LEY N° 9290 (1983) | Asignaciones familiares

Sancionada el 1 de diciembre de 1983

Acceso al texto actualizado tal como fue publicado por la Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe

TITULO I - DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES EN GENERAL

ARTICULO 1. Todos los agentes y autoridades superiores de la Administración Pública Provincial, cualquiera sea su situación de revisa, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Asignación por matrimonio

b) Asignación prenatal

c) Asignación por nacimiento de hijo

d) Asignación por adopción (simple y plena)

e) Asignación por cónyuge

f) Asignación por hijo

g) Asignación por familia numerosa

h) Asignación por pre-escolaridad

i) Asignación por escolaridad primaria

j) Asignación por escolaridad Media y Superior

k) Asignación por pre-escolaridad y escolaridad primaria en familia numerosa

l) Asignación por escolaridad media y superior en familia numerosa

m) Asignación por ayuda pre-escolar y escolaridad primaria

n) Asignación anual complementaria de vacaciones

ñ ) Asignación por padres y hermanos discapacitados

o) Asignación por sepelio

ARTICULO 2. Nota de Redacción (DEROGADO POR ART 3 LEY 11.410 (BO 24/10/96).

TITULO II - DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES EN PARTICULAR

CAPITULO I: ASIGNACION POR MATRIMONIO

ARTICULO 3. La asignación por matrimonio se hará efectiva cuando se acredite el acto dentro del término previsto por el artículo 46 y su monto será el vigente a la fecha de la celebración. Se tendrá en cuenta sólo el matrimonio celebrado de acuerdo con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por aquellas. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos en el artículo 1.

CAPITULO II: ASIGNACION PRENATAL

ARTICULO 4. La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma de dinero equivalente al monto de la asignación por hijo y corresponderá cuando se acredite el estado de embarazo y por un lapso máximo de nueve meses que preceden a la fecha calculada para el parto. La acreditación de este estado, deberá efectuarse por el agente beneficiario, con posterioridad al tercer mes de producida la concepción, liquidándose el subsidio con retroactividad a esa fecha. El derecho a la percepción del beneficio caducará si no se hubiere acreditado el embarazo con anterioridad al parto, aborto o extinción del vínculo de empleo.

ARTICULO 5. Esta asignación deberá ser abonada mensualmente a toda mujer embarazada que se encuentre comprendida en el artículo 1 de la presente ley, y a todo agente cuya esposa esté en ese estado y que acredite que su cónyuge no tiene derecho a la percepción del beneficio por sí misma.

ARTICULO 6. Dicha asignación se hará efectiva aún cuando el beneficiario no se hubiere hecho acreedor a la percepción de salario durante el mes.

ARTICULO 7. La percepción de este beneficio cesará:

a) Por parto, aún cuando el mismo se produzca antes de los nueve meses de iniciado el embarazo.

b) Por aborto espontáneo o terapeútico.

c) Por extinción de la relación de empleo.

ARTICULO 8. Si se produjese aborto espontáneo o terapeútico, la beneficiaria o el esposo en su caso, debe notificar el hecho dentro de los treinta días a la dependencia donde presta servicios, cesando los pagos en el mes siguiente a aquél en que se haya producido. La interrupción del embarazo deberá acreditarse mediante certificado médico con expresión de fecha y causa determinante.

ARTICULO 9. El parto con nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna.

ARTICULO 10. El pago de esta asignación se efectuará mediante mensualidad completa, computándose íntegramente el mes cualquiera sea el día, que presuntamente se hubiere producido el embarazo, parto o aborto. Se tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente al mes del parto, siempre que su total no exceda de nueve mensualidades y es compatible en su caso, con la percepción de la asignación por hijo.

CAPITULO III: ASIGNACION POR NACIMIENTO DE HIJO

ARTICULO 11. La asignación por nacimiento de hijo corresponderá cuando se acredite tal hecho ante la repartición, aún en la circunstancia de que el hijo naciera muerto siempre que se produjera luego de transcurrido como mínimo cientro ochenta días de la concepción.

ARTICULO 12. Esta asignación se abonará a uno sólo de los padres y siempre que no hubiera sido percibida en otro empleo.

ARTICULO 13. En caso de nacimientos múltiples corresponderá el pago de una asignación por cada hijo. En caso de reconocimiento tardío o de legitimación de hijos, procederá el pago de la asignación, siempre que no se haya operado la caducidad del beneficio, la que comienza a correr desde la fecha del nacimiento.

ARTICULO 14. En todos los casos el monto de la asignación será el vigente al momento en que ocurrió el nacimiento y se duplicará cuando concurran los requisitos del artículo 20.

CAPITULO IV: ASIGNACION POR ADOPCION

ARTICULO 15. La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se hará efectiva cuando acredite la misma ante la repartición en la que el agente presta servicios. El importe está determinado por el monto vigente a la fecha de la sentencia que otorga la adopción. En caso de adopción múltiple corresponde el pago de una asignación por cada menor adoptado y se duplicará cuando concurran los requisitos del artículo 20.

ARTICULO 16. Esta asignación se abonará a uno sólo de los adoptantes. Para la percepción del beneficio, el agente deberá acreditar la adopción con la constancia de inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

CAPITULO V: ASIGNACION POR CONYUGE

ARTICULO 17. La asignación por cónyuge se abonará mensualmente:

a) Al personal masculino por esposa a su cargo residente en el país, aunque ésta trabaje en relación de dependencia;

b) Al personal femenino por esposo a su cargo residente en el país, inválido en forma total y permanente;

c) En caso de separación se abonará al esposo cuando en virtud de sentencia judicial está obligado a la prestación alimentaria de la esposa.

CAPITULO VI: ASIGNACION POR HIJO

ARTICULO 18. La asignación por hijo se abonará mensualmente al agente por cada hijo a cargo menor de quince años o incapacitado y que en todos los casos residan en el país. El pago de la asignación se extenderá al agente cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince años y menores de veintiún años concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.

ARTICULO 19. El presente beneficio se abonará:

I) Hijos:

a) matrimoniales;

b) extramatrimoniales;

c) adoptivos, ya sea que se trate de adopción simple o plena;

d) hijastros.

En todos los casos se abonará por hijos que se encuentren bajo patria potestad.

II) Menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al agente por autoridad judicial o administrativa competente.

III) Hijos incapacitados sin límite de edad. En este caso la asignación se duplicará.

IV) Hijas viudas o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota de alimentos, respectivamente, no posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima fijada para los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada, siempre que se trate de menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años y concurran regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media o superior que originen la pertinente asignación por escolaridad, o mayores de veintiún años y estén incapacitadas.

CAPITULO VII: ASIGNACION POR FAMILIA NUMEROSA

ARTICULO 20. La asignación por familia numerosa se abonará al agente que tenga a cargo por lo menos tres hijos menores de veintiún años o mayores de esa edad que estén incapacitados. Dicha asignación se abonará por cada hijo, a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo, en los términos del artículo 18 aunque los primeros hijos, contados con la limitación indicada en el referido artículo, no generen asignación. El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo y subsiguientes genera derecho al pago de dicha asignación, la que se adicionará en tal caso a la prenatal prevista en el artículo 4 de la presente Ley.

CAPITULO VIII: ASIGNACION POR PRE-ESCOLARIDAD Y ESCOLARIDAD PRIMARIA

ARTICULO 21. Las asignaciónes por pre-escolaridad o por escolaridad primaria se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran a establecimientos oficiales, incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional pertinente, donde se imparte educación pre-escolar o primaria respectivamente. El monto de las asignaciones por pre-escolaridad o por escolaridad primaria se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta enseñanza común o especial. A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.

ARTICULO 22. Se mantendrá el pago de las asignaciones establecidas por el artículo 21 en los casos en que los hijos de los beneficiarios reciban enseñanza por otro medio aunque no concurran a los establecimientos respectivos por razones de distancia, o bien cuando por enfermedad debidamente justificada, deban suspender los estudios o la asistencia a los establecimientos en determinadas épocas del año o no puedan iniciar los cursos por la misma causa. En estos casos los beneficios se pagarán como si el hijo concurriera regularmente a clase debiendo presentar para ello al final del curso, el comprobante de haber rendido examen. Cuando se trate de imposibilidad física, el beneficiario deberá acreditar tal situación mediante certificado extendido por el Departamento de Promoción de la Salud.

CAPITULO IX: ASIGNACION POR ESCOLARIDAD MEDIA Y SUPERIOR

ARTICULO 23. Las asignaciones por escolaridad media y superior se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos oficiales o a institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva donde se imparte educación media y superior. El monto de las asignaciones por escolaridad media y superior se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado.

CAPITULO X: ASIGNACION POR PRE-ESCOLARIDAD Y ESCOLARIDAD PRIMARIA EN FAMILIA NUMEROSA

ARTICULO 24. La asignación por pre-escolaridad primaria y por escolaridad primaria en familia numerosa, se abonarán cuando cumplidos los requisitos del artículo 21, concurran las condiciones que rigen para el subsidio en familia numerosa. Este beneficio reemplaza a la asignación general por pre- escolaridad y por escolaridad primaria.

CAPITULO XI: ASIGNACION POR ESCOLARIDAD MEDIA Y SUPERIOR EN FAMILIA NUMEROSA.

ARTICULO 25. La asignación por escolaridad media y superior en familia numerosa, se abonará cuando cumplidos los requisitos del artículo 23, concurran las condiciones que rigen para el subsidio por familia numerosa. Este subsidio reemplaza a la asignación general por escolaridad media y superior.

CAPITULO XII: ASIGNACION POR AYUDA PRE-ESCOLAR Y ESCOLAR PRIMARIA

ARTICULO 26. Las asignaciones por ayuda pre-escolar y escolar primaria se harán efectivas en el mes inmediato anterior al del comienzo del ciclo lectivo. Se abonarán únicamente al agente que de acuerdo con la presente ley, tenga derecho a percibir la asignación por pre-escolaridad y por escolaridad primaria. La asignación por ayuda pre-escolar y escolar primaria se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado. En caso de no poder determinarse el grado escolar del mismo, se duplicará el monto máximo. La interrupción posterior del curso lectivo no obliga al agente a la devolución total o parcial de los importes percibidos en concepto de esta asignación.

CAPITULO XIII: ASIGNACION POR PADRES O HERMANOS A CARGO

ARTICULO 27. Todo agente comprendido en los términos de la presente ley, tendrá derecho a la asignación mensual por padres o padrastros y hermanos o hermanastros a cargo, no alcanzando la misma a los padres, hijos y hermanos políticos. El monto de esta asignación será equivalente a la establecida para el subsidio por cónyuge.

ARTICULO 28. La percepción de este beneficio se otorgará en los siguientes casos:

I) padres o padrastros: que estén incapacitados y no posean una renta mensual superior al monto de la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada y cuya alimentación, vestido y asistencia sean atendidos por el agente titular del beneficio.

II) hermanos:

a) hermanos o hermanastros solteros, menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza pre-escolar, primaria, media y superior o incapacitados sin límite de edad.

b) hermanas viudas o casadas y separadas legalmente, menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años que concurran regularmente a establecimientos de enseñana pre-escolar, primaria, media y superior o incapacitadas sin límite de edad, que no perciban pensión o cuota de alimentos respectivamente. En todos estos casos deberá acreditarse el requisito dispuesto por el inciso I) en lo que respecta a la renta y atención.

ARTICULO 29. Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:

a) los que mediante certificado médico expedido por el Departamento para la Promoción de la Salud comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de incapacidad laboral total.

b) los septuagenarios.

CAPITULO XIV: ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA DE VACACIONES

ARTICULO 30. La asignación anual complementaria de vacaciones consiste en la duplicación de los montos que el agente tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de las prestaciones previstas por la presente ley, con excepción de los subsidios por matrimonio, nacimiento de hijo, adopción, ayuda preescolar, escolar primaria y por sepelio.

ARTICULO 31. El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación, exclusivamente será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.

CAPITULO XV: ASIGNACION POR SEPELIO

ARTICULO 32. La asignación por sepelio consistirá en el pago de una suma equivalente a tres asignaciones por nacimiento de hijos. Se abonará:

a) Al agente en actividad por fallecimiento de familiar a cargo, por el cual perciba asignación familiar;

b) a los derechohabientes del agente fallecido, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones señaladas en el art. 25 de la ley 6915, y justificarán su condición de tal con la copia de la libreta de familia y constituyendo fianza personal a satisfacción del organismo pagador, de reintegrar su importe a quienes acrediten su mejor derecho al monto fijado para la asignación. Existiendo declaratoria de herederos, no será necesario el requisito de fianza;

c) a las personas que acrediten haber sufragado los gastos de sepelio, siempre que hubieran transcurrido más de sesenta días del fallecimiento y no hubiera sido reclamado por los beneficiarios mencionados en los dos incisos anteriores y se constituyere fianza suficiente a los fines indicados.

TITULO III - DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 33.- La asignación por nacimiento, adopción, hijo, familia numerosa, educación inicial, secciones de cuatro y cinco años de edad-, escolaridad primaria, media y superior y ayuda escolar, serán percibidas por la Agente Mujer. (Texto modificado según Ley 13433 de 2014)

ARTICULO 34.- La liquidación de las asignaciones mencionadas en el artículo anterior, en forma excepcional, corresponderán:

a) Al padre, cuando la Agente Mujer lo autorice por escrito al cobro del beneficio.

b) A quien detente la tenencia legal del menor de edad.

c) Al otro progenitor, en caso de ausencia o fallecimiento de quien las percibiera, previa acreditación del extremo invocado.

(Texto modificado según Ley 13433 de 2014)

ARTICULO 35. Artículo 35 derogado por Ley 13433 de 2014

ARTICULO 36. A los efectos de la percepción de las asignación es por pre-escolaridad, escolaridad primaria, y escolaridad media y superior, se deberán observar los siguientes requisitos:

a) Solamente se reconocerán las certificaciones extendidas por establecimientos de enseñanza de carácter nacional, provincial o municipal y los colegios o institutos privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva; y las certificaciones de establecimientos educativos, legalizadas por la embajada respectiva, en relación a los becados al exterior del País;

b) la asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo de cada período lectivo dentro de los treinta días de iniciado mediante la presentación de un certificado extendido por el establecimiento a que asiste el alumno. Esta certificación quedará convalidada con la presentación, en el siguiente año lectivo, de la correspondiente a un curso superior al que se acredite con la misma. En su defecto, se exigirá una segunda certificación en la que deberá constar el período de asistencia cumplido en el curso de estudios denunciados;

c) vencidos los términos que se establecen precedentemente, se suspenderá el pago de las asignaciones mencionadas cuando no se hubiere acreditado el derecho a percibirlas, el que será reanudado a partir del momento en que el agente presente la documentación respectiva;

d) las comunicaciones por modificación de pre-escolaridad, escolaridad primaria, media y superior deberán ser remitidas a la Habilitación de la Repartición o Dependencia donde presta servicios el agente, dentro de los treinta días de iniciado el año lectivo. Si no presenta la documentación a pesar de la intimación formulada al efecto por la Habilitación o Servicio de Personal, se considerará que hubo cobro indebido, debiendo el beneficiario devolver las sumas recibidas, en la forma prevista por el artículo 53.

ARTICULO 37. La interrupción de la asistencia regular al establecimiento educacional producirá automaticamente la caducidad del beneficio por pre-escolaridad, escolaridad primaria, media y superior y en su caso la de asignación por hijo mayor de quince años, la que se hará efectiva a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha de producida aquella; salvo cuando se den los supuestos del artículo 22.

ARTICULO 38. Las asignaciones por pre-escolaridad, escolaridad primaria, media y superior serán percibidas por el beneficiario durante los doce meses del año, cuando el/los hijo/hijos asista/asistan todo el año lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio deberá acreditar que el curso tiene una duración igual al oficial. En consecuencia, la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación del período escolar siguiente, si el alumno no continúa sus estudios regulares.

ARTICULO 39. No corresponde el pago de la asignación por escolaridad en los casos de estudios cumplidos en carácter de alumno libre, salvo en los supuestos del artículo 22 de la presente ley.

ARTICULO 40. El pago de las asignaciones por hijo y por escolaridad procederá en los supuestos de menores incorporados al servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, siempre que se acredite el carácter de alumno regular del hijo, a la fecha de su incorporación o la de finalización del ciclo lectivo del año inmediatamente anterior a dicha incorporación, si al momento de ésta no hubiere comenzado el ciclo lectivo.

ARTICULO 41. En los casos de agentes que desempeñen más de un empleo u ocupación oficial o privada, las asignaciones familiares se abonarán en el que se registre mayor antigüedad. Cuando el agente sólo tuviera derecho al cincuenta por ciento de la asignación en el cargo de mayor antigüedad, el cincuenta por ciento restante será liquidado en el otro cargo.

ARTICULO 42. El personal que presta servicios en horarios inferiores a dieciocho horas semanales percibirá el 50% de las asignaciones familiares. Dicho personal podrá percibir el restante 50% en otro empleo simultáneo hasta totalizar un máximo de 100% cuando el total de horas semanales de labor de todos los empleos no sea inferior a dieciocho.

ARTICULO 43. Las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa, pre-escolaridad, escolaridad primaria, media y superior, padres y hermanos a cargo, se liquidarán sin deducciones, cuando el agente haya prestado servicios el 50% de los días laborales del mes respectivo; no computándose como inasistencia a tales efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes y licencias por maternidad, matrimonio o enfermedad, aún sin goce de haberes previstas en el régimen respectivo. En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% citado, corresponderá liquidarse el 50% de las aludidas asignaciones.

ARTICULO 44. En caso de goce de licencia con medio sueldo, las asignaciones familiares se liquidarán sin deducción alguna.

ARTICULO 45. Las asignaciones por matrimonio, prenatal, nacimiento de hijo, adopción, ayuda pre-escolar y escolar primaria, anual complementaria de vacaciones y sepelio, no serán afectadas por reducción alguna.

ARTICULO 46. La liquidación de las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa, pre-escolaridad, escolaridad primaria, media y superior, padre y hermanos a cargo, se hará efectiva a partir del 1ro. del mes en que se genera el hecho respectivo, cualquiera sea el día en que se produzca, previa presentación de la declaración jurada y documentación idónea, para acreditar el hecho, rigiendo en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 48.

ARTICULO 47. Los beneficios de las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijos y adopción, caducarán de pleno derecho y no se liquidarán cuando:

a) El agente presente la respectiva declaración jurada y comprobantes con posterioridad a los 120 días de ocurrido el hecho, o de inscripta la sentencia de adopción en el Registro Civil;

b) El hecho se produzca en el momento en que el agente gozare de una licencia de más de treinta días sin goce de haberes, salvo que la misma fuera por enfermedad, matrimonio o maternidad.

ARTICULO 48. A los fines de la liquidación de los subsidios de pago períodico, el personal que ingrese a la administración o reviste ya en ella y modificara alguna situación, deberá presentar una declaración jurada con todos los datos necesarios, dentro de los 30 días de su ingreso o de producido el hecho generador de la asignación pertinente. Extinguido dicho plazo, el reconocimiento del beneficio lo será a partir del 1 del mes de la fecha de presentación de la declaración jurada. La dependencia de personal de la repartición donde el agente presta servicios deberá notificar a éste, por escrito, dentro de los 10 días de su ingreso, de lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 49. Las declaraciones juradas y la documentación pertinente, serán entregadas por el personal de la Habilitación o dependencia que haga sus veces, del lugar donde prestan servicios, las que expedirán al agente una constancia de su recepción. Los jefes o encargados de las mencionadas oficinas serán responsables de la remisión de la solicitud a la Dirección General de Personal, en un plazo máximo de 15 días, contados desde su recepción.

ARTICULO 50. Cuando el organismo responsable de la liquidación del beneficio lo considere pertinente, podrá solicitar al agente que presente nuevas pruebas documentales que acrediten cualquiera de los datos denunciados en la declaración.

ARTICULO 51. Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la declaración jurada, deberá ser comunicada por el agente dentro de los 30 días de producidas.

ARTICULO 52. Cuando la declaración de modificación de la situación familiar denunciada diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de liquidarse con efecto al primero del mes siguiente de producido el hecho, cualquiera sea el día en que se produzca.

ARTICULO 53. Si la comunicación referida en el artículo anterior se produce con posterioridad al plazo de treinta días, se formulará al agente el cargo respectivo por la suma percibida indebidamente, con más los intereses que serán iguales a los que percibe el Banco Provincial de Santa Fe, en sus operaciones de descuento de documentos; siempre que el hecho no se encuadre en las prescripciones del artículo siguiente. A opción del agente interesado, la devolución se efectuará en una sola vez o en cuotas mensuales equivalentes al 20% de la remuneración, que serán retenidas de los sueldos. Si se opta por el pago del cargo en cuotas, la suma devengará el interés referido sobre saldos.

ARTICULO 54. Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciadas en la declaración jurada, como así también la omisión deliberada en la comunicación referida en el artículo 5, determinará para el agente, además de la consiguiente reponsabilidad civil y de la aplicación de las sanciones previstas en los respectivos regímenes disciplinarios, la formulación del cargo por las sumas percibidas indebidamente y los intereses previstos. Para el cálculo de las sumas percibidas indebidamente, se estará al monto vigente de las respectivas asignaciones a la fecha de formulación del cargo. Respecto de la devolución, rige lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 55. La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el artículo anterior, se extenderá al agente que hubiera certificado los datos que resulten falsos.

ARTICULO 56. Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por otras normas, corresponde a la Dirección General de Personal de la Provincia:

a) Resolver las solicitudes de beneficios de la presente ley;

b) Dictar normas de procedimientos;

c) Dictar con carácter general, normas interpretativas de la presente ley, a cuyo efecto deberá recabar previamente dictámen de la Comisión Asesora de Asignaciones Familiares;

d) Realizar o solicitar a las dependencias correspondientes, la realización de inspecciones e indagaciones tendientes a comprobar la veracidad de las declaraciones juradas;

e) Comunicar a las reparticiones respectivas las transgresiones a la presente ley, a los efectos dispuestos en los artículos 53, 54 y 55 de la misma;

f) Realizar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y privados a los efectos de una correcta fiscalización del cumplimiento de las prescripciones legales en la materia, por parte de los beneficiarios.

ARTICULO 57. Créase la Comisión Asesora de Asignaciones Familiares, la que estará integrada por los Directores Generales de Seguridad Social y del Personal de la Provincia y un representante del Tribunal de Cuentas de la Provincia, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Emitir opinión en las cuestiones de interpretación que se susciten con motivo del régimen de asignaciones familiares que sean sometidas a su dictámen;

b) Proponer el dictado de resoluciones normativas atinentes a la aplicación del régimen de asignaciones familiares;

c) Proponer modificaciones a las normas de aplicación del régimen de asignaciones familiares; d) Requerir información a los organismos y reparticiones nacionales, provinciales, municipales y a entidades privadas, a los fines prropuestos en los incisos anteriores.

ARTICULO 58. Contra las resoluciones de la Dirección General de Personal, podrán interponerse los recursos previstos en la reglamentación para el trámite de actuaciones administrativas.

ARTICULO 59. Las sumas que se abonen en virtud de la presente ley son inembargables, no se computarán a los fines de la jubilación y no podrán cederse o afectarse en favor de terceros bajo ningún concepto, salvo en los casos de alimentos y litis expensas.

ARTICULO 60. La presente ley será de aplicación a los agentes jubilados y pensionados y a los beneficiarios de pensiones a la vejez, por invalidez y graciable, del régimen provincial de previsión.

ARTICULO 61. El Presupuesto General de la Administración Provincial incluirá anualmente los créditos necesarios para cumplir los beneficios otorgados por la presente ley.

ARTICULO 62. Derógase la ley 6623 y sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 63. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

SALVI. SUTTER SCHNEIDER. MERCIER. \

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