DECRETO N° 951/20 | Reglamenta la Ley Provincial de Cupo Laboral Trans

Sancionado 7 de septiembre de 2020

VISTO:

El Expediente N° 02501-0000304-1 — (S.I.E.) (SElyG), por el cual la Secretaría de Estado de Igualdad y Género promueve la reglamentación de la Ley Provincial N.° 13.902 - de inserción y estabilidad laboral de personas travestis, transexuales y transgénero en el sector público y privado; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 26.743 establece las condiciones para el reconocimiento jurídico y administrativo del derecho humano a la identidad de género y su consecuente garantía, el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su vida conforme dicha identidad, y particularmente a ser identificada de ese modo, siendo ley de avanzada merecedora del reconocimiento por parte de la comunidad internacional en el campo de los derechos humanos;

Que conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos que la República Argentina ha suscrito y de los que emanan obligaciones -también para sus estados subnacionales-, se encuentra el de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas sin ningún tipo de discriminación fundada en motivos de identidad de género;

Que forman parte de los instrumentos internacionales, a los que dichas obligaciones son tributarias, la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, las Resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA)AG/RES 2863 (XLIV-O/14), AG/RES 2807 (XLIII-O/13), AG/RES 2721 (XLII-O/12), AG/RES 2653(XLI-O/11) y AG/RES 2600 (XL-O/10) "Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género", y las Resolucionés N.° 17/19 y N.° 27/32 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas;

Que, el Estado Provincial reconoce que las personas travestis, transexuales y transgénero de Argentina en general, pero de la Provincia de Santa Fe en particular, se encuentran entre las poblaciones más vulneradas históricamente, díscriminadas y excluidas estructuralmente y con expectativas de vida muy por debajo de la media de la población, sumado al constante padecimiento de persecución, exclusión y marginación sistemática, lo que profundiza aún más las dificultades para el acceso a la igualdad de oportunidades y de trato y al efectivo goce de sus derechos humanos;

Que, lo expuesto se ha evidenciado estadísticamente a través de informes como el realizado por la Fundación Huésped y la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de la Argentina (ATTTA) en el año 2014, dándose a conocer que la expectativa de vida de las personas trans es de 35 años. Asimismo, que 6 de cada 10 personas trans viven alguna situación de discriminación social. En la misma línea, el informe nacional sobre la situación de las travestis, transexuales y transgéneros, de la Asociación de la Lucha por la Identidad Travesti, Transexual (ALITT), aseguraba en 2007 que solo el 5% de las travestis supera los 41 años de vida y que el 80% sobrevive con la prostitución;

Que, asimismo, los datos de la primera Encuesta Provincial de Vulnerabilidad de la Población Trans elaborada en 2019 por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC) arrojó que la mayoría de las personas travesti, transexual y transgénero son víctimas de la exclusión y discriminación escolar. En términos de acceso, el 42,5% posee un nivel medio-bajo de estudios (Primaria completa, secundaria incompleta), el 46% cuenta con un nivel medio-alto (secundario completo, universidad incompleta), y sólo el 5% pudo completar una carrera universitaria o terciaria;

Que según este mismo trabajo, el 47% de la población travesti, transexual y transgénero comienza a comprender su identidad de género y a expresarla socialmente a partir de los 13 años, por lo tanto, este proceso se da en simultáneo con la edad escolar. La discriminación, la violencia, el acoso escolar (bullying), el maltrato, los insultos y agresiones físicas, el no respeto al nombre autopercibido, provocan en gran medida los altos índices de repitencia y deserción del nivel secundario de esta población, lo que equivale a una trayectoria escolar interrumpida o fragmentada y lo que también influye en su acceso al mundo laboral, además de otros factores como es el rechazo social;

Que, con acierto, en el debate sobre derechos humanos en los foros y organismos internacionales, desde hace ya un tiempo considerable, "como parte del cambio social y civilizatorio, ha comenzado a hacerse referencia a la situación de estos grupos de población en declaraciones y procedimientos especiales del sistema de Naciones Unidas por parte de organismos internacionales, en los que se consideran tanto sus condiciones de vida como la falta, reducción o menoscabo que tienen en el acceso y ejercicio de sus derechos humanos";

Que los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género establecen en su acápite número 12 que toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad de género;

Que normas como la Ley N° 13.902 constituyen medidas específicas de acción positiva tomadas por el Estado bajo la orientación de las instituciones tendientes a maximizar la autonomía de cada individuo por separado en la medida en que ello no implique poner en situación de menor autonomía comparativa a otros individuos, y que se trata de medidas que no sólo tienen un carácter compensatorio -no miran al pasado y a la necesidad de componer una situación de afectación de derechos- sino que, en base a fundamentaciones de tipo distributivo, miran hacia el futuro y al logro de una sociedad de iguales e inclusiva;

Que, por lo expuesto y a los fines de dar adecuada instrumentación operativa a la Ley N° 13.902, resulta necesario proceder a la reglamentación de sus disposiciones;

Que para ello, se ha tendido en cuenta la opinión de distintas organizaciones de la sociedad civil relacionadas al mundo del trabajo y del activismo en materia de derechos de las personas pertenecientes al colectivo de las diversidades sexuales;

Que conforme a la citada Ley N° 13.902, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resulta autoridad de aplicación;

Que asimismo, en virtud de la especificidad de la materia, según las funciones emanadas de la Ley N° 13.920, interviene en la presente gestión la Secretaría de Estado de Igualdad y Género;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Igualdad y Género mediante Dictamen N° 54/20, y Fiscalía de Estado han tomado la intervención de su competencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 inciso e) y 3 inciso c) de la reglamentación aprobada por Decreto N° 132/94, expidiéndose favorablemente respecto a la gestión interpuesta en autos;

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72, incisos 1) y 4) de la Constitución Provincial;


POR ELLO, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1°: Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial N° 13.902, que como "Anexo Único" se adjunta e integra el presente Decreto.-

ARTÍCULO 2°: Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en coordinación con la Secretaría de Estado de Igualdad y Género, a dictar las disposiciones complementarias de ejecución y operativas que se consideren necesarias para el cumplimiento de la referida Ley y la presente reglamentación.-

ARTÍCULO 3°: Refréndase por el señor Ministro de Gestión Pública y el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-

ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

ANEXO ÚNICO

Reglamentación de la Ley N° 13.902

Artículo 1°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Igualdad y Género, dentro de la órbita de sus competencias y en base a los principios de igualdad y no discriminación y pro persona, instrumentará las políticas públicas y programas de gobierno que resulten pertinentes a los fines de dar cumplimiento al objeto fijado por la ley.-

Artículo 2°: A los fines de identificar a los titulares de los derechos, créase bajo la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social un Registro de Aspirantes en el que serán asentadas las postulaciones de las personas que deseen ingresar al Estado Provincial bajo el régimen de la ley, garantizando el principio de confidencialidad.

Para la comprobación de los requisitos exigidos, de cada solicitud se correrá vista al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad, organismo que al responder el informe deberá hacerlo en los términos de que la persona "acredita todos los requisitos de la ley N° 13.902" o "no acredita todos los requisitos de la Ley N° 13.902", respetando la confidencialidad de la información personal.-

Artículo 3°: El ingreso a los fines de alcanzar el cupo establecido se realizará de manera progresiva, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y creaciones y/o vacancias de cargos. La distribución de los ingresos se realizará de manera equitativa y proporcional dentro del Estado Provincial.

En los procesos de selección para el ingreso al empleo público en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, se deberán prever, conforme al régimen legal que regula la materia en cada uno de ellos, pautas de evaluación que tengan en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentran las personas que componen el colectivo de personas travestis, transexuales y transgénero, además de las condiciones de idoneidad requeridas para cada cargo en particular.

Sin perjuicio de la contratación de personal en escalafones que no requieran cumplimentar con el requisito de educación secundaria completa, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá arbitrar los medios necesarios para que se pongan a disposición de toda persona que se inscriba en el Registro de Aspirantes, y que así lo requiera, los programas relativos a políticas públicas educativas y de formación existentes para acceder a la terminalidad educativa, el aprendizaje de oficios y todo otro recurso pedagógico que se encontrare disponible en virtud de convenios con otros organismos o instituciones educativas primarias, secundarias, terciarias, superiores o de otro tipo. La existencia de estos recursos deberá ser puesta en conocimiento a toda persona que desee inscribirse en el Registro de Aspirantes, al momento de la solicitud de inscripción, con independencia de que en ese momento existieran vacantes disponibles.

El Consejo Consultivo de asesoramiento en los procesos de selección estará conformado una (1) persona en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, una (1) persona en representación de la Secretaría de Estado de igualdad y Género, una (1) persona en representación de cada uno de los Sindicatos del sector público provincial, y una (1) persona en representación de las organizaciones de personas travestis, transexuales y transgénero.-

Artículo 4°: No requiere reglamentación.-

Artículo 5°: No requiere reglamentación.-

Artículo 6° Incisos c), d), e) y 10: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como Autoridad de Aplicación, dará cumplimiento con la colaboración de la Secretaría de Estado de Igualdad y Género.-.

Incisos a), b), y g): no requiere reglamentación.

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