DECRETO Nº 2695/83 | Capítulos I a XII

Artículos 1° a 51°

I - ÁMBITO Y ESTRUCTURA ESCALAFONARIA

ARTÍCULO 1°.- Ámbito: Este escalafón es de aplicación al personal permanente comprendido en los alcances del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 2°.- Estructura Escalafonaria: El presente Escalafón está constituido por categorías, correlativamente enumeradas de uno (1) a veinticuatro (24). El personal comprendido en el mismo revistará en alguno de los siguientes agrupamientos y en la categoría que le corresponda, de conformidad con las normas que para el caso se establecen:

  • Administrativo

  • Profesional

  • Técnico

  • Hospitalario-Asistencial

  • Sistema Provincial de Informática (S.P.I.)

  • Cultural

  • Mantenimiento y Producción

  • Servicios Generales

  • Legislativo

  • Personal no Docente

  • Piloto Aeronáutico del Estado Provincial Creado por Decreto 501/97

  • Asistentes Escolares Creado por Decreto 516/10

  • Justicia Penal Juvenil Creado por Decreto 3467/12

  • Asistencial Comunitario Creado por Decreto 4439/15

Artículo 2°.- modificado por el Artículo 1 del Decreto Nro. 501/97

Decreto 06/99, Artículo 1º. Dispónese a partir del 01-01-99 una modificación en la estructura escalafonaria del Personal comprendido en el Decreto Acuerdo 2695/83, agrupando las actuales categorías 1 a 18 de la siguiente manera: 1-11 "1”, 12-15 “2” y 16-18 “3”. Manteniendo su identidad las restantes vigentes (19 “4”, 20 “5”, 21 ”6", 22 ”7”, 23 ”8” y 24 ”9”).

II - CONDICIONES GENERALES DE INGRESO

ARTÍCULO 3°.- El ingreso a este Escalafón se hará previa acreditación de las condiciones establecidas por el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial y cumplimiento de los requisitos que para cada agrupamiento o tramo se establecen en el presente.

Decreto 2152/09 Art. 14 Establécese que a partir del 1° de enero de 2015, se exigirá como requisito indispensable para el ingreso a todos los agrupamientos de los escalafones comprendidos en la ley 10.052 y modificatorias, tener aprobado el ciclo de enseñanza secundaria.

ARTÍCULO 4°.- El ingreso sólo tendrá lugar cuando medien los concursos abiertos conforme a las disposiciones del capítulo XIV del presente Escalafón o, cuando así esté expresamente indicado, los procedimientos de selección que determinarán los titulares de cada Jurisdicción con carácter general para cada función, a fin de acreditar la idoneidad.

Artículo 4°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84

ARTÍCULO 5°.- El personal ingresará al tramo de ejecución en la categoría inicial de cada agrupamiento hasta cumplir con el requisito de antigüedad, con excepción de las funciones nominadas en cada uno de ellos.

Artículo 5°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84.

III - CARRERA ESCALAFONARIA

ARTÍCULO 6°.- La carrera escalafonaria es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista, o en los que pueda revistar como consecuencia de cambio de agrupamiento, producido de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo XII. Los agrupamientos se dividen en categorías que constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente.

ARTÍCULO 7°.- El pase de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento tendrá lugar cuando se hubieren alcanzado las condiciones que se determinan en los capítulos respectivos.

ARTÍCULO 8°.- Las promociones de carácter automático previstas en los diferentes agrupamientos, se concretarán en todos los casos y para todo el personal comprendido, el día 1° de enero siguiente a aquel en que cumplan los requisitos establecidos en cada caso.

ARTÍCULO 9°.- Producida una vacante en el tramo de promoción automática de cualquiera de los agrupamientos previstos en el presente régimen, el cargo presupuestario de la vacante se transformará automáticamente en la categoría de ingreso prevista para cada uno de los agrupamientos o tramos de los mismos.

IV - AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 10°.- El agrupamiento administrativo está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:

a. Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes que en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los Tramos Supervisión y Superior, desempeñen funciones administrativas o especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales.

El tramo de ejecución comprenderá las categorías siete (7) a quince (15) ambas inclusive.

b. Personal de Supervisión: Se incluirá a los agentes que en relación de dependencia con el Personal Superior, cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento, o de fiscalización o inspección externa.

Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:

  • Categoría 16 – Jefe de Oficina

  • Categoría 17 – Jefe de Sección

  • Categoría 18 – Subjefe de División

c. Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de dirección, planeamiento, organización, asesoramiento, fiscalización o inspección externa, a fin de elaborar o aplicar las políticas gubernamentales, leyes, decretos y disposiciones reglamentarias.

Este tramo comprenderá las siguientes categorías:

  • Categoría 19 – Jefe de División

  • Categoría 20 – Subjefe de Departamento

  • Categoría 21 – Jefe de Departamento

  • Categoría 22 – Coordinador General

  • Categoría 23 – Subdirector General

  • Categoría 24 – Director General

INGRESO

ARTÍCULO 11°.- El ingreso en el tramo de Ejecución de este agrupamiento será por el procedimiento de selección que determine el titular de cada Jurisdicción y por la categoría siete (7), siendo requisitos particulares: tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria. Ser mayor de dieciocho (18) años.

Artículo 11°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84

ARTÍCULO 12°.- El ingreso a los tramos de Supervisión y Superior de personas no comprendidas en el presente Escalafón, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto, requisitos particulares mínimos:

a. Personal de Supervisión:

  1. Tener aprobado el ciclo básico de enseñanza media.

  2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

b. Personal Superior

  1. Haber aprobado el ciclo de enseñanza media.

  2. Ser mayor de veintiún (21) años.

Artículo 12°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84

ARTÍCULO 13°.- El pase de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:

a. Personal de Ejecución: En el tramo de Ejecución la promoción se producirá automáticamente, entre las categorías siete (7) a quince (15) inclusive, cada tres (3) años.

El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública Provincial y tres (3) de permanencia en categoría quince (15), tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre la categoría de revista y la inmediata superior.

b. Personal de Supervisión: Para la asignación de las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:

  1. Que exista vacante en la categoría respectiva.

  2. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

  3. Haber aprobado el Curso de Supervisión.

c. Personal Superior: Para la asignación de las categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:

  1. Que exista vacante en la categoría respectiva.

  2. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

  3. Haber aprobado el curso para el Personal Superior.

DECRETO 0775/2014. ARTÍCULO 22° : Modifíquese el artículo 12° del Decreto N° 667/06 estableciendo, para todos los agrupamientos del Escalafón "Decreto-Acuerdo N° 2695/83", excepto S.P.I y Operadores de Justicia Penal Juvenil, que se producirá la promoción automática a la categoría dos (2) de todos los agentes que revisten en la categoría 1 en carácter de Titular o Suplentes y acrediten una antigüedad de siete (7) años en la Administración Pública Provincial. Esta modificación tendrá vigencia para todos los casos que hayan cumplido siete años o más durante el 2013 y aún no hayan sido promocionados de acuerdo al artículo 8° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83.

ARTÍCULO 14°.- Tendrán derecho a participar en los Cursos de Supervisión, los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y al Curso para el Personal Superior, todos los agentes que revistan el tramo de Supervisión.

V - AGRUPAMIENTO PROFESIONAL

ARTÍCULO 15°.- Comprende a los agentes que realizan funciones de asesoramiento o investigación y control y para cuyo desempeño resulte necesario poseer capacitación científica o técnica específica.

El personal de este agrupamiento dependerá jerárquicamente de agentes que revisten en el tramo de Personal Superior.

ARTÍCULO 16°.- El ingreso a este agrupamiento se producirá por el procedimiento de selección que determine el titular de cada Jurisdicción y por la categoría dieciséis (16) siendo requisito particular poseer título superior comprendido en los incisos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 57°.

Cuando exista vacante en la especialidad en cualquier Jurisdicción, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar del procedimiento de selección a los agentes que al obtener el título universitario referido revisten en el presente Escalafón y opten por el ingreso al agrupamiento.

Artículo 16°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84

​PROMOCIÓN

ARTÍCULO 17°.- El pase de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que en cada caso se establecen a continuación:

a. Asistente Profesional: El pase entre las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18) inclusive, se efectuará en forma automática cada tres (3) años siempre que el agente hubiera aprobado el Curso de Especialización.

b. Asistente Profesional Mayor: Para la asignación de la categoría diecinueve (19) el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:

  1. Existir vacante en la categoría respectiva.

  2. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

  3. Haber aprobado el Curso de Personal Superior.

El Asistente Profesional Mayor será promovido automáticamente a la categoría veinte (20), cuando cumpliera cuatro años de permanencia en la categoría diecinueve (19).

c. Jefes de Área: Para la asignación de las categorías veintiuno (21) Jefe de Departamento Profesional y veintidós (22) Jefe de Área Profesional, el agente deberá ser seleccionado por concurso y previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:

  1. Existir vacante en la categoría respectiva.

  2. Reunir las condiciones que para el caso se establezcan.

  3. Haber aprobado el Curso para Personal Superior.

DECRETO 0775/2014. ARTÍCULO 22° : Modifíquese el artículo 12° del Decreto N° 667/06 estableciendo, para todos los agrupamientos del Escalafón "Decreto-Acuerdo N° 2695/83", excepto S.P.I y Operadores de Justicia Penal Juvenil, que se producirá la promoción automática a la categoría dos (2) de todos los agentes que revisten en la categoría 1 en carácter de Titular o Suplentes y acrediten una antigüedad de siete (7) años en la Administración Pública Provincial. Esta modificación tendrá vigencia para todos los casos que hayan cumplido siete años o más durante el 2013 y aún no hayan sido promocionados de acuerdo al artículo 8° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83.

VI - AGRUPAMIENTO TÉCNICO

ARTÍCULO 18°.- Comprende a los agentes que, poseyendo título de carreras técnicas, cumplen funciones propias de su especialidad o de apoyo al personal de otros agrupamientos, contempladas especialmente en la misión y funciones del organismo del que forma parte.

Asimismo comprende a los agentes que, poseyendo el ciclo completo de enseñanza media, demostrara idoneidad en materias para las cuales no existen en el país estudios sistemáticos.

ARTÍCULO 19°.- El agrupamiento estará integrado por tres tramos de acuerdo al siguiente detalle:

a. Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes de este agrupamiento que cumplen sus funciones en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos de supervisión y superior.

El tramo de Ejecución comprenderá las categorías seis (6) a quince (15) ambas inclusive.

b. Personal de Supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el Personal Superior, cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento.

Este tramo comprenderá las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18), ambas inclusive.

c. Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento, en relación de dependencia con el personal del tramo Superior del agrupamiento profesional o administrativo.

Este tramo comprenderá las siguientes categorías:

  • Categorías 19 y 20 – Asistente Técnico Mayor

  • Categoría 21 – Jefe de Área Técnica

INGRESO

ARTÍCULO 20°.- El ingreso a este agrupamiento será por el procedimiento de selección que determine el titular de cada Jurisdicción en el tramo de Ejecución y por concurso en los de Supervisión y Superior. Será requisito indispensable reunir las especificaciones del artículo 18°.

El ingreso se efectuará por las siguientes categorías:

a. Personal de Ejecución:

  1. Agentes con estudios comprendidos en el inciso c) del apartado 2 del artículo 57°, por la categoría seis (6)

  2. Agentes con estudios comprendidos en el inciso b) del apartado 2 del artículo 57°, por la categoría siete (7)

  3. Agentes con estudios comprendidos en el inciso a) del apartado 2 del artículo 57°, por la categoría nueve (9)

El ingreso de este agrupamiento en las categorías de los tramos de Supervisión y Superior por parte de agentes no comprendidos en el presente Escalafón o de personas ajenas a la Administración Pública Provincial, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos que refieren a las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezcan como condición para la promoción del personal de carrera.

b. Personal de Supervisión:

  1. Poseer el título o reunir las condiciones indicadas en el artículo 18°.

  2. Ser mayor de veintiún (21) años.

  3. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.

c. Personal Superior

  1. Poseer el título o reunir las condiciones indicadas en el artículo 18°.

  2. Ser mayor de veinticinco (25) años.

  3. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.

Artículo 20°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84

PROMOCIÓN

ARTÍCULO 21°.- El pase de categorías se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:

a. Personal de Ejecución: en el tramo de ejecución la promoción se producirá automáticamente entre la categoría inicial y la quince (15) cada tres (3) años.

El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública Provincial y tres (3) de permanencia en categoría quince (15), tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre la categoría de revista y la inmediata superior.

b. Personal de Supervisión: para la asignación de la categoría 16 el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:

  1. Existir vacante en el tramo.

  2. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.

  3. Haber aprobado el Curso de Supervisión.

La promoción a la categoría diecisiete (17) se producirá automáticamente a los tres (3) años de permanencia en la categoría dieciséis (16) y la promoción a la categoría dieciocho (18) se producirá automáticamente a los tres (3) años de permanencia en la categoría diecisiete (17).

c. Personal Superior: para la asignación de las categorías diecinueve (19) a veintiuno (21) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:

  1. Existir vacante en la categoría respectiva.

  2. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.

  3. Haber aprobado el curso para el Personal Superior.

El Asistente Técnico Mayor será promovido automáticamente a la categoría veinte (20) cuando cumpliera cuatro (4) años de permanencia en la categoría diecinueve (19).

DECRETO 0775/2014. ARTÍCULO 22° : Modifíquese el artículo 12° del Decreto N° 667/06 estableciendo, para todos los agrupamientos del Escalafón "Decreto-Acuerdo N° 2695/83", excepto S.P.I y Operadores de Justicia Penal Juvenil, que se producirá la promoción automática a la categoría dos (2) de todos los agentes que revisten en la categoría 1 en carácter de Titular o Suplentes y acrediten una antigüedad de siete (7) años en la Administración Pública Provincial. Esta modificación tendrá vigencia para todos los casos que hayan cumplido siete años o más durante el 2013 y aún no hayan sido promocionados de acuerdo al artículo 8° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83.

ARTÍCULO 22°.- Tendrán derecho a participar en el curso de Supervisión los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para el Personal Superior todos los agentes que revistan en el tramo de Supervisión.

VII - AGRUPAMIENTO HOSPITALARIO – ASISTENCIAL

ARTÍCULO 23°.- El agrupamiento Hospitalario – Asistencial está compuesto por dos (2) subagrupamientos según las siguientes características:

a. Subagrupamiento Hospitalario: Comprende al personal que desarrolle tareas vinculadas con la atención integral, orientada al confort de pacientes en hospitales y centros hospitalarios y con la docencia específica.

b. Subagrupamiento Asistencial: Comprende al personal que desarrolle tareas vinculadas con la atención de Centros, Hogares y Guarderías dependientes del Ministerio de Acción Social y Salud Pública y con la docencia específica.

SUBAGRUPAMIENTO HOSPITALARIO

ARTÍCULO 24°.- El Subagrupamiento Hospitalario estará integrado por cuatro (4) especialidades de acuerdo al siguiente detalle y a las modalidades que se determinan para cada una:

  1. Personal de Servicios Hospitalarios: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el personal de los tramos de Supervisión y Superior, desempeñen tareas generales en la atención de pacientes, orientadas a su confort.

    1. Esta especialidad comprenderá las categorías uno (1) a quince (15), ambas inclusive.

    2. Su ingreso se hará por el procedimiento de selección que determine el titular de la Jurisdicción y por la categoría uno (1) siendo requisitos particulares:

      1. Tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.

      2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

    3. El pase de categoría se producirá automáticamente hasta la categoría quince (15), cada dos (2) años.

  2. Ayudantes de Enfermería: Se incluirá a los agentes estudiantes de Auxiliar de Enfermería o Enfermera/o Profesional reconocidos u homologados por el Ministerio de Educación y Cultura que, en relación de dependencia con las jerarquías de los tramos Supervisión y Superior, desempeñen tareas de ayudantes en establecimientos hospitalarios.

    1. Esta especialidad comprenderá la categoría cinco (5).

    2. Su ingreso se hará por el procedimiento de selección que determine el titular de la Jurisdicción, siendo requisito particular tener aprobado el ciclo primario.

    3. El pase de categoría se producirá automáticamente al aprobar la especialidad que esté cursando; si fuera el de Auxiliar de Enfermería, la promoción será a categoría nueve (9) y si fuera el de Enfermera/o Profesional su promoción será a la categoría dieciséis (16).

  3. Auxiliares de Enfermería y Auxiliares Técnicos: Se incluirá a los agentes que en relación de dependencia con jerarquías incluidas en los tramos de Supervisión y Superior, desempeñen funciones auxiliares de su especialidad.

    1. Esta especialidad comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15), ambas inclusive.

    2. Su ingreso se realizará por la categoría nueve (9) por promoción automática de los agentes que se desempeñen como Ayudantes de Enfermería en categoría cinco (5) y que hubieren aprobado el curso de Auxiliares de Enfermería o Auxiliares Técnicos y por concurso para personas comprendidas en el presente Escalafón, siendo requisitos particulares:

      1. Tener aprobado el curso de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Técnico reconocidos por autoridad competente.

      2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

  4. Enfermería: Esta especialidad está compuesta por dos tramos, según el siguiente detalle:

    1. Tramo Supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el personal Superior, cumplen funciones específicas y de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este sub-agrupamiento.

      1. Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:

        16 - Enfermeros - Técnicos

        17 - Enfermeros - Especializados y Subjefe de Sala

        18 - Jefe de Sala

      2. El ingreso al Tramo Supervisión se realizará por la categoría dieciséis (16), por promoción automática del personal comprendido en las especialidades de Ayudantes de Enfermera/o Profesional o Técnico de la rama hospitalaria Asistencia, reconocido u homologado por el Ministerio de Educación y Cultura.

    2. Tramo Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento, organización, asesoramiento, control y docencia específica, a fin de lograr la atención integral del paciente.

      Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:

      19 – Supervisor Hospitalario

      20 – Jefe de Enfermería Hospitalaria – Subjefe de Enfermería Hospital Docente

      21 – Jefe de Enfermería Hospital Docente

      22 – Supervisor Área Programática, Docente, Asistencial y Hospitalaria

      23 – Jefe Provincial de Enfermería

Artículo 24°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84

ARTÍCULO 25°.- El ingreso a los tramos Supervisión y Superior de personas no comprendidas en el presente Escalafón, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto requisitos particulares mínimos:

  1. Poseer título de Enfermera/o Profesional reconocido por autoridad competente.

  2. Ser mayor de veintiún (21) años.

PROMOCIÓN

ARTÍCULO 26°.- Para la asignación de las categorías diecisiete (17) a veintitrés (23) inclusive, los agentes deberán ser seleccionados por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:

  1. Que exista vacante.

  2. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

  3. Haber aprobado el Curso de Supervisión para las categorías 17 y 18 y el de Personal Superior para las categorías 19 a 23.

DECRETO 0775/2014. ARTÍCULO 22° : Modifíquese el artículo 12° del Decreto N° 667/06 estableciendo, para todos los agrupamientos del Escalafón "Decreto-Acuerdo N° 2695/83", excepto S.P.I y Operadores de Justicia Penal Juvenil, que se producirá la promoción automática a la categoría dos (2) de todos los agentes que revisten en la categoría 1 en carácter de Titular o Suplentes y acrediten una antigüedad de siete (7) años en la Administración Pública Provincial. Esta modificación tendrá vigencia para todos los casos que hayan cumplido siete años o más durante el 2013 y aún no hayan sido promocionados de acuerdo al artículo 8° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83.

SUBAGRUPAMIENTO ASISTENCIAL

ARTÍCULO 27°.- El Subagrupamiento Asistencial estará integrado por cuatro (4) especialidades, de acuerdo al siguiente detalle y a las modalidades que se determinan en cada una:

1. Personal de Servicios Asistenciales

Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con personal de jerarquías superiores, desempeñen tareas generales en la atención asistencial en Hogares, Centros y Guarderías.

Esta especialidad comprenderá las categorías uno (1) a quince (15) ambas inclusive.

INGRESO Y PROMOCIÓN

1.1. Su ingreso se realizará por la categoría uno (1) y por el procedimiento de selección que determine el titular de la Jurisdicción, siendo requisitos particulares:

  1. Tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.

  2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

El pase de categoría se producirá automáticamente hasta la categoría quince (15), cada dos (2) años.

DECRETO 0775/2014. ARTÍCULO 22° : Modifíquese el artículo 12° del Decreto N° 667/06 estableciendo, para todos los agrupamientos del Escalafón "Decreto-Acuerdo N° 2695/83", excepto S.P.I y Operadores de Justicia Penal Juvenil, que se producirá la promoción automática a la categoría dos (2) de todos los agentes que revisten en la categoría 1 en carácter de Titular o Suplentes y acrediten una antigüedad de siete (7) años en la Administración Pública Provincial. Esta modificación tendrá vigencia para todos los casos que hayan cumplido siete años o más durante el 2013 y aún no hayan sido promocionados de acuerdo al artículo 8° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83.

2. Ministros Religiosos

Se incluirá a los Ministros de cultos aprobados por el Estado Nacional, que cuenten con la autorización de sus superiores jerárquicos para ejercer esta función.

Este tramo comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15), ambas inclusive.

INGRESO Y PROMOCIÓN

2.1. El ingreso a esta especialidad se realizará por la categoría nueve (9), siendo requisitos particulares:

  1. Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media.

  2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

El pase de categoría se producirá automáticamente en este tramo, desde la categoría nueve (9) hasta la quince (15) cada cuatro (4) años.

2.2. No están comprendidos en estas definiciones, el personal religioso que cumpla simultáneamente tareas propias de otra especialidad del agrupamiento. Estos serán escalafonados conforme a la naturaleza de las funciones que desempeñen.

3. Preceptores

Esta especialidad está compuesta por dos tramos, según el siguiente detalle:

3.1. Auxiliar de preceptor - celador: Se incluirá a los agentes que cumplan tales funciones en relación de dependencia de jerarquías superiores.

INGRESO Y PROMOCIÓN

3.2. El ingreso a esta especialidad se realizará por la categoría nueve (9) y mediante el procedimiento de selección que fije el titular de la Jurisdicción siendo requisitos particulares:

  1. Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza primaria.

  2. Ser mayor de dieciocho años.

El pase de categoría se producirá automáticamente en el tramo Auxiliar desde la nueve (9) hasta la quince (15), cada cuatro (4) años. Para la asignación de las categorías (16) a diecisiete (17) los agentes deberán ser seleccionados por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:

  1. Que existe vacante.

  2. Haber aprobado el ciclo básico de enseñanza media.

  3. Haber aprobado el Curso de Supervisión

3.3. Preceptor: Se incluirá a los agentes que cumplan tales funciones en relación de dependencia con las jerarquías superiores.

3.4. Este tramo comprenderá a las siguientes categorías:

  • Categoría 16 – Preceptor

  • Categoría 17 – Jefe de Preceptores

4. Servicio Social

Esta especialidad está compuesta por dos (2) tramos, según el siguiente detalle:

4.1. Auxiliar: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con jerarquías superiores, realicen funciones de su especialidad y se encuentren cursando la carrera de Asistente Social o que habiéndola cursado no hubieran aprobado la tesis correspondiente.

Este tramo comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15), ambas inclusive.

4.2. Asistente Social – Educador Sanitario: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con personal de jerarquías superiores, cumplan funciones específicas. Este tramo comprende la categoría diecisiete (17).

INGRESO Y PROMOCIÓN

4.3 El ingreso a esta especialidad será por el procedimiento que determine el titular de la Jurisdicción y por la categoría nueve (9) para Auxiliar, siendo requisitos particulares:

  1. Que exista vacante.

  2. Que los aspirantes cursaran o hubieren cursado la carrera de Asistente Social, sin la aprobación de la tesis correspondiente y por la categoría diecisiete (17) para aquellos que la hubieran aprobado.

4.4. El pase de la Categoría nueve (9) hasta la quince (15) se producirá automáticamente cada cuatro (4) años.

4.5. La asignación de la categoría diecisiete (17) se realizará automáticamente para los Auxiliares en momento en que aprueben las Tesis correspondientes.

4.6. El ingreso al Tramo de Asistente Social de personal no comprendidas por este Escalafón, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto requisitos particulares mínimos:

  1. Que exista vacante.

  2. Haber aprobado la carrera de Asistente Social con presentación de Tesis.

  3. Ser mayor de veintiún (21) años.

4.7. En el tramo de promoción automática de los subagrupamientos Hospitalarios y Asistencial, el agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicio y tres (3) de permanencia en la categoría quince (15) tendrá derecho a percibir una bonificación del 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.

5. Hogares

Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento, organización, asesoramiento, control y docencia específica en Hogares, Centros y Guarderías Infantiles.

5.1. Esta especialidad comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:

  • 16 – Encargado de Sala Cuna – Bibliotecarios

  • 17 – Docentes Especializados – Asistentes de Guardería Infantil

  • 18 – Director de Guardería Infantil – Jefe de Microhogar

  • 19 – Director Centro de Atención Familiar – Subdirector de Hogar de 1ª

  • 20 – Director de Hogar de 2ª

  • 21 – Director de Hogar de 1ª

5.2. El ingreso a la categoría dieciséis (16) será por el procedimiento de selección que determine el titular de la Jurisdicción y la promoción se realizará por concurso, siendo requisitos particulares:

  1. Que exista vacante.

  2. Tener aprobado el ciclo secundario completo.

  3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

  4. Ser mayor de veintiún (21) años.

  5. Tener aprobado el curso de Supervisión para las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18) y el de Personal Superior para las categorías diecinueve (19) a veintiuno (21)

Artículo 27°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84

VIII - AGRUPAMIENTO SISTEMA PROVINCIAL DE INFORMÁTICA

Capítulo VIII modificado por el Artículo 1 del Decreto Nro. 1799/85

ARTÍCULO 28°.- Comprende al personal que se desempeña en el Sistema Provincial de Informática instituido por el Poder Ejecutivo.

Artículo 28°.- Incorporado por Decreto Nro. 1799/85

INGRESO

ARTÍCULO 29°.- El ingreso a este agrupamiento será por Proceso de Selección de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 291/09 y sus modificatorias, o el régimen que en el futuro lo reemplace.

El mismo será por la Categoría 1, siendo requisito excluyente acreditar al menos la condición de alumno a una carrera afín a "sistemas", "informática" e "infraestructura tecnológica" de nivel Superior, Universitario o no Universitario, de conformidad con el perfil solicitado

Artículo 29°.- Antecedentes: incorporado por Decreto Nro. 1799/85. Decreto 0291/09. Modificado por Decreto 4966/16.

INGRESO POR CAMBIO DE AGRUPAMIENTO

ARTÍCULO 29° bis.- Para los casos de ingreso por cambio de agrupamiento se aplicará lo estipulado en el artículo 51 del presente Escalafón, excepto lo prescrito en los incisos quinto y sexto, debiendo ingresarse siempre por la Categoría 1, y computándose para la promoción automática solo la antigüedad en el nuevo agrupamiento, no siendo computable la de su anterior situación de revista."

Artículo 29°bis .- Incorporado por Decreto 4966/16

​PROMOCIÓN Y PERMANENCIA

ARTÍCULO 30°.- La promoción por ascenso en el agrupamiento se producirá automáticamente hasta la Categoría 3 cada dos (2) años, siempre y cuando el agente acredite tener aprobado el 75% de la carrera para el ascenso a la Categoría 2, y el 100% para el ascenso a la Categoría 3.

Para las Categorías superiores a la 3, el ascenso se producirá por concurso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo respectivo, siendo requisito inexcusable contar con Título Universitario de carreras afines con planes de estudio de 5 o más años."

Artículo 30°.- Antecedentes: incorporado por Decreto Nro. 1799/85. Modificado por Decreto 4966/16

ARTÍCULO 31°.- La no aprobación o inasistencia a los cursos dictados por la Dirección Provincial de Informática, que se consideren necesarios para el desempeño de una función determinada, implicará la no promoción del agente y la imposibilidad de participar en “concursos internos”.

Artículo 31°.- Antecedentes: incorporado por Decreto Nro. 1799/85

ARTÍCULO 32°.- Las categorías que corresponden a cada función y los adicionales que por éstas se otorguen son los establecidos en el artículo 77° del presente Escalafón.

Artículo 32°.- Antecedentes: incorporado por Decreto Nro. 1799/85

ARTÍCULO 33°.- En caso de vacancia o ausencia de los Jefes de la Sectorial de Informática, el nexo operativo funcional de éstas con la Dirección Provincial de Informática será ejercitado por el personal de mayor categoría y Función Crítica SPI y, en caso de igualdad, de acuerdo a lo que establezcan el Jefe de la Unidad de Organización y el Director Provincial de Informática.

Artículo 33°.- Antecedentes: incorporado por Decreto Nro. 1799/85

ARTÍCULO 34°.- Excluyendo el desempeño de las obligaciones inherentes a las funciones encomendadas por el Organismo del cual dependa el agente, prohíbese a todo el personal de este Agrupamiento la prestación de servicios de funciones similares en cualquier ámbito de la Administración Pública Provincial.

Exceptúase de dicha prohibición los casos autorizados expresamente por el Jefe de la Unidad de Organización a la que pertenezca el agente. Dicha autorización deberá estar refrendada en todos los casos por el Director Provincial de Informática. Las prestaciones de servicios autorizadas debidamente que refieran a funciones del S.P.I., serán consideradas comisiones de servicios. El incumplimiento de la presente disposición por parte del agente se considerará falta grave.

Artículo 34°.- Antecedentes: incorporado por Decreto Nro. 1799/85

ARTÍCULO 35°.- Créase la Comisión Paritaria de Definición de Puestos y Aptitudes del Personal del Sistema Provincial de Informática que estará presidida por el Director Provincial de Informática e integrada, además por seis (6) miembros, tres designados por el Poder Ejecutivo y tres por la entidad sindical con mayor número de afiliados en el ámbito de este Escalafón, que cuente con personería gremial. La citada Comisión deberá elevar al Poder Ejecutivo, en el plazo de 120 días, el proyecto de decreto en el que quedarán establecidos cada uno de los puestos de trabajo del Sistema Provincial de Informática, sus misiones y funciones y las aptitudes requeridas y deseadas, así como también el puntaje que a cada una de ellas se asignará en los concursos de ingreso y promoción.

Durante el plazo de funcionamiento de la Comisión todo ingreso o promoción en el ámbito del Sistema Provincial de Informática deberá contar con su intervención.

Las misiones y funciones de este Agrupamiento, así como también los niveles de formación, capacitación específica y experiencia necesarios para cubrir los puestos del Agrupamiento Sistema Provincial de Informática (S.P.I.) son los establecidos en el Sistema Provincial de Informática y los que el Poder Ejecutivo establezca en base a la propuesta de la Comisión creada mediante este artículo.

Artículo 35°.- Antecedentes: incorporado por Decreto Nro. 1799/85

IX - AGRUPAMIENTO CULTURAL

ARTÍCULO 36°.- Comprende al personal que realiza actividades culturales y auxiliares complementarias, en organismos específicos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.

Artículo 36°.- Modificado por el Artículo 1 del Decreto Nro. 1800/85

ARTÍCULO 37°.- El Agrupamiento estará integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:

a. Tramo Personal Auxiliar Cultural: incluirá al personal que cumple tareas complementarias o de apoyo al personal de los tramos b) y c), y estará integrado por ordenanzas utileros y ordenanzas específico de organismos culturales. El tramo comprenderá las categorías siete (7) a quince (15), ambas inclusive.

b. Tramo Personal de Orquesta y Coro: incluirá al personal que desarrolla su actividad específica en el organismo y estará integrado por:

  • En orquesta:

    • Categoría 22 – Concertino

    • Categoría 21 – Solista

    • Categoría 20 – Solista suplente

    • Categoría 19 – Masa Orquesta de 1ª

    • Categoría 18 – Masa Orquesta de 2ª

    • Categoría 16 – Copista

    • Categoría 16 – Archivista

  • En coro:

    • Categoría 20 - Solista de Coro

    • Categoría 19 – Coreuta – Categoría Especial

    • Categoría 18 – Coreuta de 1ª

    • Categoría 17 – Coreuta de 2ª

    • Categoría 16 – Copista

    • Categoría 16 – Archivista

El tramo comprenderá las categorías dieciséis (16) a veintidós (22), ambas inclusive.

Las funciones del Director de los Organismos Artísticos corresponden a cargos no pertenecientes al presente escalafón.

3. Tramo Personal Técnico Profesional: incluirá al personal que desarrolla tareas técnicas de tipo cultural en los organismos dependientes de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia.

Incluirá al personal encargado de la planificación, organización, coordinación, promoción, difusión y todo otro aspecto inherente a la actividad cultural en sus diferentes facetas.

El tramo comprenderá las categorías dieciséis (16) a veintidós (22) inclusive.

Artículo 37°.- Modificado por el Artículo 1 del Decreto Nro. 1800/85

​INGRESO

ARTÍCULO 38°.- El ingreso a este Agrupamiento en la categoría inicial corresponderá en el tramo Personal Auxiliar Cultural por el procedimiento de selección que fije el titular de la Jurisdicción, y en los tramos de Personal de Orquesta y Coro y Personal Técnico Profesional, mediante un procedimiento de selección consistente en una designación transitoria de seis meses durante los cuales, desempeñándose en el organismo correspondiente, el agente deberá acreditar la idoneidad suficiente, lo que le posibilitará el ingreso a la Planta de Personal Permanente.

Para el ingreso al tramo de Personal Técnico Profesional se requerirá título de enseñanza media y/o idoneidad para el desempeño del cargo debidamente acreditado.

Artículo 38°.- Modificado por el Artículo 1 del Decreto Nro. 1800/85

​PROMOCIÓN

ARTÍCULO 39°.- El pase de categoría se cumplirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación

  1. Tramo Personal Auxiliar Cultural: En este tramo la promoción se producirá automáticamente entre las categorías siete (7) a quince (15) inclusive, cada dos (2) años. El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública Provincial y tres (3) de permanencia en categoría quince (15), tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.

  2. Tramo Personal de Orquesta y Coro y Personal Técnico Profesional: para la asignación de las categorías diecisiete (17) a veintidós (22) inclusive, el personal deberá ser seleccionado por concurso.

Artículo 39°.- Modificado por el Artículo 1 del Decreto Nro. 1800/85

DECRETO 0775/2014. ARTÍCULO 22° : Modifíquese el artículo 12° del Decreto N° 667/06 estableciendo, para todos los agrupamientos del Escalafón "Decreto-Acuerdo N° 2695/83", excepto S.P.I y Operadores de Justicia Penal Juvenil, que se producirá la promoción automática a la categoría dos (2) de todos los agentes que revisten en la categoría 1 en carácter de Titular o Suplentes y acrediten una antigüedad de siete (7) años en la Administración Pública Provincial. Esta modificación tendrá vigencia para todos los casos que hayan cumplido siete años o más durante el 2013 y aún no hayan sido promocionados de acuerdo al artículo 8° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83.

MODALIDAD LABORAL

ARTÍCULO 40°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la modalidad laboral de cada organismo en particular.

Artículo 40°.- Modificado por el Artículo 1 del Decreto Nro. 1800/85

X - AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 41°.- Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas de industrialización, construcción, reparación o conservación de toda clase de bienes, incluyendo al personal que realiza la conducción y conservación de maquinarias y equipos pesados.

ARTÍCULO 42°.- El agrupamiento estará integrado por tres (3) tramos de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Personal de Ejecución: se incluirán los agentes que ejecuten las tareas mencionadas más arriba, en relación de dependencia con las jerarquías superiores.

    El tramo de personal de ejecución se extenderá desde la categoría dos (2) inicial hasta la quince (15) para los oficios generales y oficios especializados.

    La calificación de los oficios en especializados o generales se hará por vía de reglamentación.

  2. Personal de Supervisión: se incluirán los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de ejecución de este agrupamiento. Este tramo comprenderá las siguientes categorías:

    1. Categoría 16 – Jefe de Oficina

    2. Categoría 17 – Jefe de Sección

    3. Categoría 18 – Subjefe de División

  3. Personal Superior: se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento. Este tramo comprenderá las siguientes categorías:

    1. Categoría 19 – Jefe de División Mantenimiento

      Jefe de División Producción

    2. Categoría 20 – Jefe de Mantenimiento y Producción

​INGRESO

ARTÍCULO 43°.- El ingreso a este agrupamiento en el tramo de Ejecución se realizará mediante el procedimiento de selección que fije el titular de la Jurisdicción, siendo requisito indispensable tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria, y en las siguientes categorías iniciales

  1. Agentes que cumplan funciones elementales, sin especialización, categoría dos (2)

  2. Agentes que cumplan funciones de medio oficial, por la categoría tres (3)

  3. Agentes que cumplan funciones de oficial, por la categoría cuatro (4)

  4. Agentes que cumplan funciones de oficial especializado, por la categoría seis (6)

Para ingresar a este agrupamiento a partir de la categoría seis (6) el agente deberá poseer certificados de capacitación reconocidos u homologados por el Ministerio de Educación.

El ingreso de este agrupamiento en las categorías de los tramos de supervisión y superior, por parte de agentes no comprendidos en el presente escalafón o de personas ajenas a la administración pública provincial, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezcan como condición para la promoción del personal de carrera.

Artículo 43°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84.

​PROMOCIÓN

ARTÍCULO 44°.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consigna:

  1. Personal de Ejecución: El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente cada año en las categorías dos (2) y tres (3) y cada dos (2) años entre las categorías cuatro (4) y quince (15).

    El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública Provincial y tres (3) de permanencia en categoría quince (15) tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.

  2. Personal de Supervisión: La asignación de las funciones de Personal de Supervisión, será por concurso siendo requisitos indispensables:

    1. Existir vacante en la categoría respectiva

    2. Haber aprobado el curso de Supervisión

    3. Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan

  3. Personal Superior: La asignación de funciones de Personal Superior, será por concurso siendo requisitos indispensables:

    1. Existir vacante en la categoría respectiva

    2. Haber aprobado el curso para Personal Superior

    3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan

DECRETO 0775/2014. ARTÍCULO 22° : Modifíquese el artículo 12° del Decreto N° 667/06 estableciendo, para todos los agrupamientos del Escalafón "Decreto-Acuerdo N° 2695/83", excepto S.P.I y Operadores de Justicia Penal Juvenil, que se producirá la promoción automática a la categoría dos (2) de todos los agentes que revisten en la categoría 1 en carácter de Titular o Suplentes y acrediten una antigüedad de siete (7) años en la Administración Pública Provincial. Esta modificación tendrá vigencia para todos los casos que hayan cumplido siete años o más durante el 2013 y aún no hayan sido promocionados de acuerdo al artículo 8° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83.

ARTÍCULO 45°.- Tendrán derecho a participar en el curso de Supervisión los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para Personal Superior, todos los agentes que revistan en el tramo de Supervisión.

XI - AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES

ARTÍCULO 46º.- Revistarán en este agrupamiento el personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal de otros agentes o del público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.

ARTÍCULO 47º.- El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:

  1. Personal de Ejecución: Se incluirán a los agentes que ejecuten las tareas propias del presente agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías superiores. Se extenderá de la categoría uno (1) inicial, hasta la quince (15) inclusive.

  2. Personal de Supervisión: Se incluirán a los agentes que cumplan funciones de supervisión directa de las tareas encomendadas del personal de Ejecución de este agrupamiento.

    Este tramo comprenderá las siguientes categorías:

    • Categoría 16 – Jefe de Oficina

    • Categoría 17 – Jefe de Sección

    • Categoría 18 – Subjefe de División

  3. Personal Superior: Se incluirán a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento. Este tramo comprenderá la categoría:

    • Categoría 19 – Jefe de División Servicios Generales

​INGRESO

ARTÍCULO 48°.- El ingreso a este agrupamiento en el tramo de Ejecución se hará por el procedimiento de selección que determine el titular de cada Jurisdicción y por la categoría 1 (uno), siendo requisito indispensable tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.

El ingreso de este agrupamiento en las categorías de los tramos de Supervisión y Superior por parte de agentes no comprendidos en el presente Escalafón, o de personas ajenas a la Administración Pública Provincial, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezca como condición para la promoción del personal de carrera.

Artículo 48°.- Modificado por Artículo 1 del Decreto Nro. 2315/84

​PROMOCIÓN

ARTÍCULO 49°.- El pase de una categoría a una inmediata superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan:

  1. Personal de Ejecución: Se producirá automáticamente, cada año de permanencia entre las categorías uno (1) a cinco (5) ambas inclusive, y a partir de esta última cada dos (2) años hasta la categoría quince (15).

    El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública Provincial y tres (3) de permanencia en categoría quince (15) tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100 % de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.

  2. Personal de Supervisión: La asignación de las funciones de Personal de Supervisión será por concurso, siendo requisitos indispensables:

    1. Existir vacante en la categoría respectiva;

    2. Haber aprobado el Curso de Supervisión;

    3. Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan.

  3. Personal Superior: La asignación de funciones de Personal Superior será por concurso, siendo requisitos indispensables:

    1. Existir vacante en la categoría respectiva;

    2. Haber aprobado el Curso de Personal Superior;

    3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

DECRETO 0775/2014. ARTÍCULO 22° : Modifíquese el artículo 12° del Decreto N° 667/06 estableciendo, para todos los agrupamientos del Escalafón "Decreto-Acuerdo N° 2695/83", excepto S.P.I y Operadores de Justicia Penal Juvenil, que se producirá la promoción automática a la categoría dos (2) de todos los agentes que revisten en la categoría 1 en carácter de Titular o Suplentes y acrediten una antigüedad de siete (7) años en la Administración Pública Provincial. Esta modificación tendrá vigencia para todos los casos que hayan cumplido siete años o más durante el 2013 y aún no hayan sido promocionados de acuerdo al artículo 8° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83.

ARTÍCULO 50°.- Tendrán derecho a participar en el curso de Supervisión los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para Personal Superior todos los agentes que revistan en el tramo de Supervisión.

XI Bis - AGRUPAMIENTO DE ADMINISTRADORES PROVINCIALES

Capítulo XI Bis Incorporado por Artículo 5 del Decreto Nº 22/09

ARTICULO 50 Bis.- El Agrupamiento de Administradores Provinciales, comprende a los agentes que cumplen funciones de asesoramiento, planeamiento y organización en la Administración Pública Provincial centralizada, organismos descentralizados y entes autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Provincial o en las cuales éste tuviere participación en la integración del capital o en la formación de la voluntad societaria cualquiera fuera el grado de la misma. Asimismo, y mediante convenio de cooperación en tal sentido, para cuya suscripción queda facultado por la presente el Ministro de Gobierno y Reforma del Estado, podrán desempeñar dichas funciones en el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial, de los municipios y comunas de la Provincia y de los organismos interjurisdiccionales o interprovinciales en los que ésta sea parte.

El Cuerpo de Administradores Provinciales dependerá jerárquica, funcional y presupuestariamente del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, pudiendo el Poder Ejecutivo modificar la Jurisdicción de dependencia.

​INGRESO

ARTÍCULO 50 Ter °.- El ingreso a este agrupamiento se producirá previa aprobación del Programa de Formación de Administradores Provinciales que disponga el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, en el Nivel escalafonario cuatro (4), siendo requisito particular poseer título superior comprendido en los incisos a), b) o c) del apartado 1 del Artículo 57°.

​PROMOCION

ARTICULO 50 Quater °.- El pase a los niveles cinco (5) , seis (6) y siete (7) se producirá cuando el agente tenga una permanencia mínima de cinco (5) años en el nivel inmediato inferior, y acredite en los dos últimos años un promedio igual o mayor a siete (7) puntos en las evaluaciones de desempeño correspondientes.

Los cuatro niveles escalafonarios a los que podrán acceder los Administradores Provinciales carecerán de vinculación con la jerarquía de las funciones a asignar al agente involucrado.

​EVALUACION

ARTICULO 50 Quintoº - El Ministro de Gobierno y Reforma del Estado será la autoridad competente para establecer el régimen de evaluación que regirá para el personal que integre el Cuerpo de Administradores Provinciales, y determinará la composición del correspondiente Consejo de Evaluación, al que asistirán en calidad de veedores, los representantes de las entidades sindicales reconocidas en el ámbito de la Ley 10052 y su modificatoria

AGRUPAMIENTO ASISTENTES ESCOLARES

Ver el Anexo I del decreto 516/10 que regula este agrupamiento.

AGRUPAMIENTO ASISTENTES DE JUSTICIA PENAL JUVENIL

Ver el Anexo II del decreto 3467/12 que regula este agrupamiento.

AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL COMUNITARIO

Ver el Anexo C del decreto 4439/15 que regula este agrupamiento.

XII - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO

ARTÍCULO 51°.- Para el cambio de agrupamiento serán de aplicación las siguientes normas:

  1. Que exista vacante en el agrupamiento respectivo.

  2. Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo agrupamiento a la promoción a la categoría en que deba revistar.

  3. Cuando por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente una categoría comprendida en los tramos de promoción automática, éste quedará exceptuado del requisito de concurso, salvo que hubiere más de un postulante.

  4. En el supuesto del inciso anterior y cuando en el proceso de promoción automática, se encuentren previstas pruebas de competencia o exámenes previos para la categoría que correspondería asignar, el aspirante deberá satisfacer previamente dichos requisitos, para revistar en el nuevo agrupamiento y en esa categoría.

  5. El cambio de agrupamiento se efectuará sobre la misma categoría o en la inicial del nuevo agrupamiento si ésta fuera mayor que la de revista al producirse el cambio.

  6. A los efectos de la promoción automática, la antigüedad en la categoría se considerará de las siguientes formas:

    1. Si el agente mantiene igual categoría, a la del agrupamiento del cual proviene, se computará el tiempo ya acreditado en la misma.

    2. Si el agente cambia de categoría, se computará a partir de la incorporación a la nueva categoría, del nuevo agrupamiento.

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