LEY Nº 8525 (1979) | Estatuto general de la Administración Pública

Sancionada el 23 de noviembre de 1979

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Capítulo I · Alcance

Regla

Artículo 1º: Este Estatuto comprende a las personas que prestan servicios remunerados en la Administración dependiente del Poder Ejecutivo.

Excepciones

Artículo 2º: Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a:

a. Las personas que desempeñan funciones electivas;

b. Los funcionarios incluidos en la Ley de Ministerios y quienes ocupan cargos presupuestarios no comprendidos en las categorías del Escalafón;

c. El personal militar en actividad y el retirado llamado a prestar servicios militares;

d. El personal en actividad y el retirado llamado a prestar servicios en las fuerzas de seguridad, defensa y policiales;

e. El clero oficial;

f. El personal comprendido en estatutos especiales.

Capítulo II · Clasificación del Personal

Sección 1º Personal permanente

Regla

Artículo 3º: Los nombramientos del personal comprendido en este Estatuto tienen carácter permanente, salvo que se exprese lo contrario en el acto de designación.

Provisionalidad

Artículo 4º: El nombramiento del personal de carácter permanente es provisional durante los primeros doce meses. En el lapso comprendido entre el vencimiento del sexto y del séptimo mes el agente debe ser calificado respecto de su idoneidad y condiciones demostradas para las funciones relativas al cargo.

La calificación y la acreditación de la aptitud sicofísica, absoluta o relativa, debe elevarse dentro de los primeros quince días del octavo mes.

Responsable

Artículo 5º: La calificación, la verificación de la aprobación del examen psicofísico, y el pedido de confirmación o de revocación del nombramiento a que refiere el artículo anterior es responsabilidad del jefe de la unidad de organización en la que el designado provisionalmente presta servicios. El incumplimiento es falta grave.

Incorporación a la carrera

Artículo 6º: Los nombramientos de carácter permanente originan la incorporación del agente a la carrera.

Sección 2º Personal no permanente

Alcance

Artículo 7º: Es personal no permanente:

a. El contratado;

b. El transitorio.

Personal contratado

Artículo 8º: Este personal se rige por un contrato escrito que, además de otras cláusulas, debe contener de manera precisa el servicio u obra a realizar en forma personal y directa. Su retribución no está sujeta al mero transcurso del tiempo sino al cumplimiento de las etapas que se establezcan. Esta modalidad sólo puede ser utilizada para la realización de trabajos que por su naturaleza o transitoriedad no puedan ser realizados por el personal permanente.

Personal transitorio

Artículo 9º: Personal transitorio es el que se designa para la ejecución de servicios u obras de carácter extraordinario, eventual o temporario, que no pueden ser realizados por el personal permanente. Las designaciones no pueden exceder del lapso de doce meses.

Capítulo III · Ingreso

Requisitos

Artículo 10º: A la Administración Pública se ingresa por el Nivel inferior del Escalafón o agrupamiento correspondiente, con excepción de aquellos supuestos en que deban cubrirse puestos superiores o de supervisión, o se hubieren concursado cargos de otro nivel.

Son requisitos indispensables:

a. Someterse al procedimiento de selección que acredite la idoneidad para el desempeño de la función;

b. Conducta intachable;

c. Aptitud psicofísica;

d. Tener entre 21 y 50 años de edad. El Poder Ejecutivo, mediante norma general, puede disminuir el máximo y mínimo establecidos teniendo en cuenta la función a desempeñar. El mínimo, no puede ser inferior a 18 años.

e. Ser argentino, salvo en los casos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la función a desempeñar.

El límite de edad previsto en el inciso d), puede extenderse hasta la mínima establecida para obtener la jubilación ordinaria exclusivamente en los tramos de personal superior cuando los conocimientos exigidos requieran el concurso de personal de especial aptitud técnica.

Facúltase al Poder Ejecutivo a prescindir de los límites máximo y mínimo de edad para designar, con carácter de excepción y cuando razones debidamente fundadas así lo justifiquen, al personal de Orquesta, Coro y Técnico Profesional de la Secretaria de Cultura y Comunicación Social de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 10° modificado por el Artículo 1 Ley N° 10.219

Aptitud psicofísica

Artículo 11º: La condición psicofísica se califica de la siguiente forma:

a. Apto absoluto: Cuando se reúnen las cualidades exigidas;

b. Apto relativo: cuando no se reúnen la totalidad de las cualidades requeridas. En este caso el agente no puede ejercer derechos fundados en las causas que impidieron calificarlo apto absoluto o en sus consecuencias;

c. Apto condicional: Cuando no pueda completarse el examen médico por las características del caso o surja la ineptitud total para el ingreso y estas circunstancias puedan modificarse, se cumplirá un nuevo examen transcurridos 180 días;

d. Inapto: Cuando del examen médico surja la inhabilitación total para el ingreso. La calificación de inapto en el primer examen o en el posterior dispuesto conforme al inciso c) es causal de revocación de la designación.

Prohibiciones

Artículo 12º:

No pueden ingresar:

a. El condenado por delito contra o en perjuicio de la Administración Pública;

b. El condenado por delito doloso cuando no haya transcurrido un plazo igual a tres veces el de la condena, el cual no puede ser nunca inferior a diez años;

c. El condenado por delito doloso reprimido solo con pena de multa, cuando no hayan transcurrido cinco años a contar del cumplimiento de la sanción o de la prescripción de la pena si esta es efectiva, o a partir de la ejecutoria de la sentencia en caso contrario;

d. El concursado hasta que obtenga su rehabilitación;

e. El que tenga proceso penal pendiente por los hechos previstos en los incisos a) y b);

f. El exonerado en la Administración nacional, provincial, o municipal;

g. El que se encuentra en situación de incompatibilidad;

h. El que tenga actuación pública contraria a los principios de la libertad y de la democracia, de acuerdo con el régimen establecido en la Constitución Nacional;

i. El que se encuentra en infracción a los deberes relativos al empadronamiento, enrolamiento o servicio militar;

j. El deudor moroso del Fisco por sentencia judicial.

Capítulo IV · Deberes y prohibiciones

Deberes

Artículo 13º: Además de los deberes que imponen otras normas el personal tiene los siguientes:

a. Prestar servicios en forma personal con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo, forma y modalidad que determine la autoridad competente;

b. Observar en el servicio y fuera de él una conducta intachable y decorosa conforme a su cargo y función;

c. Conducirse con respeto, tacto y cortesía en su trato con el público, con sus superiores, compañeros y subordinados;

d. Obedecer toda orden emanada de un superior Jerárquico con competencia para darla, que tenga por objeto la realización de actos de servicio, revista las formalidades del caso y sea compatible con las funciones;

e. Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquiera otras ventajas, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones;

f. Guardar secreto o reserva con respecto a todos los hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones; en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsiste aún después de cesar en sus funciones;

g. Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente sea objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;

h. Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el plazo de 30 días corridos, si antes no es reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones;

i. Declarar todas las actividades que desempeñe y el origen de todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;

j. Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que determine la reglamentación;

k. Promover la instrucción de los sumarios administrativos del personal a sus órdenes;

l. Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral.

ll. Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

m. Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido;

n. Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes;

ñ. velar por la conservación de los bienes del Estado y los de los terceros que se pongan bajo su custodia;

o. Usar la indumentaria de trabajo que reglamentariamente se establezca;

p. Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto que, conocido en el ejercicio de su función, pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito;

q. Cumplir con sus deberes cívicos y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente;

r. Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta días de producido el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente;

s. Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal para todos los efectos derivados de la relación de empleo público y de la aplicación de este Estatuto.

Si no se constituye domicilio legal o éste no existe, las comunicaciones y notificaciones se cumplen en el real;

t. Declarar en los procedimientos sumariales;

u. Someterse a la potestad disciplinaria y ejercer la que le competa;

v. Someterse a examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente;

w. Iniciar los trámites jubilatorios y, en su caso, el de reconocimientos de servicios por lo menos un año antes de alcanzar los requisitos mínimos exigidos para la jubilación ordinaria.

Prohibiciones

Artículo 14º: Queda prohibido al personal:

a. Efectuar o patrocinar trámites administrativos referentes a asuntos de terceros que se vinculan con su función;

b. Administrar, asesorar, dirigir, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas o integrar sociedades -excepto las por acciones que gestionen o exploten concesiones de la Administración en el orden nacional, provincial o municipal, o que sean proveedores o contratistas de las mismas;

c. Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la Administración nacional, provincial o municipal;

d. Mantener vinculación que le represente beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que presta servicios;

e. Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de cualquiera otra naturaleza;

f. Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto.

g. Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos políticos, actos de homenaje o reverencia a funcionarios en actividad, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal;

h. Utilizar con fines particulares los servicios del personal y los bienes destinados al servicio oficial.

Capítulo V · Derechos

Enumeración

Artículo 15º: El Personal permanente tiene los siguientes derechos:

a. Estabilidad;

b. Igualdad de oportunidades en carrera;

c. Retribución justa;

d. Indemnizaciones, compensaciones y reintegros;

e. Menciones especiales;

f. Capacitación;

g. Licencias, justificaciones y franquicias;

h. Asociarse;

i. Asistencia social del agente y su familia;

j. Solicitar traslados y permutas;

k. Interponer recursos;

l. Renunciar al cargo;

ll. Régimen jubilatorio

El personal no permanente tiene los derechos previstos en los incisos c), h), i), k), l) y ll); además, a las indemnizaciones establecidas en el artículo 32 incisos b) y d) y a las compensaciones, reintegros, licencias, justificaciones y franquicias que se determinen.

Estabilidad

Artículo 16º: Estabilidad es el derecho del agente a conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado y la inmovilidad en la residencia siempre que el servicio lo consienta. Se adquiere una vez producido el nombramiento definitivo y se mantiene hasta alcanzar una edad superior en dos años a la exigida para la jubilación ordinaria o, antes de esa edad, si reúne los requisitos para obtener ese beneficio. El personal amparado por la estabilidad retiene asimismo el empleo cuando es designado en el orden provincial para cumplir funciones sin garantías de estabilidad.

Alcance de la estabilidad

Artículo 17º: La falta de estabilidad implica carecer de los derechos a la indemnización del artículo 26, a la igualdad de oportunidades en la carrera y a la capacitación.

Recurso

Artículo 18º: Contra el acto firme que dispone la cesantía o exoneración o lesiona los derechos establecidos en los incisos a), b), d), g), k), l) y ll) del artículo 15; puede ejercerse el recurso contencioso administrativo.

Previsión presupuestaria

Artículo 19º: Deducida impugnación contra el acto a que refiere el artículo anterior deben tornarse los recaudos presupuestarios correspondientes para dar cumplimiento inmediato, en su caso a la sentencia.

Reincorporación

Artículo 20º: Dispuesta la reincorporación la Administración cumplimentará la misma, pudiendo hacerlo en distinta dependencia de la que prestaba servicio el agente pero en función equivalente.

Haberes devengados

Artículo 21º: En caso de corresponder reincorporación debe abonarse al agente los haberes devengados desde la fecha en que ceso actualizados a la fecha del pago con el índice oficial de precios al consumidor o el que lo sustituye.

Supresión de organismos

Artículo 22º: Si como consecuencia de la supresión de un organismo se eliminan cargos, los agentes permanentes que los ocupan quedan en disponibilidad por doce meses a partir de la fecha en que son notificados.

En ese plazo prestan servicio en el destino que se les indique percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que les correspondan. Este derecho no alcanza a los agentes permanentes provisionales.

Prioridad - Prohibición de designar

Artículo 23º: Mientras exista personal en disponibilidad que reúna las condiciones requeridas, no pueden disponerse designaciones en igual o equivalente nivel y jerarquía dentro del ámbito de este Estatuto. La vacante debe llenarse por transferencia del agente en disponibilidad. Cumplido el término final del período de disponibilidad, si la reubicación no fue posible, se opera la cesación definitiva con derecho a la indemnización del artículo 26. El Poder Ejecutivo llevar un registro del personal que se encuentre en la situación prevista por este artículo.

Personal con jubilación

Artículo 24º: El personal que tenga concedido un beneficio de pasividad igual o superior al setenta por ciento de la remuneración computable a los fines jubilatorios y le alcanza la disponibilidad prevista en el artículo 22, no tiene derecho a la reubicación ni a la indemnización, cesando automáticamente al suprimirse o eliminarse el cargo.

Personal en condición de jubilarse

Artículo 25º: El personal que se encuentra en condiciones de obtener un beneficio de pasividad igual o superior al setenta por ciento de la remuneración computable a los fines jubilatorios en el régimen previsional, y se halla comprendido en la disponibilidad prevista en el artículo 22, no tiene derecho a la indemnización y sí a la reubicación por el plazo de doce meses cesando automáticamente a su término.

Cuando el agente se encuentre en condiciones de recibir la jubilación ordinaria, según lo establecido en el párrafo primero del art. 14 de la Ley 6915 (t.o.), el Poder Ejecutivo podrá intimarlo para que en el término de sesenta días corridos inicie el trámite jubilatorio ante el organismo previsional correspondiente. Transcurrido dicho término sin que el agente hubiere iniciado dicho trámite, cesa la estabilidad y el empleador podrá disponer la extinción de la relación de empleo sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 25° modificado por Ley Nº 9423

Monto de la Indemnización

Artículo 26º: En el supuesto del artículo 23 se abona al empleado permanente que haya alcanzado la estabilidad una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio, actualizada a la vigente al último mes inmediato anterior al pago de la indemnización. El importe de esa no puede ser inferior a dos meses de sueldo calculados en base a la regla precedente.

Tiempo de servicio

Artículo 27º: Al efecto de la indemnización prevista en el artículo anterior se considera tiempo de servicio el efectivamente trabajados en la Administración Pública Provincial desde el comienzo de la última vinculación.

El tiempo anterior sólo se computa cuando el empleado no haya sido indemnizado por igual concepto.

El trabajo efectivo en la Administración Pública nacional o municipal se toma en cuenta cuando el personal fue transferido a la Administración Pública Provincial.

Prohibición

Artículo 28º: La percepción de la indemnización por baja de cualquier organismo de la Administración Pública Provincial, crea incompatibilidad durante los cinco años siguientes para la readmisión como agente permanente o no permanente en cualquiera de sus dependencias. La autoridad competente puede, en casos debidamente fundados, disponer excepciones a esta incompatibilidad, imponiendo la devolución proporcional de la indemnización percibida, actualizada de conformidad al índice oficial de precios al consumidor o el que lo sustituya.

Retribución justa

Artículo 29º: El personal tiene derecho a la justa retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas que se establezcan en función de la categoría de revista y demás modalidades de su prestación.

Reemplazo

Artículo 30º: El personal permanente que cumpla reemplazos de cargos superiores tiene derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos, en las condiciones que se determinen.

Compensaciones y reintegros

Artículo 31º: El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de comida, característica zonal, casa - habitación y similares, órdenes de pasaje y carga, en los casos y condiciones que se determinen.

Otras Indemnizaciones, compensaciones y reintegros

Artículo 32º: Además de lo dispuesto en el artículo 23, debe pagarse indemnización, compensación o reintegro, según corresponda, por las siguientes causas:

a. Cesantía por incapacidad sobreviniente a la incorporación al servicio como personal permanente;

b. Accidente de trabajo o enfermedad profesional;

c. Fallecimiento;

d. Daños originados en o por actos de servicios;

e. Desarraigo;

f. Traslado.

Indemnización por cesantía por Incapacidad inculpable

Artículo 33º: Cuando el empleado fuera dejado cesante por incapacidad permanente (absoluta o parcial) para cumplir sus tareas habituales o causa de enfermedad o accidente inculpable, debe percibir una indemnización igual a la mitad de la prevista en el artículo 26°.

El importe de esta indemnización no puede ser inferior a cinco meses de sueldo correspondiente al nivel 06 (nivel básico mas función administrativa mas función jerárquica) ni superior a quince meses de sueldo del nivel escalafonario precedentemente citado.

Artículo 33° modificado por Ley N° 8088

Requisitos

Artículo 34º: Para tener derecho a la indemnización establecida en el artículo anterior se requiere que:

a. La incapacidad sea sobreviniente al ingreso como personal permanente;

b. La incapacidad haya sido declarada por la autoridad competente;

c. El agente no esté en condiciones de percibir la indemnización de la ley de accidentes de trabajo;

d. El agente no esté en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio.

Indemnización por accidente de trabajo

Artículo 35º: El personal tiene derecho a las indemnizaciones establecidas por la ley de accidentes de trabajo.

Indemnización por muerte

Artículo 36º: En caso de fallecimiento del empleado, tiene derecho a una indemnización igual a la mitad de la prevista en el artículo 26:

a. La cónyuge con derecho a alimentos o el cónyuge incapacitado totalmente, cuando su único sustento provenía del ingreso de la empleada;

b. Los hijos menores. La indemnización se distribuirá entre los beneficiarios como si fuere un bien ganancial, y no se abonará cuando sea procedente el pago de la indemnización por accidente de trabajo. El importe de esta indemnización no puede ser inferior a diez meses de sueldo correspondiente al nivel 06 (nivel básico más función administrativa más función jerárquica) ni superior a los treinta meses de sueldo del nivel escalafonario citado precedentemente.

Artículo 36° modificado por Ley N° 8088

Plazo de pago

Artículo 37º: El plazo para la liquidación y pago de la indemnización prevista en el artículo anterior no debe exceder de treinta días corridos contados desde que se formula la solicitud con cumplimiento de los requisitos necesarios. El trámite es sumario y preferencial. El incumplimiento es falta grave.

Daños

Artículo 38º: El agente que como consecuencia del servicio sufre un daño patrimonial, tiene derecho a una indemnización por el perjuicio causado siempre que no medie culpabilidad de su parte.

Compensación por desarraigo

Artículo 39º: El agente trasladado por razones de servicio y con carácter permanente a un lugar fuera de su domicilio, tiene derecho a compensación por desarraigo.

Compensación por traslado

Artículo 40º: El agente trasladado por razones de servicio y con carácter permanente a un lugar fuera de su domicilio, tiene derecho a percibir una compensación para cubrir gastos de embalaje de muebles y enseres y otros gastos conexos con el cambio de domicilio.

Reintegro de gastos de sepelio

Artículo 41º: Quien se ha hecho cargo de los gastos de sepelio del agente fallecido tiene derecho al reintegro de aquellos hasta un máximo del cincuenta por ciento de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del escalafón.

Reintegro por traslado de restos mortales

Artículo 42º: Quien se ha hecho cargo del traslado de los restos del agente fallecido en el desempeño de una comisión de servicio y fuera del asiento habitual, tiene derecho al reintegro del gasto que demandó el traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio provincial.

Si el fallecimiento se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter no permanente que no haya sido dispuesto a pedido del empleado, deben otorgarse sin cargo órdenes oficiales de pasaje para el retorno a su domicilio a los familiares que hayan estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres.

Reintegro por traslado por enfermedad

Artículo 43º: El agente en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su domicilio tiene derecho al reintegro del gasto que le demande el traslado.

Menciones especiales

Artículo 44º: El personal puede recibir menciones especiales cuando haya realizado acto de mérito extraordinario que merezca el reconocimiento del Estado. Son otorgados por el titular de la jurisdicción y deben registrarse en el legajo del agente.

Capacitación

Artículo 45º: El derecho a la capacitación comprende:

a. La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado, con el propósito de mejorar la eficiencia de la Administración Pública;

b. El acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.

Traslados

Artículo 46º: Puede disponerse el traslado de los agentes a su pedido dentro del ámbito de este Estatuto, en cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando existan razones que resulten atendibles a juicio de la autoridad competente.

Permutas

Artículo 47º: Pueden permutarse cargos siempre que no se afecte el servicio. Los agentes deben revistar en la misma función y categoría o en la mismas categoría y función equivalente. No se autorizan permutas si uno o ambos agentes están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.

Renuncia

Artículo 48º: La renuncia del agente produce su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el plazo del artículo 13 inciso h), salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se haya dispuesto a su respecto la instrucción de procedimiento disciplinario.

Licencia para trámite jubilatorio

Artículo 49º: A los efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo. 13 inciso h), el agente goza de hasta veinte días de licencia en el año inmediato anterior a que alcance los requisitos mínimos exigidos para la jubilación ordinaria. Esta licencia es también de aplicación en el supuesto de lo establecido por el art. 73 bis de la Ley 6915 (t.o.)

Artículo 49° modificado por Ley N° 9423

Capítulo VI · Régimen disciplinario

Sección 1º Normas Generales

Sanciones

Artículo 50º: El personal puede ser pasible de las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento;

b. Suspensión hasta 30 días corridos;

c. Cesantía;

d. Exoneración;

A una falta solo corresponde una sanción.

Apercibimiento

Artículo 51º: Son causas para el apercibimiento incumplir los deberes prescriptos en los incisos a),b), c), d), g), m), n), ñ), o), r) y s) del artículo 13.

Suspensión

Artículo 52º: Son causas para la suspensión:

a. Reiteración de las faltas que dieron lugar a la aplicación de apercibimiento, sin perjuicio de la aplicación directa de la suspensión cuando la gravedad de la causa así lo justifique;

b. Incumplimiento de las demás obligaciones determinadas en el artículo 13;

c. Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 14;

d. Los supuestos en que el incumplimiento se califica como grave.

Cesantía

Artículo 53º: Son causas para la cesantía:

a. Inasistencias injustificadas que excedan de diez días continuos o discontinuos, en los doce meses inmediatos anteriores;

b. Incurrir en falta que de lugar a suspensión cuando el inculpado haya sufrido en los doce meses inmediatos anteriores más de treinta días de suspensión;

c. Abandono de servicio sin causa justificada;

d. Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas;

e. Falta grave de respeto al superior durante el servicio;

f. Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;

g. Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 13;

h. Quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 14;

i. Delito doloso que por sus circunstancias afecte el decoro con el que debe ejercerse la función;

j. El superior que omita la denuncia de personal comprendido o no dentro del presente estatuto que no preste servicios en forma regular. Igual temperamento se adoptará para el agente infractor.

Artículo 53° modificado por Ley N° 10790

Exoneración

Artículo 54º: Son causas para la exoneración:

a. Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;

b. Delito contra o que cause perjuicio a la Administración;

c. Indignidad moral.

Competencia

Artículo 55º: Los funcionarios hasta jefe de unidad de organización pueden aplicar apercibimiento y suspensión no superior a cinco días con un máximo de diez días por año calendario. Los jefes de unidad de organización no pueden aplicar suspensiones mayores de diez días sin sumario previo.

Sumario previo

Artículo 56º: Las sanciones mayores de veinte días de suspensión solo pueden disponerse previo sumario, excepto las que se apliquen por las causales prescriptas en el artículo 53, incisos a), c) y j). Para las sanciones en que no se requiere sumario se debe dar vista previa al agente por dos días para que efectúe su descargo.

Artículo 56° modificado por Ley N° 10790

Prescripción

Artículo 57º: No pueden ordenarse la formación de sumario ni sancionarse al agente después de transcurridos cinco años de cometido el hecho imputable, salvo que se trate de actos que causen daño patrimonial al Estado.

Graduación de la sanción

Artículo 58º: La sanción se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, la personalidad y los antecedentes del agente y, en su caso, el perjuicio causado.

Existencia de proceso penal

Artículo 59º: La sustanciación de sumarios administrativos por hechos que sean objeto de un proceso penal y la imposición de sanciones disciplinarias son independientes de la causa penal. El sobreseimiento o la absolución dictados en el proceso penal no impiden la sanción administrativa cuando en tal sede se ha configurado una falta. La sanción que se imponga pendiente la causa penal es provisoria y puede sustituirse por otra de mayor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva.

Normas supletorias

Artículo 60º: En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal.

Sección 2º Procedimiento disciplinario

Iniciación

Artículo 61º: El sumario se inicia por resolución del jefe de la unidad de organización o autoridad superior.

Instructor

Artículo 62º: El sumario se instruye por intermedio de la Asesoría jurídica. Si median motivos que lo justifiquen puede encomendarse a un funcionario con categoría igual o superior a la del imputado.

Si este tiene nivel de Director, Subdirector o equivalentes la instrucción se sustancia por la Fiscalía de Estado.

Objeto

Artículo 63º: El sumario tiene por objeto:

a. Comprobar la existencia de hechos que den lugar a sanción disciplinaria;

b. Individualizar a los responsables;

c. Establecerlas circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad;

d. Comprobar la extensión del daño y el perjuicio que haya sufrido la Administración.

El sumario debe iniciarse dentro de las veinticuatro horas de comunicada la resolución al instructor.

Separación del Instructor

Artículo 64º: El instructor puede ser recusado con expresión de causa dentro de los tres días de conocida la designación de aquel. Puede, asimismo, excusarse motivando las razones que fundan su solicitud pero la sustanciación de esta no exime al instructor de cumplir con su función hasta que se resuelva el pedido.

Secreto

Artículo 65º: La instrucción es secreta durante los primeros quince días a partir del termino previsto en el artículo 63 última parte. No son secretas las diligencias que se consideren definitivas e irreproducibles. El plazo del secreto se amplía por todo el lapso en que se sustancia la recusación del instructor.

Declaración

Artículo 66º: Cuando lo crea oportuno y en todo caso una vez que cuente con los elementos de mérito necesarios, el instructor debe citar al imputado para recibirle declaración no jurada sobre los hechos que se le atribuyen.

Si el imputado no comparece el día de la citación o no justifica su inasistencia, se le considera notificado de toda providencia desde la fecha de esta, salvo la notificación de la resolución que recaiga en el sumario.

Derechos

Artículo 67º: El imputado tiene los siguientes derechos:

a. Conocer los hechos y faltas que se le atribuyen;

b. Dictar y leer por sí su declaración y firmar cada una de las hojas donde esté instrumentada;

c. Expresar lo que estime conveniente para su descargo;

d. Designar abogado defensor;

e. Constituir domicilio especial.

Luego de establecida la identidad del imputado, el instructor le hará conocer los derechos que establece este artículo y que puede negarse a declarar, dejando constancia de ello. La omisión de este requisito causa la nulidad del acto.

Pedidos de informes

Artículo 68º: El instructor puede requerir directamente de los organismos públicos y entidades privadas los informes relacionados con la investigación.

Duración

Artículo 69º: La instrucción debe ser completada en el plazo de cuarenta y cinco días, prorrogable por la autoridad que la ordenó.

Cuando la estime concluida, una vez agregados los antecedentes administrativos y, en su caso, los judiciales del imputado; el instructor que corre vista por diez días.

No debe correrse vista sin haberse cumplido con el artículo 66.

Prueba

Artículo 70º: Con la contestación de la vista el imputado puede ofrecer pruebas. El instructor debe diligenciar la prueba, salvo lo notoriamente improcedente o sobreabundante que se rechaza mediante resolución fundada, recurrible solo mediante revocatoria.

La prueba debe producirse dentro de los quince días desde que fue ordenada. El instructor puede prorrogar el plazo por otro tanto si los medios ofrecidos lo justifican.

Mérito final

Artículo 71º: Transcurrido el plazo de la vista prescripta en el artículo 69 o, en su caso, vencido el término para producir la prueba, dentro de los cinco días siguientes el instructor redacta las conclusiones en forma precisa, fundada y tratando por separado y numeradamente los hechos punibles que resulten de las actuaciones, el encuadramiento normativo de esos hechos con cita de las disposiciones aplicables, la participación que haya tenido el imputado y las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad.

Cumplido el acto, se da vista al imputado por cinco días para que formule su defensa.

Dictamen

Artículo 72º: Vencido este plazo, el instructor pasa las actuaciones a la asesoría jurídica para que en un término de tres días dictamine separada y numeradamente sobre el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la validez del procedimiento y sobre el mérito del caso, indicando las normas en las que puede encuadrarse la conducta del imputado.

De inmediato las actuaciones deben pasar a resolución.

El trámite a que refiere la primera parte de este artículo no debe cumplirse cuando el procedimiento disciplinario se instruye por la Fiscalía de Estado.

Diligencias

Artículo 73º: Si la asesoría jurídica solicita la realización de diligencias, el instructor debe cumplirlas. Producidas que sean, vuelven las actuaciones a los fines del artículo anterior.

Decisión

Artículo 74º: El procedimiento termina por resolución que declara la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en esta ley. La resolución se dicta por la autoridad competente conforme al artículo 55, dentro de los quince días. Debe ser fundada y, en su caso, citar las normas en que este encuadrada la conducta de responsable.

La apreciación de la prueba se rige por las reglas de las libres convicciones razonadas.

Plazos

Artículo 75º: Los plazos establecidos en esta sección se cuentan por días hábiles administrativos y son improrrogables. Los términos dispuestos en los artículos 69 y 71 son perentorios.

Sección 3º Medidas preventiva

Traslado o suspensión

Artículo 76º: El personal presuntivamente incurso en falta puede ser trasladado o suspendido por la autoridad que ordenó el sumario, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con la naturaleza del hecho imputado.

El traslado se efectúa a otra dependencia del lugar por un plazo no mayor de ciento ochenta días.

Cuando esta medida sea insuficiente por la naturaleza del hecho imputado se debe disponer la suspensión hasta por treinta días. El plazo puede extenderse hasta noventa días cuando los elementos de juicio reunidos en la investigación razonablemente lo justifiquen.

Si se ha dictado auto de procesamiento en razón del mismo hecho que funda la imputación disciplinaria la suspensión puede prolongarse hasta que se resuelva el proceso penal o se dicte decisión en el, sumario administrativo.

En este caso, el agente puede continuar percibiendo sus haberes si presta fianza de reintegrarlos si la sanción fuera suspensiva o expulsiva.

Efecto de la sanción

Artículo 77º: Si la sanción es suspensiva al agente deben descontársele los haberes correspondientes al período inmediato posterior a su reintegro y en proporción al tiempo de la sanción.

Si la sanción es suspensiva y el agente no percibió haberes durante la medida preventiva estos le son devueltos en la proporción debida.

Si la sanción es expulsiva no tiene derecho a remuneración alguna y debe reintegrar lo percibido desde el término inicial de la suspensión preventiva.

Privación de la libertad

Artículo 78º: El agente privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente, queda automáticamente suspendido.

Debe reintegrarse al servicio a partir de los días siguientes al que obtuvo su libertad.

No tiene derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión cuando se trate de hechos ajenos al servicio. Si se trata de hechos del servicio, puede percibirlos totalmente si no resulta sancionado o proporcionalmente a la sanción que se le aplique.

Capítulo VII · Disposiciones Generales

Artículo 79º: Derógase la Ley Nº 6936 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 80º: La presente ley entrara en vigencia el día 1º de enero de 1980.

Artículo 81º: Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese

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