Artículo 2°.- El convenio colectivo de trabajo para el personal que refiere el artículo 1° de la presente, se celebrará entre la representación que designe el Poder Ejecutivo y la designada por las entidades sindicales con personería gremial más representativas de la actividad, que acrediten el mayor número de afiliados en el territorio provincial, según constancia que deberá expedir la autoridad laboral competente, conforme a lo establecido en el Artículo 15 de la presente.