasta cubrir un máximo de 20% mensual, sobre el total de las remuneraciones para el personal sujeto al régimen de Guardias Pasivas.(1)

  • 4.5. Compensación por horario nocturno: Establécese una compensación horaria de 8 minutos por cada hora de labor por orden superior cumplida entre las 22:00 horas y las 06:00 horas para el personal que no perciba los suplementos por turnos rotativos.

Artículo 77°.- Antecedentes: Decretos Nros., 4085/84, 4772/84, 543/85, 641/85, 1799/85, 854/88, 2849/88, 3157/88, 200/90, 1504/90, 2271/90, 4287/90, 1323/91, 1888/91, 5888/91 y 3600/93. Los alcances del “Suplemento Plan Equiparación”, establecido por Decreto Nro. 3157/88, se consignan a continuación del Artículo 80°.-

(1) Ver Decreto Nro. 3600/93.

Decreto N.º 257/2011. Decreto N.º 4035/14. Decreto 4966/2016

Complemento personal Agrupamiento S.P.I. de la Sectorial de Informática de la Secretaría de Ingresos Públicos (para el personal perteneciente al Agrupamiento SPI del Escalafón Decreto-Acuerdo N° 2695/83 cuyo listado se adjunta como Anexo I).

Categoría1/4/20171/7/20171/10/2017

1

$ 3.692,00

$ 4.154,00

$ 4.462,00

2

$ 3.877,00

$ 4.362,00

$ 4.685,00

3

$ 4.068,00

$ 4.577,00

$ 4.950,00

4

$ 4.248,00

$ 4.779,00

$ 5.165,00

5

$ 4.390,00

$ 4.939,00

$ 5.335,00

6

$ 5.109,00

$ 5.747,00

$ 6.190,00

7

$ 5.364,00

$ 6.035,00

$ 6.482,00

8

$ 5.677,00

$ 6.387,00

$ 6.860,00

9

$ 6.000,00

$ 6.750,00

$ 7.250,00

Este Complemento será compatible con los Suplementos específicos del S.P.I. y no será base de cálculo para ningún Suplemento o Adicional creado o a crearse.

El importe de este Complemento será actualizable en el ámbito de discusión de la Política Salarial y mantendrá una razonable correlación con la suma que anualmente percibieran los agentes que dependen de la Administración Provincial de Impuestos.

Incorporado Decreto N.º 2469/2017 ver Anexo I

ARTÍCULO 78°.- Dedicación Jerárquica: El personal de las categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24) inclusive, percibirá por el cumplimiento obligatorio de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales de labor, un suplemento mensual por “Dedicación Jerárquica”, el que resultará de aplicar los siguientes porcentajes:

CATEGORÍAPORCENTAJE

24

70

23

65

22

60

21

30

20

20

19

15

Los porcentajes citados anteriormente, se calcularán sobre los siguientes conceptos: Asignación de la Categoría, Adicionales por Antigüedad, Título y Permanencia en la Categoría, el Suplemento por Función Administrativa, y la Asignación Especial Remunerativa fijada en el articulo 2 del Decreto Nº 2670/92.

Para el personal del INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DE OBRA SOCIAL, que perciba el suplemento establecido por la Ley Nro. 11.455 corresponderá la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los conceptos citados precedentemente:

CATEGORÍAPORCENTAJE

24

98

23

91

22

84

21

42

20

28

19

21

Para el personal comprendido en el SISTEMA PROVINCIAL DE INFORMÁTICA, corresponderá la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los conceptos citados precedentemente:

CATEGORÍAPORCENTAJE

24

68

23

63

22

58

21

29

20

19

19

14

Para el personal de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y de Pensiones Sociales, de la Dirección General del Registro Civil y de los Registros Generales de Santa Fe y Rosario, comprendidos en las disposiciones de los Decretos Nros. 2514/92, 3111/92 y 3183/92, corresponderá la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los conceptos citados precedentemente:

CATEGORÍAPORCENTAJE

24

98

23

91

22

84

21

42

20

28

19

21

Para el personal comprendido del MINISTERIO de TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, corresponderá la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los conceptos citados precedentemente:

CATEGORÍAPORCENTAJE

24

98

23

91

22

84

21

42

20

28

19

21

El presente Suplemento por Dedicación Jerárquica no constituye base de cálculo para ningún adicional, suplemento y/o compensación vigente o a crearse.

Artículo 78°.- Antecedentes: Decretos Nros. 1169/88, 2410/88, 2670/92, 3186/92, 3213/92, 0823/97, 0007/98. Decreto 21/2009.

ARTICULO S/N.- El personal del Subagrupamiento Asistencial que revista en las categorías 18 y 17 del Escalafón General que tengan asignadas las funciones de Jefe de Sala y Subjefe de Sala, percibirá el Suplemento por Función Jerárquica, el que resultará de aplicar el porcentaje del 35% y del 30%, respectivamente, sobre los siguientes conceptos: Asignación de la Categoría, Adicionales por Antigüedad y Título, Permanencia en la Categoría y Asignación Especial Remunerativa.

Artículo s/n.- Antecedentes: Decretos Nros. 0859/91 y 2670/92

ARTÍCULO 78°bis.- Secretarias de Funcionarios: El personal de todos los agrupamientos que presta servicios en la Secretaría Privada del Sr. Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Fiscal de Estado, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas cualquiera sea su categoría, gozará de un suplemento como única compensación por extensión de la jornada, consistente en el pago de los siguientes porcentajes sobre el total de los conceptos que conforman el haber del agente, excluidos la Dedicación Jerárquica, el Adicional por "Presentismo", la "Bonificación No Retributiva Fondo de Vivienda", las Asignaciones y Suplementos No Bonificables y las Asignaciones Familiares:

AgentePorcentaje

Personal Secretaría Privada del Sr. Gobernador

105%

Personal Secretaría Privada de Ministros, Secretarios de Estado y Fiscal de Estado

95%

Personal Secretaría Privada de Subsecretarios

90%

Personal Secretaría Privada del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas

90%

Coordinador General de Despacho de la Fiscalía de Estado

90%

El Funcionario del cual depende dicho personal determinará por Resolución la correspondencia del mismo, de acuerdo al cupo que el Poder Ejecutivo fije por Decreto a tal efecto.

Este Suplemento es incompatible con el de Horas Extraordinarias (art. 65 bis).

Cuando por razones de servicio o cualquier otra razón que no sea imputable al agente que se desempeñe en la Secretaría Privada, se modifique su situación de revista, por lo cual deje de percibir el presente Suplemento, se considerará el tiempo transcurrido durante el cual cumplió estas funciones y recibirá de acuerdo a la presente escala, el Suplemento que a continuación se detalla:

  • Con cuatro años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el 25 % del suplemento.

  • De cinco a ocho años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el 50 % del suplemento.

  • De nueve a doce años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el 75 % del suplemento.

  • Más de trece años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el 100 % del suplemento.

Cuando el agente que percibiere la garantía del suplemento incorporada al presente artículo por Decreto Nº 1904/04, preste servicios en alguno de las sectores alcanzados por el suplemento por Extensión Horaria previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 2347/05 y cumpla con la misma, percibirá, asimismo, una compensación equivalente a la diferencia existente entre el monto que perciba por aquél concepto y el que le correspondería percibir por Extensión Horaria.Artículo 78°bis.-

Antecedentes: Decretos Nros. 1856/89, 1912/89, 3223/91, 3394/91, 4414/91 y 2815/97. Decreto N.º1904/04, Decreto N.º 3467/12. Decreto N.º 3943/16

El Decreto N.º 0775/2014 artículo 13° ordena se liquide en un concepto separado al Suplemento de Secretarías Privadas, el Suplemento establecido en el artículo 3° del Decreto N° 1904/04.

El Decreto N.º 4035/2014 artículo 13° aclara, con relación al Suplemento del Personal de Secretarías Privadas, que no se computa a los efectos del cupo disponible para su otorgamiento, el suplemento instituido en el artículo 3° del Decreto N° 1904/04.

ARTÍCULO 79°.-

  1. Presentismo: Establécese un suplemento por "Presentismo" que se liquidará mensualmente y que se ajustará a la siguiente escala:

    • Niveles 1 y 2: la suma de $ 80 (pesos ochenta)

    • Nivel 3: la suma de $ 100 (pesos cien)

    • Niveles 4 a 7: la suma de $ 120 (pesos ciento veinte)

    • Niveles 8 y 9: la suma de $ 140 (pesos ciento cuarenta)

  2. Establécese un suplemento denominado "Presentismo Critico", que consistirá en el pago de una suma fija mensual de $ 70 (pesos setenta) por cargo, proporcional al tiempo trabajado, destinado a los agentes que prestan servicios en los establecimientos hospitalarios con funciones de técnicos, enfermería, mucamas y administrativos, y que se encuentren comprendidos en las clases presupuestarias 02, 09, 10, 13 y 14. Esta bonificación es compatible con la establecida en el inciso anterior.

  3. Es condición indispensable para la percepción de este suplemento (a y b) no incurrir en inasistencias injustificadas.

Artículo 79: Antecedentes: Decretos Nros. 5437/86, 1884/87, 3008/89, 4096/89, 467/91, 859/91, 3961/91, 2670/92, 3210/92, 1994/94 y 1517/96. Decreto N.º 1904/04. Decreto N.º 22/2009.

ARTÍCULO 80°.- Personal de Fiscalía de Estado: Establécese para el personal de los Agrupamientos Administrativo y Servicios Generales que presta servicios en Fiscalía de Estado, un suplemento orgánico-funcional equivalente al 100% sobre la asignación de la categoría de revista.

Artículo 80°.- Antecedentes: La Ley Nro. 10.373 , fija el porcentaje consignado en este artículo, a partir del 19 de diciembre de 1989. Decreto N.º 967/12.

ARTÍCULO 80° bis.- Función Administrativa: El personal no alcanzado por los demás suplementos establecidos en el artículo 55°, con excepción de los correspondientes a los numerales 2.1., 2.2., 2.3., 2.6., 2.7., 2.9., 2.13., 2.18., 2.20. y 2.21., percibirá un suplemento equivalente al 30% de la asignación de la categoría 10.

En los casos en que no proceda el pago de este suplemento, la bonificación por los anteriores nunca será inferior al 50% de la asignación de la categoría 10.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para aquellos organismos o sectores de éstos contemplados en regímenes laborales o escalas salariales especiales.

Se fija la compatibilidad del suplemento por Función Administrativa con los de: Incompatibilidad Profesional; Inspección; Guardias Pasivas; Personal Dirección General de Finanzas y Contaduría General de la Provincia, Mayor Jornada Horaria, Guardias Rotativas, y personal del Escalafón General del Agrupamiento Administrativo que presta servicios en los hospitales públicos provinciales; dejándose expresamente aclarado que este suplemento es también de aplicación para los organismos o sectores de éstos contemplados en regímenes salariales especiales.

Artículo 80° bis.- Antecedentes: Decreto Nro. 2828/84, 1800/85, 1169/88 y 1888/91. Acta Paritaria Nro. 2 homologada por Decreto Nro. 0341/87, Acta Paritaria Nro. 5 homologada por Decreto Nro. 1121/88, Acta Paritaria Nro. 32 homologada por Decreto Nro. 5609/89 y Acta Paritaria N° 36 homologada por Dcto. N° 76/90

Decreto 1888/91. Art. 9.- Dispónese a partir del 1º de mayo de 1991, la compatibilidad de los suplementos por “Función Administrativa” y de “Actividad Crítica Asistencial Hospitalaria”, para el personal del Escalafón General del Agrupamiento Administrativo, que presta servicios en los hospitales públicos provinciales.

ARTÍCULO 80 ter – Personal con funciones normativas y técnico presupuestarias de la Dirección General de Finanzas y contables, normativas y de control interno de la Contaduría General de la Provincia: Establécese un suplemento mensual para el personal de la Dirección General de Finanzas y de la Contaduría General de la Provincia con dichas funciones, el que resultará de aplicar el 60% sobre la asignación de la categoría de revista, excluidos el adicional por Presentismo, Bonificación no retributiva Fondo de Vivienda y Asignaciones Familiares, conforme las siguientes categorías:

  • Personal Administrativo: categorías 19 a 24

  • Personal Profesional: 16 a 22

El titular de cada Unidad de Organización elevará a consideración de la autoridad superior respectiva, un informe anual calificando el desempeño de los agentes que perciban el presente beneficio.

El personal de las aludidas reparticiones que resulte acreedor a la percepción del presente beneficio deberá contribuir con las actividades del Instituto Superior de Administración Pública, en materia de su competencia, no pudiendo exceder dicha dedicación a las 3 horas semanales de labor.

Las modalidades de la prestación señalada, serán acordadas entre las autoridades del Ministerio de Hacienda y Finanzas y el Instituto Superior de Administración Pública.

Artículo 80° ter.- Antecedentes: Decretos Nros. 5366/86 y 859/91. Este Suplemento fue implementado a partir del 01/12/86. El actual porcentaje rige a partir del 01/01/91. Ley Nro. 10.101

ARTÍCULO 80° Quater.- Personal de la Dirección General de Asesoramiento Técnico: Establécese para el personal de la Dirección General de Asesoramiento Técnico, que cumple funciones de investigación o asesoramiento científico o técnico, un suplemento mensual que se determinará por la aplicación de los porcentajes indicados para cada tramo:

TRAMO% sobre la asignación de la categoría de revista

4 –Técnico superior

40

3 –Técnico experto

35

2 – Técnico profesional

30

1 – Técnico especialista

25

El personal que revista en las categorías 22 a 24 se iniciará en el tramo 3 – Técnico Experto y los agentes que revistan en las categorías 16 a 18 se calificarán en los tramos 1 – Técnico especialista y 2 – Técnico Profesional.

La calificación de la categoría del adicional que le corresponda, la realizará anualmente la Dirección General de Asesoramiento Técnico en forma individual por cada agente beneficiario del citado suplemento, valorando su desempeño, sentido de colaboración e iniciativa y capacidad e idoneidad en el cumplimiento de las funciones específicas.

Se fija un plazo perentorio del 1° al 10 de diciembre de cada año para la referida calificación. Por única vez se fija un plazo de 10 días a partir de la firma del presente decreto para determinar los adicionales de todo el personal que reviste en la Dirección.

En ningún caso por cambio de categoría escalafonaria, podrá disminuirse el monto del adicional que percibía el agente.

Artículo 80° cuater.- Las disposiciones consignadas rigen a partir del 1° de diciembre de 1986. Antecedentes: Decreto Nro. 5367/86

ARTÍCULO 80° quinto.- Personal con funciones técnicas especializadas en materia de tributación de la Dirección Provincial de Rentas: Por Decreto Nro. 4447/92, se aprueba el Estatuto Escalafón para el Personal de la Administración Provincial de Impuestos, atento a lo cual este suplemento ya no resulta aplicable.

Artículo 80° quinto.- Antecedentes: Decretos Nros. 3773/87 y 4447/92.

ARTÍCULO 80° sexto.-

ARTÍCULO 80° séptimus.- Asistencia Directa al Ejecutivo: Establécese para el personal que dependa orgánica y funcionalmente de las unidades de organización y dependencias pertenecientes al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado y a Gobernación que se detallan más abajo, y que presta servicios en el tramo Superior: Categorías 4 a 9, la asignación de un suplemento mensual remunerativo no bonificable, equivalente a la aplicación de los porcentajes que a continuación se detallan sobre el monto total de sus remuneraciones - excluido presentismo, las asignaciones familiares, y los adicionales o suplementos no bonificables.

  1. CATEGORÍAS Y COEFICIENTES

    1. Categorías 4, 5 y 6: 70% (setenta por ciento)

    2. Categoría 7: 90% (noventa por ciento)

    3. Categorías 8 y 9: 110% (ciento diez por ciento)

  2. UNIDADES DE ORGANIZACIÓN Y DEPENDENCIAS

    1. GOBERNACIÓN

      1. Dirección General de Relaciones Públicas y Ceremonial

      2. Secretaría Privada del Gobernador

    2. MINISTERIO DE GOBIERNO Y REFORMA DEL ESTADO

      1. Secretaría de Regiones Municipios y Comunas

      2. Dirección General de Despacho y Asistencia Administrativa

      3. Dirección General de Asesoramiento Tributario, Presupuestario y Financiero

      4. Dirección General de Infraestructura

      5. Dirección General de Planeamiento Urbano

      6. Dirección General de Asesoramiento Jurídico

      7. Dirección General Análisis de Gestión

      2. Secretaría de Coordinación Técnica y Administración Financiera:

      • Dirección General de Administración

      • Dirección General de Movilidad

      • Delegación del Gobierno en Rosario

      • Delegación del Gobierno en Capital Federal

      • Coordinación Técnica y Administración Financiera

      3. Secretaría de Comunicación Social

      • Dirección General de Información Pública

      • Dirección General de Comunicación Social

      • Dirección General de Publicitaria y Administrativa

      4. Secretaría de Tecnología para la Gestión

      • Dirección General de Comunicaciones

      5. Secretaría de Legal y Técnica

      • Escribanía de Gobierno

      • Dirección General de Control Técnico y Administrativo

      • Dirección de Asuntos Jurídicos

      • Dirección General de Despacho y Decretos

      6. Secretaría de Protección Civil

Establécese que el suplemento creado por esta norma legal resulta incompatible con la percepción de los suplementos establecidos para el personal comprendido en el Sistema Provincial de Informática (incluidos aquellos que perciben el suplemento previsto en el artículo 10º del Decreto Nº 522/13) y con los suplementos previstos para el Personal de las Secretarías Privadas, Choferes de Funcionarios, Personal Aeronavegante, Operadores de Equipos Pesados, Riesgos y Tareas Peligrosas, Recalificación Técnica y Direcciones de Administración.

Artículo 80 séptimo: Antecedentes: Decreto Nro. 3022/91. Los porcentajes consignados rigen a partir del dictado del Decreto Nro. 2670/92. modificado por el Artículo 17 del Decreto de Aplicación N° 3058/13.

ARTÍCULO 80° octavo.- Personal de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y Política Fiscal y de la Administración Provincial de Proyectos de Inversión y Financiamiento Externo, con funciones de control y auditoría; programación e investigaciones socio – económicas y del Programa de Saneamiento Financiero y Desarrollo Económico de las Provincias Argentinas: Establécese un suplemento mensual remunerativo para el personal de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y Política Fiscal y de la Administración Provincial de Proyectos de Inversión y Financiamiento Externo, del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el que resultará de aplicar el porcentaje del 60% al total de conceptos que conforman el haber del agente, excluidos el adicional por “presentismo”, la “bonificación no Retributiva Fondo Vivienda” y las asignaciones familiares, el que se limitará a las categorías y agrupamientos que seguidamente se detallan:

Personal AdministrativoPersonal Profesional

Categoría 24

-

Categoría 23

-

Categoría 22

22

Categoría 21

21

Categoría 20

20

Categoría 19

19

-

18

-

17

-

16

ARTÍCULO 80° octavo.- Antecedentes: Decreto Nro. 4082/91, 2318/92 y 4054/94.

ARTÍCULO 80° noveno.- Control Externo: Percibirá este suplemento mensual el personal dependiente del Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que resultará de aplicar sobre el total de conceptos que conforman el haber del agente, excluidos el adicional por “Presentismo”, la “Bonificación No Retributiva Fondo Vivienda” y las asignaciones familiares, los siguientes porcentajes:

CATEGORÍA%

24 a 19

60

18 a 16

40

15 a 01

25

Decreto N.º 0522/2013 ARTICULO 29º: Incorpórase al Escalafón Decreto No 2695/83, el Adicional Mayor Jornada en Control Externo instituido creado por Resolución No 062/04 del Tribunal de Cuentas de la Provincia, sus modificatorias y complementarias, en un todo de acuerdo a la Resolución No 032/12 de dicho Tribunal, ratificando la obligatoriedad de la jornada laboral semanal dispuesta oportunamente.

Por Ley N.º 13.608, se aprueba el Estatuto para el personal del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Mediante Resolución N° 0321/16 TCP se aprueba el Escalafón del Personal del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Artículo 80° noveno.- Antecedentes: Decreto Nro. 4082/91

ARTÍCULO 80° décimo.- Personal Direcciones de Administración: Percibirá este suplemento mensual remunerativo el personal que revista en estas reparticiones que cumplan funciones específicamente detalladas en el artículo 185° de la Ley de Contabilidad, aplicándose sobre los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Adicionales Generales, Antigüedad, Título, Permanencia, Función Administrativa, Suplemento Plan Equiparación y Adicional Especial Remunerativo en los porcentajes que se detallan a continuación:

CATEGORÍA PROFESIONAL%

1

84

2

84

3

89

4

107

5

112

6

122

7

140

8

143

9

153

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a partir del mes de julio de 2018.

Artículo 80° décimo.- Antecedentes: Decreto Nro. 4082/91. Decreto N.º 391/2009. Decreto N.º 775/2014. Decreto N.º 1954/2018

Suplemento “Disponibilidad Horaria DGA”

Elimínase para el personal de las Direcciones Generales de Administración el suplemento "Disponibilidad Horaria" creado por Decreto N° 2347/05 y modificatorios. En su reemplazo, créase el suplemento denominado "Disponibilidad Horaria DGA" el cual se aplicará al personal que revista en estas reparticiones, que cumplan las funciones en las Direcciones Generales de Administración, que comprenda las categorías 1 a 3, debiendo cumplir 30 horas semanales de servicio y tener una disponibilidad semanal de 5 horas adicionales, manteniendo las incompatibilidades establecidas en el Decreto N° 2347/05 y modificatorios.

Este suplemento será Remunerativo y No Bonificable. Su monto resultará de aplicar sobre la suma de los siguientes rubros: Sueldo Básico, Adicionales Generales, Suplemento Plan Equiparación y Adicional Especial Remunerativo, los porcentajes que se especifican a continuación:

CategoríaPorcentaje

1

53

2

56

3

60

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a partir del mes de junio de 2018.

Creado por Decreto N.º 1954/2018

Suplemento “Extensión Horaria Semanal DGA”

Elimínase el suplemento "Extensión Horaria" para el personal de las Direcciones Generales de Administración, creado por Decreto N° 2347/05 y modificatorios. Créase en su reemplazo, el suplemento denominado "Extensión horaria semanal DGA" el cual se aplicará al personal que revista en las Direcciones Generales de Administración, que comprenda las categorías 4 a la 9, debiendo cumplir 41 horas semanales de servicio.

El personal de éstas categorías de las DGA podrá optar por el cumplimiento de sólo 36 horas semanales laborales, tal como corresponden a dichas categorías, pero no percibirán el Suplemento por Extensión Horaria que se crea. El mismo será Remunerativo y No Bonificable. Su monto resultará de aplicar sobre la suma de los siguientes rubros: Sueldo Básico, Adicionales Generales, Suplemento Plan Equiparación y Adicional Especial Remunerativo, los porcentajes que se especifican a continuación:

CategoríaPorcentaje

4

61

5

61

6

68

7

70

8

74

9

80

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a partir del mes de julio de 2018.

Creado por Decreto N.º 1954/2018

ARTÍCULO 80° undécimo.- Personal Tesorería General de la Provincia: Establécese un suplemento mensual remunerativo para el personal de la Tesorería General de la Provincia con funciones específicas determinadas en el Título VII de la Ley de Contabilidad y el artículo 3° del Decreto Nro. 2125/91, el que se aplicará sobre el total de conceptos que conforman el haber del agente, excluidos el adicional por “Presentismo”, la “Bonificación no remunerativa Fondo Vivienda” y las asignaciones familiares, de acuerdo al siguiente detalle:

CATEGORÍA%

24 a 22

45

21 a 19

25

Artículo 80° undécimo.- Antecedentes: Decreto Nro. 4082/91

ARTÍCULO 80° duodécimo.- Personal de Análisis normativo legal y técnico de la Dirección General de Recursos Humanos de la Provincia: Establécese un suplemento mensual remunerativo para el personal dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Provincia, con funciones de análisis normativo, legal y técnico, especificadas en el artículo 1° ANEXO B – Recursos Humanos de la Provincia, del Decreto Nro. 4021/86, el que se aplicará sobre el total de conceptos que conforman el haber del agente, excluidos el adicional por “Presentismo”, la “Bonificación no Retributiva Fondo Vivienda” y las asignaciones familiares, de acuerdo al siguiente detalle:

CATEGORÍA%

4 y 5

25

6

30

7 a 9

55

ARTÍCULO 80° duodécimo.- Antecedentes: Decreto Nro. 4082/91. Decreto N° 391/09

Por Decreto N.º 0391/2009 artículo 20° se extiende a los agentes de la Dirección General de la Función Pública el Suplemento instituido por el artículo 80° duodécimo del Decreto Acuerdo N° 2695/83 “Personal de análisis normativo, legal y técnico”, disponiéndose el cese de la liquidación del suplemento “Recalificación Técnica” que dicho personal actualmente percibe.

ARTÍCULO 80° décimo tercero.- Especialización: Establécese para los integrantes del Cuerpo de Administradores Provinciales un suplemento mensual remunerativo, no bonificable, el que será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la sumatoria del total de conceptos que conforman el haber del agente, excluidos el adicional por "Presentismo", la "Bonificación no Retributiva Fondo de Vivienda", las "Asignaciones Familiares" y el suplemento por "Dedicación Jerárquica".

El presente suplemento reemplazará al monto liquidado como "Diferencia remuneraciones Decreto 29/94", y corresponderá como única compensación por la mayor capacitación y extensión de la jornada laboral exigible a los Administradores Provinciales.

Artículo 80° décimo tercero incorporado por el Artículo 6 del Decreto N° 22/09

ARTÍCULO 80º décimo cuarto.- Personal de las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos: Establécese para el personal que dependa orgánica y funcionalmente de las Direcciones de Asuntos Jurídicos o Letradas Ministeriales, un suplemento mensual, remunerativo no bonificable, cuyo monto resultará de aplicar sobre los rubros: Sueldo Básico, Adicionales Generales, Adicionales Particulares, Función Administrativa, Suplemento Plan Equiparación y Adicional Especial Remunerativo, correspondientes a la categoría de revista del agente, los porcentajes que en cada caso se especifican a continuación

CATEGORÍA%

Categoría 3 (agrupamiento profesional)

45

Categorías 4 y 5

63

Categoría 6

73

Categoría 7

102

Categoría 8

105

Categoría 9

109

El presente suplemento es incompatible con la franquicia prevista por el Decreto Nº 132/94 en su artículo 21º. A tal efecto, los agentes que opten por hacer uso de la referida franquicia deberán comunicar expresamente su no adhesión al presente suplemento.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, los jefes de unidades de organización podrán otorgar, a los profesionales que lo necesitaren para el desarrollo de su actividad profesional en el ámbito de los tribunales de justicia, una autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, la que no podrá exceder las 2 (dos) horas diarias o las 12 (doce) horas por mes calendario. Las horas así autorizadas deberán ser compensadas dentro del mismo mes calendario o el siguiente.

El presente suplemento es incompatible con los suplementos Asistencia Directa al Ejecutivo (Decreto Nº 2695/83, artículo 80º septimus), Especificidad Técnica y Áreas de Apoyo (Decreto Nº 522/13, artículo 14º), Función Previsional y Mayor Jornada Horaria (Decreto Nº 2695/08, artículo 8), Recalificación Técnica (Decreto Nº 2347/05, artículo 3º) y Extensión Horaria (Decreto Nº 2347/05, artículo 5º).

Artículo 80° décimo cuarto incorporado por el Artículo 2 del Decreto de Aplicación N° 4019/13

ARTÍCULO 80° decimoquinto.- Personal de la Secretaría de Finanzas: Establécese un suplemento mensual Remunerativo y No Bonificable para el personal de todas las Unidades de Organización que dependan jerárquicamente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, a excepción del IPEC, el que resultará de aplicar los porcentajes que se detallan abajo sobre el total de los conceptos que conforman el haber del agente, excluidos la Dedicación Jerárquica, el Adicional por "Presentismo", la "Bonificación No Retributiva Fondo de Vivienda", las Asignaciones y Suplementos No Bonificables y las Asignaciones Familiares:

Profesional

Administrativo

Porcentajes

3 y 4

4

95

5 y 6

5 y 6

100

7

7, 8 y 9

100

Este Suplemento será incompatible con los establecidos en los artículos 80° ter y 80 octavo del presente Escalafón.Artículo 80° décimo quinto. - Incorporado por Decreto N.º 3943/2016

ARTICULO S/N: Asistencia a Jóvenes Infractores a la Ley Penal: Establécese para todos los agentes pertenecientes al Agrupamiento “Justicia Penal Juvenil” aprobado por el artículo 4º del Decreto N.º 3467/12, un suplemento orgánico, remunerativo no bonificable, cuya base de cálculo será la Asignación de la Categoría, el Adicional Especial Remunerativo, y el Suplemento Plan Equiparación, sobre la cual se aplicarán los coeficientes que se detallan a continuación conforme la categoría, el grupo, la antigüedad y el título del agente

a. Por Categoría

CategoríaCoeficiente

Categoría 1

2,45

Categoría 2

2,45

Categoría 3

2,30

Categoría 4

2,20

Categoría 5

2,10

Categoría 6

2,00

Categoría 7

1,90

Categoría 8

1,80

Categoría 9

1,79

b. Por Grupo

GrupoCoeficiente

Grupo 1

0,92

Grupo 2

0,90

Grupo 3

0,82

Grupo 4

0,63

Grupo 5

0,60

c. Por Antigüedad

AntigüedadCoeficiente

Hasta 5 años

1,00

Hasta 10 años

1,05

Hasta 15 años

1,10

Hasta 20 años

1,15

Hasta 25 años

1,20

25 años o más

1,25

d. Por Título

TítuloCoeficiente

Estudios Superiores

1,00

Estudio Nivel Medio

0,90

Sin Estudios Medios

0,85

Establécese que los Grupos previstos en el inciso b) precedente estarán integrados por los siguientes agentes:

  • Grupo 1: Operadores Juveniles pertenecientes a Institutos de internación de máxima contención.

  • Grupo 2: Operadores Juveniles pertenecientes a Instituciones de internación de Puertas abiertas y Centros de día.

  • Grupo 3: Operadores Juveniles de Programas, choferes, enfermeros, cocineros profesionales, servicios generales.

  • Grupo 4: Administrativos de Institutos y centros de día.

  • Grupo 5: Administrativos en programas alternativos y administrativos en delegación.

El presente suplemento será incompatible con la percepción de los siguientes suplementos Función Administrativa, Asistencial y Hospitalario, Asignación Especial Remunerativa Decreto 3464/90 (art. 9º), Asignación Decreto 427/90 e Incentivo Laboral por Producción Hospitalaria.

Artículo S/N. Incorporado por Decreto Nº 22/09. Modificado por Decreto Nº 522/13.

Por Decreto N.º 804/2013 artículo 3º inc b) se determina el carácter de orgánico y funcional al Suplemento “Asistencia a Jóvenes Infractores a la Ley Penal” creado por artículo 2 del Decreto No 22/09, modificado por artículo 16º del Decreto N.º 522/13.

Suplemento “Guardias Rotativas – Justicia Penal Juvenil”

Créase, a partir del 1º de Marzo de 2013,el suplemento “Guardias Rotativas – Justicia Penal Juvenil” para el personal del Agrupamiento “Justicia Penal Juvenil” aprobado por el artículo 4º del Decreto N.º 3467/12 que, a fin de asegurar prestaciones de carácter imprescindible de acuerdo con diagramas de trabajo, cumple servicios por equipos que se turnan ordinariamente en una misma tarea específica, con horarios de labor que se intercambian cíclicamente y en forma rotativa, cubriendo turnos de 8 horas. La misma será equivalente al 25% de la siguiente base de cálculo: asignación de la categoría del agente y 25% el Suplemento Justicia Penal Juvenil.

Quienes actualmente se encuentren percibiendo el Suplemento Guardias Rotativas establecido por el Artículo 72º del Decreto N.º 2695/83, dejarán de percibir el mismo.

Suplemento creado por Decreto N.º 522/13

Suplemento “Mayor Jornada – Justicia Penal Juvenil”

Créase, a partir del 1º de Marzo de 2013, el suplemento “Mayor Jornada – Justicia Penal Juvenil” para el personal del Agrupamiento “Justicia Penal Juvenil”, por la prestación de servicios en turnos continuados, para el personal comprendido en el Agrupamiento “Justicia Penal Juvenil”, consistente en los porcentajes detallados a continuación de la base de cálculo comprendida por la asignación de la categoría del agente y el 25% el Suplemento Justicia Penal Juvenil:

  • Para 5 horas semanales adicionales 37,5%

  • Para 10 horas semanales adicionales 75%

El exceso en la prestación de servicios no podrá llevar a la jornada semanal a más de 40 horas y la ampliación mínima deberá completar cinco horas.

El titular de la Jurisdicción determinará mediante Resolución los sectores u organismos a que corresponda la aplicación del presente suplemento.

Quienes actualmente se encuentren percibiendo el Suplemento Mayor Jornada en Función Asistencial establecido por el Artículo 66º del Decreto N.º 2695/83, dejarán de percibir el mismo.

Suplemento creado por Decreto N.º 522/13. Modificado por Decreto N.º 804/13.

ARTICULO S/N: Función periodística: Establécese a partir del 1° de marzo de 2009, un suplemento orgánico-funcional para los agentes que prestan servicios de manera activa en la Secretaría de Comunicación Social, desempeñando tareas de redactor, fotógrafo, camarógrafo y diseñador gráfico. El mismo resultará de aplicar el 50% sobre: la asignación de la categoría 6, el Adicional Especial Remunerativo y el Suplemento Plan Equiparación de dicha categoría. El presente suplemento no será base de cálculo para ningún otro suplemento creado o a crearse, con excepción del suplemento guardias pasivas. Este suplemento no es incompatible con la percepción de los suplementos: Asistencia Directa al Ejecutivo, Recalificación Técnica y Disponibilidad Horaria.

Artículo S/N. Incorporado por Decreto N.º 2152/09.

ARTICULO S/N: Guardias Pasivas: Establécese a partir del 1° de marzo de 2009, un suplemento remunerativo no bonificable para los agentes que prestan servicios en la Secretaría de Comunicación Social que se desempeñen en guardias vinculadas al desarrollo de tareas propias de su actividad fuera de los días y horas normales de trabajo, ya sea para atender situaciones especiales o para asegurar la continuidad, eficiencia y calidad en la prestación del servicio. El referido suplemento resultará de aplicar el 20% sobre la asignación de la categoría de revista del agente y el suplemento función periodística.”

Artículo S/N. Incorporado por Decreto N.º 2152/09

El Decreto N.º 2152/2009 artículo 4º dispone que la Secretaría de Comunicación Social, en el ámbito de la Comisión Mixta Jurisdiccional, establecerá el régimen y funcionamiento de las guardias pasivas.

ARTICULO S/N: Dirección General de Contrataciones y Gestión de Bienes: Establécese un suplemento mensual remunerativo para el personal que cumple las funciones específicas determinadas en el Título III, Capitulo I de la Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, en la Dirección General de Contrataciones y Gestión de Bienes -Unidad Rectora Central del subsistema Administración de Bienes y Servicios-, el que resultará de aplicar el 60% (sesenta por ciento) sobre el total de conceptos bonificables que conforman el haber del agente, excluidos el adicional por “Presentismo”, la “Bonificación no Retributiva Fondo de Vivienda”, “Asignaciones Familiares” y el Suplemento por “Dedicación Jerárquica”, en las categorías y agrupamientos que a continuación se detallan:

  • Agrupamiento Administrativo: Categorías 4 (cuatro) a 9 (nueve)

  • Agrupamiento Profesional: Categorías 3 (tres) a 7 (siete)

Artículo S/N. Incorporado por Decreto N.º 2152/09.

El Decreto N.º 2152/2009 artículo 11º establece que el personal que perciba el Suplemento del artículo 80 ter. del Escalafón General de la Administración Pública Provincial Decreto N° 2695/83 y que le corresponda percibir el Suplemento Dirección General de Contrataciones y Gestión de Bienes -actual Coordinación de Patrimonio- dejará de percibir aquél.

ARTÍCULO 81° .- Compensaciones:

  1. Gastos de Comida: Por este concepto se reconocerá un 20% del monto fijado para viático diario en el ámbito provincial, en los casos de comisiones de servicios que no den lugar a compensación y cuando por su cumplimiento el agente se vea imposibilitado de regresar a su domicilio en los horarios normales habituales del almuerzo o cena. Este porcentaje corresponderá por cada uno de los almuerzos y cenas que se viese obligado a realizar.

  2. Casa Habitación: Se pagará mensualmente en este concepto el 7% (siete por ciento) de la asignación de la categoría 24, al personal que deba afrontar un traslado fuera de su residencia habitual, por un período continuado mayor de tres (3) meses y, siempre que la Administración Pública no proporcione vivienda o alojamiento adecuado y que el traslado no fuera consecuencia de una solicitud expresa del agente, sino para el cumplimiento de funciones similares que habitualmente desempeña en el asiento de sus tareas normales.

  3. Traslado: El agente que sea trasladado con carácter permanente a más de 70 km. de su residencia habitual, cualquiera sea la función a desarrollar y el estado civil, y siempre que ese desplazamiento implique cambio de domicilio y no se disponga a su solicitud, tendrá derecho a percibir en concepto de compensación una suma equivalente al 20% de la Asignación total de la Categoría 24 (veinticuatro). Este concepto no es acumulativo con el de casa-habitación.

  4. Pasaje y Transporte: Corresponde el reintegro de los gastos efectivamente realizados por este concepto, cuando se disponga el cambio de destino del agente fuera de su asiento habitual, con carácter permanente.

En concepto de gastos de embalaje y carga, se reconocerá el 100% de la asignación de la categoría 1 (uno) sin cargo de rendición de cuentas.

Este suplemento se reconocerá siempre que la Administración no suministre los medios y el traslado no se disponga a solicitud del mismo.

Estas compensaciones no serán afectadas por descuentos de ninguna índole.

[ 5. ] Fallo de Caja

Decreto N.º 0332/07

ARTICULO 15°: Modificar el artículo 81° del Decreto Acuerdo 2695/83, estableciendo una compensación mensual por “Falla de Caja” para el personal con desempeño efectivo de las tareas de cajeros, como titular o afectado circunstancialmente en ausencia de aquél, en el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, cuya cuantía resulte de aplicar la alícuota del dos por ciento (2 %) sobre el importe de la recaudación mensual, en proporción a los días trabajados frente a la caja expendedora, estableciendo como tope mínimo la suma de pesos cincuenta ($ 50.=) y como máximo la de pesos trescientos ($ 300.=), importes que actualmente concuerdan con el cincuenta por ciento (50 %) del billete de curso legal de mayor valor y con el triple del valor mismo respectivamente.

Por Decreto N.º 4035/2014 Artículo 11 se incorpora, a partir del 1° de julio de 2014, a la compensación Mensual "Falla de Caja" del artículo 81° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83, creada por Artículo 15° del Decreto N° 332/07, al personal que presta servicios en los Aeropuertos de la Provincia, dependientes del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, afectados al cobro de tasas y/o de los estacionamientos.

Decreto N.º 780/2015 Artículo 10°: Establézcase que el monto de la compensación "Falla de Caja" instituida por el art. 15° del Decreto N° 332/07, resultará de aplicar una alícuota de 5% (cinco por ciento) sobre el importe de la recaudación mensual, en proporción a los días trabajados frente a la caja expendedora, estableciendo como tope mínimo la suma de $350 (pesos trescientos cincuenta), y como máximo la de $1.500 (pesos mil quinientos) a partir del 01/0 /15.

Artículo 81 modificado por el Artículo 1 del Decreto N° 3032/83

ARTÍCULO 82°.- A la Asignación de la Categoría corresponderá una prestación horaria de 30 horas semanales para las categorías uno (1) a dieciocho (18) y de 36 horas semanales para las restantes.

Artículo 82 Antecedentes: Decreto Nro. 1287/85 y 1169/88. Modificado por el Artículo 7 del Decreto N° 2670/92.

ARTÍCULO 83° .- El personal que cumpla horarios inferiores a los establecidos en el presente, percibirá una remuneración proporcional al tiempo trabajado, con relación a la prevista para la categoría respectiva en jornada normal.

ARTÍCULO 84°.- Las Asignaciones de Adicionales Generales, Adicionales Particulares y Suplemento tienen el carácter de reintegro de gastos derivados del ejercicio de las funciones mereciendo el tratamiento respectivo.

Última actualización