LEY N° 10052 (1987) | Convenio Colectivo de Trabajo de la Administración Pública
Promulgada el 17 de julio de 1987
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1: A partir de la vigencia de la presente ley, las condiciones de trabajo y régimen salarial del personal de la Administración Pública Provincial comprendido en las Leyes Nº 8.525, 10.813 y 10.921 serán establecidas mediante el sistema de convenciones colectivas de trabajo.
El Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes tendrá una vigencia de dos (2) años. Vencido el término de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.
Artículo 1 modificado por Ley N° 12750
Artículo 2: El convenio colectivo de trabajo para el personal que refiere el artículo 1° de la presente, se celebrará entre la representación que designe el Poder Ejecutivo y la designada por las entidades sindicales con personería gremial más representativas de la actividad, que acrediten el mayor número de afiliados en el territorio provincial, según constancia que deberá expedir la autoridad laboral competente, conforme a lo establecido en el Artículo 15 de la presente.
Artículo 2 modificado por Ley N° 12750
Artículo 3°: La convención colectiva deberá celebrarse por escrito y consignarán el lugar y fecha de su celebración, nombre y acreditación de personería de los intervenientes y el período de vigencia.
Artículo 4°: Las disposiciones de la convención colectiva a deberán ajustarse a las normas legales que rigen el derecho administrativo y el derecho del trabajo y no podrá contener cláusulas que afecten disposiciones dictadas en protección del interés general. Asimismo, no podrá contener ninguna cláusula que afecte o limite el derecho de cualquier ciudadano a tener acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen.
Artículo 5°: La convención colectiva deberá contener una cláusula donde las partes acuerden la integración de una comisión compuesta por tres (3) miembros, uno (1) perteneciente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, un (1) diputado y un (1) senador, que serán nominados por sus respectivos Cuerpos. Esta Comisión designará de su seno a un (1) presidente y tendrá las facultades de entender y promover la conciliación en los conflictos colectivos de intereses que se susciten entre las partes, de acuerdo a lo normado por los artículos 19, 20, 21 y 22 de la presente.
Artículo 6°: La homologación de la convención colectiva se realizará mediante decreto del Poder Ejecutivo. En el supuesto de que alguna cláusula de la convención implicara la modificación de las normas presupuestarias vigentes, las mismas serán sometidas a la consideración del Poder Legislativo, sin perjuicio de su aprobación de las restantes.
Artículo 7°: El otorgamiento de la homologación o la denegación de la misma, en su caso, se efectuará mediante decisión del Poder Ejecutivo debidamente fundada. Antes de dictarse la denegación de la homologación se deberá hacer saber a las partes firmantes cuál es la causa u observación que determinaría la negativa, otorgándoseles el plazo que fije la reglamentación para que aquellas salven el impedimento respectivo.
Artículo 8°: Las convenciones colectivas homologadas regirán a partir del días siguiente al de su publicación. El texto de las convenciones colectivas que se celebren entre el Estado Provincial y su personal será publicada por el Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días de homologadas. Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la fórmula que fije la reglamentación surtirá los mismos efectos que la publicación oficial. La Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia llevará el registro de las convenciones que se celebren dentro del presente régimen, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en la mencionada Secretaría.
Artículo 9°: Las partes podrán dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de la convención colectiva de trabajo, denunciar la vigencia de la misma y solicitar la iniciación de las negociaciones relativas a la concertación de una nueva, debiendo a tal efecto cursar comunicación fehaciente a la Secretaría de Trabajo de la Provincia, quien deberá arbitrar las medidas necesarias a tal efecto.
Artículo 10°: Vencido el término de una convención colectiva se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva convención.
Artículo 11°: Las normas de la convención colectiva homologada serán de cumplimiento obligatorio para el Estado Provincial y para todos los trabajadores de la Administración Pública Provincial comprendidas en la misma, y no podrán ser modificadas unilateralmente en perjuicio de los trabajadores, salvo razones de interés general que lo justifiquen. La aplicación de la convención colectiva no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipulada o fijadas en casos individuales o colectivos.
Artículo 12º: La convención homologada será aplicable a todos los trabajadores, afiliados o no, que se desempeñen en la Administración Pública Provincial y actualmente comprendido por la Ley 8525, que presten servicios en forma permanente o transitoria dentro o fuera del territorio de la provincia.
Artículo 13º: Las partes deberán integrar una comisión paritaria, en la forma y con la competencia que ente esta ley se determinan.
Artículo 14°: Serán funciones de la comisión paritaria:
a. Interpretar con alcance general la convención colectiva;
b. Aquellas que las partes de la convención colectiva le otorguen, en tanto no excluyan la competencia legal de otros organismos;
c. Entender en los recursos de revocatoria que se interpongan con;
Artículo 15°: La Comisión Paritaria se constituirá con cuatro representantes del Estado Provincial y cuatro representantes designados entre las entidades sindicales con personería gremial y ámbito de actuación provincial, signatarias de la convención colectiva de trabajo.
El setenta y cinco por ciento (75%) de la representación de los trabajadores será para la entidad sindical con personería gremial -con ámbito de actuación provincial- más representativa del sector, y el veinticinco por ciento (25%) restante será para la entidad sindical con personería gremial -y con ámbito de actuación provincial- que le siga en representatividad.
La negativa de cualquiera de las organizaciones sindicales a integrar las Comisiones Paritarias no impedirá la adopción de decisiones válidas en el seno de la misma, siempre que se encuentren representados más del veinticinco (25%) por ciento de los empleados involucrados en la negociación.
Las decisiones de la Comisión Paritaria deberán adoptarse por acuerdo. Cuando no exista acuerdo en el seno de la representación de los trabajadores, se conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría simple de votos.
Artículo 15 modificado por Ley N° 12750
Articulo 16°: Las decisiones de las Comisiones paritarias relativas al inicio a) del artículo 14°, que no hubieran sido adoptadas por unanimidad podrán ser recurridas por las personas o asociación que tuvieren interés legítimo en ellas dentro del plazo que fije la reglamentación. Cuando hubieren sido adoptadas por unanimidad solamente se admitirá el recurso fundado en incompetencia o exceso de poder.
Artículo 17º: la concurrencia a las comisiones paritarias en las circunstancias previstas en la presente ley, será obligatoria para el Estado Provincial como para la entidad gremial que celebró la convención.
Artículo 18°: El régimen recursorio aplicable con relación a la materia de la presente ley será el que prevé el Decreto N°10.204/58 o el que lo sustituya, debiendo entenderse que el recurso de revocatoria contemplado por los artículos 42 y siguientes de esa reglamentación se tendrá por formalmente interpuesto con la manifestación que en tal sentido efectúa la representación gremial en reunión de comisión paritaria. La copia auténtica del acta respectiva encabezará las actuaciones en las que se sustancia el recurso.
Artículo 19°: Producido un conflicto de carácter colectivo de intereses que no tenga solución, las partes antes de recurrir a medidas de acción directa están obligadas a comunicarlo fehacientemente en forma conjunta o independiente, dentro las cuarenta y ocho horas (48), al Presidente de la Comisión establecida en el artículo 5° de la presente. Ninguna medida de acción directa podrá afectar la prestación de guardias que garanticen el funcionamiento de los servicios sanitarios u otros esenciales.
Artículo 20º: La Comisión, tomado conocimiento del diferendo, iniciará gestiones directas sin sujeción a un procedimiento formal, a fin de lograr una solución dentro (10) días hábiles que podrán prorrogarse por otro plazo igual si las circunstancias así lo aconsejasen. Al efecto, la comisión propiciará las audiencias necesarias para obtener un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de partes.
Articulo 21°: Durante la tramitación de la instancia conciliatoria, las partes deberán abstenerse de modificar o alterar las condiciones de la relación laboral que existían con anterioridad al conflicto. En caso de que las partes hubieran adoptado medias de acción directa, ante intimación de la comisión, las mismas deberán dejarlas sin efecto retrotrayendo las condiciones a las imperantes con anterioridad a las que dieron origen al diferendo.
Artículo 22°: Vencido los plazos establecidos en el artículo 20° sin que se hubiera arribado a una fórmula de conciliación, la comisión dará un informe con indicación de las causas del conflicto, desarrollo de las negociaciones, fórmula de conciliación propuesta y parte que la aceptó o rechazó.
Cumplidas estas formalidades, recién las partes podrán recurrir a las medidas que estimaren convenientes.
Artículo 23°: No serán de aplicación supletoria a las relaciones laborales a que refieren esta Ley, las disposiciones de las leyes nacionales 14.786 y 16.936.
Artículo 24°: Comuníquese al Poder Ejecutivo\
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