LogoLogo
  • DIGESTO
  • PARTE I: RÉGIMEN JURÍDICO Y ESTATUTO ESCALAFÓN
    • LEY Nº 8525 (1979) | Estatuto general de la Administración Pública
      • LEY N° 9234 (1983) | Cómputo de edad
      • LEY N° 13902 (2019) | Cupo Laboral Trans
      • DECRETO N° 951/20 | Reglamenta la Ley Provincial de Cupo Laboral Trans
    • DECRETO Nº 2695/83 | Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulos I a XII
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulo XIII, Artículos 52° a 84°
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulo XIII, Artículos 85° y 86°
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulo XIV y Disposiciones
      • DECRETO Nº 06/99 | Modificación de Categorías
      • DECRETO N° 291/09 | Proceso de Selección para el ingreso a la Administración Pública Provincial
      • DECRETO Nº 516/10 | Agrupamiento Asistentes Escolares
      • DECRETO Nº 3467/12 | Agrupamiento Asistentes de Justicia Penal Juvenil
      • DECRETO N° 522/13 | Suplencias e Ingresos: Salud y Desarrollo Social
        • ANEXO I | SALUD | Régimen de suplencias e ingreso para personal de establecimientos sanitarios
        • ANEXO II | DESARROLLO SOCIAL | Suplencias e ingresos para personal de establecimientos asistenciales
      • DECRETO Nº 4439/15 | Régimen de Concursos y Agrupamiento Asistencial Comunitario
        • ANEXO A - Régimen de Concursos - DECRETO N° 2695/83
        • ANEXO B - Régimen de Concursos - DECRETOS N° 4447/92 Y 201/95
        • ANEXO C - Agrupamiento Asistencial Comunitario
        • ANEXO D - Decretos 4447/92 y 0201/95
    • DECRETO Nº 1919/89 | Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias
      • Normas complementarias
    • DECRETO N° 4447/92 | Régimen laboral de la Administración Provincial de Impuestos
      • ANEXO A | Estatuto Escalafón para el personal de la Administración Provincial de Impuestos
        • DECRETO Nº 0170/09 | ANEXO A - Régimen de Comisiones de Servicio
        • DECRETO N° 0170/09 | ANEXO C - Régimen de Promoción de los Inspectores de la A.P.I.
    • DECRETO N° 201/95 | Régimen laboral personal de Servicio de Catastro e Información Territorial
      • ANEXO A | Estatuto y escalafón para el personal del Servicio de Catastro e Información Territorial
      • ANEXO B | Régimen de franquicias, licencias y justificaciones del S.C.I.T.
      • ANEXO C | Causas de ineptitud absoluta
      • ANEXO D | Causas de aptitud relativa
      • DECRETO Nº 170/09 | ANEXO A - Régimen de Comisiones de Servicio
    • LEY N° 12695 (2006) | Sueldo Anual Complementario
  • PARTE II: DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
    • LEY N° 10052 (1987) | Convenio Colectivo de Trabajo de la Administración Pública
      • LEY Nº 12750 (2007) | Modifica el Convenio Colectivo de Trabajo
    • LEY Nº 23551 (1988) | Asociaciones Sindicales
    • CONVENIOS OIT
      • CONVENIO OIT Nº 87 (1948) | Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación
      • CONVENIO OIT Nº 135 (1971) | Sobre los representantes de los Trabajadores
      • CONVENIO OIT Nº 151 (1978) | Sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública
      • CONVENIO OIT Nº 154 (1981) | Sobre la negociación colectiva
  • PARTE III: IGUALDAD DE GÉNERO, VIOLENCIA DE GENERO Y VIOLENCIA LABORAL
    • LEY Nº 12434 (2005) | Prevención y erradicación de la Violencia Laboral
    • LEY Nº 26485 (2009) | Protección Integral a las Mujeres
      • LEY Nº 13348 (2013) | Adhesión a la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres
      • DECRETO Nº 4028/13 - Reglamenta la Ley Provincial Nº13348
    • DECRETO N° 08/19 | Protocolo de actuación para prevención y atención frente a situaciones de violenc
    • LEY Nº 26743 (2012) | Derecho a la identidad de género
    • LEY N° 13696 (2017) | Licencia por Violencia de Género
    • LEY Nº 27499 (2018) | Ley "Micaela": Capacitación en género a los tres poderes de Estado
      • LEY Nº 13891 (2019) Adhesión a "Ley Micaela"
      • LEY MICAELA | Marco normativo sobre género y diversidad sexual
    • CONVENIO OIT Nº 190 (2019) | Sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo
      • Recomendación 203 de la OIT
    • RED SINDICAL | Protocolo de actuación
  • PARTE IV: RÉGIMEN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
    • LEY N° 24557 (1995) - Riesgos del trabajo
    • LEY Nº 12913 (2008) - Comités de Salud y Seguridad en el trabajo
    • DECRETO Nº 396/09 | Reglamentación de diversos artículos de la Ley N° 12913
    • DECRETO N° 4463/17 | Dirección Provincial de Autoseguro y Riesgos de Trabajo (DIPART)
  • PARTE V: RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
    • LEY Nº 6915 (1973) | Jubilaciones y pensiones del personal de la Provincia
    • LEY Nº 8288 (1978) | IAPOS
    • LEY N° 9290 (1983) | Asignaciones familiares
    • LEY N° 13758 (2018) | Caja de previsión social de los agentes civiles del Estado
    • LEY N° 13853 (2018) | Protección de los derechos de personas con discapacidad
  • ANEXO
    • LEY N° 7234 (1974) | Reglamentación Juicios contra el Estado Provincial
    • LEY N° 12071 (2002) | Notificación de derecho a interponer recursos
    • Ley N° 12510 (2005) | Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado
    • DECRETO Nº 4174/15 | Reglamento para el trámite de actuaciones administrativas de la Provincia
Con tecnología de GitBook
En esta página
  1. PARTE II: DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
  2. CONVENIOS OIT

CONVENIO OIT Nº 135 (1971) | Sobre los representantes de los Trabajadores

AnteriorCONVENIO OIT Nº 87 (1948) | Libertad Sindical y Protección del Derecho de SindicaciónSiguienteCONVENIO OIT Nº 151 (1978) | Sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública

Última actualización hace 3 años

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1971 en su quincuagésima sexta reunión;

Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;

Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a los representantes de los trabajadores;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección y facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971:

Artículo 1

Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.

Artículo 2

1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.

Artículo 3

A los efectos de este Convenio, la expresión representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:

(a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o

(b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

Artículo 4

La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio.

Artículo 5

Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes.

Artículo 6

Se podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 9

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 10

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 13

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.\

Acceso al texto tal como está publicada por el sistema de información sobre las Normas Internacionales del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo