LEY Nº 6915 (1973) | Jubilaciones y pensiones del personal de la Provincia

Sancionada el 6 de abril de 1973

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Capítulo I Institución del Régimen - Afiliados

ARTÍCULO 1 - Institúyese con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para los funcionarios, empleados, obreros y demás agentes civiles de la Provincia de Santa Fe, como así para el personal de las instituciones u organismos incorporados o que se incorporen en el futuro, el que será administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

**ARTÍCULO 2 **- Son afiliados forzosos de la Caja, aunque la relación de empleo fuere transitoria o se estableciere mediante contrato a plazo:

a) Los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo Judicial y todos sus funcionarios, Intendentes y Presidentes de Comunas que ejercieran su mandato en Municipalidades y Comunas afiliadas a la Caja Provincial, y empleados y obreros que perciban retribuciones por sus servicios de la Provincia, sus organismos autárquicos o descentralizados y todos los que tengan relaciones laborales y remuneradas dependientes del Estado Provincial o de sociedades en las que la Provincia posea mayoría accionaria.

Los que hubieran optado por el régimen establecido en el artículo 2º bis que se deroga por la presente Ley, tendrán derecho a solicitar el reconocimiento, por dichos períodos, efectuando los aportes correspondientes según la forma y modo que establezca la reglamentación;

b) El personal de la Asociación Mutualista de los Empleados Públicos de la Provincia, de la Cooperativa del Personal de la Provincia de Santa Fe Ltda. y de la Sociedad Mutual de Empleados Públicos de la 2da Circunscripción;

c) El personal que desempeñe cargos en organismos oficiales intercomunales o integrados por la Provincia y una o más comunas, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos;

d) El personal de las Comunas que no estuviere afiliado a Cajas Municipales de Jubilaciones y Pensiones. A los efectos de la presente ley, reconócese a los afiliados de las comunas, los servicios que hubieran prestado en ellas, hasta la fecha de afiliación a esta Caja. Los servicios serán acreditados y los aportes integrados en la forma que determine la reglamentación de la presente, con más un interés del 6 % anual, aplicable desde las fechas en que hubieren debido efectuarse;

e) El personal de los Colegios y Cajas Profesionales, creados y/o a crearse por ley de la Provincia. Los servicios prestados por dicho personal con anterioridad a su afiliación a esta Caja, serán reconocidos en la misma forma que dispone la segunda parte del inciso anterior.

f) El personal de los establecimientos privados de enseñanza, autorizados o incorporados según régimen del Decreto Ley Nº 6427/68. Los servicios prestados por dicho personal con anterioridad a su afiliación a esta Caja, serán reconocidos en la misma forma que dispone el inciso anterior.

Artículo 2 modificado por Art. 1 Ley N° 7230

ARTÍCULO 2 bis - (Derogado por la Ley Nº 8.055, publicada en el B.O. del 08/06/77).

Capítulo II Formación del fondo de la Caja

**ARTÍCULO 3 **- El fondo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, se formará del siguiente modo:

1) Con el patrimonio actual de la Caja.

2) Con el aporte mensual de los afiliados en actividad, que contribuirán con el 14,50% (catorce con cincuenta por ciento) del total de sus remuneraciones.

3) Con lo percibido por aportes personales adicionales sobre las remuneraciones de los afiliados que se hayan acogido a la fecha de vigencia de esta ley al beneficio del cómputo privilegiado o al de condiciones especiales para los afiliados docentes al frente directo de alumnos que tengan a cargo la estructura de sistema educativo conforme a lo normado en el artículo 10 de la Ley Federal de Educación Nº 24.195 y/o el régimen que lo reemplace.

4) Con el importe de los sueldos correspondientes a períodos en el que el agente estuviere afectado por suspensión en su empleo sin goce de sueldo, fundado en resolución definitiva, siempre que no se designe reemplazante, y de las multas que se impongan al personal afiliado, que no tengan otro destino por ley.

5) Con la contribución mensual igual al aporte personal del activo, sobre el monto del beneficio, cuyos titulares no hubieran alcanzado la edad computable en el momento de acogerse a la Jubilación Ordinaria. Esta contribución no regirá cuando se acrediten treinta y cinco ( 35) años de aportes y contribuciones al patrimonio de la Caja. Tampoco contribuirán los inválidos ni los pensionados (Ley Nº 9163).

6) Con las donaciones y legados.

7) Con el 30% (treinta por ciento) hasta el cual se elevará el aporte personal de los funcionarios y empleados que obtengan licencias especiales mayores de treinta (30) días con goce de sueldo, durante el tiempo que ella dura, salvo que la licencia haya sido acordada por enfermedad, o cuando deje reemplazante a su cargo o en los casos especiales contemplados por el régimen de licencias.

8) Con el importe de las remuneraciones que correspondan a los funcionarios y empleados con licencias sin goce de sueldo, salvo que estos se destinen al pago de reemplazantes.

9) a) Con una contribución a cargo del empleador del 17,20% (diecisiete con veinte por ciento) del total de las remuneraciones de su afiliados.

b) Con el monto que resulte de la financiación sustitutiva de los aportes patronales jubilatorios, equivalentes al 25,45% (veinticinco con cuarenta y cinco por ciento) de lo recaudado en concepto de aportes personales, calculados sobre la base del 11% (once por ciento).

10) Con los intereses y rentas provenientes de la inversión de su patrimonio.

11) Con los fondos provenientes del impuesto a los billetes de loterías foráneas establecidos por ley.

12) Con los fondos provenientes de leyes provinciales y nacionales.

13) Con las sumas que ingresen por transferencias de aportes de conformidad con los convenios de reciprocidad jubilatoria.

14) Con el interés del seis por ciento (6%) anual sobre los reconocimientos de servicios y cómputos privilegiados otorgados con anterioridad a la presente ley, aplicables a los montos de integración desde la fecha en que los mismos corresponden computarse. Periódicamente el Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de interés antes mencionada.

15) Con el equivalente al 4% del presupuesto del Poder Legislativo con destino a integrar los aportes, contribuciones, y déficit a su cargo por la implementación del régimen de jubilación anticipada obligatoria, y hasta un plazo máximo de diez (10) años.

Artículo 3 modificado por el Art 32 la Ley N° 11887

ARTÍCULO 4 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 se observará el siguiente procedimiento:

1) En las planillas de sueldos que liquiden las oficinas encargadas al respecto deberán consignarse:

a) el nombre del empleado;

b) el cargo que desempeña;

c) el importe del sueldo asignado;

d) el descuento que corresponda a cada partida según el artículo 3;

e) el saldo líquido que debe abonarse.

2) Las Contadurías de todas las reparticiones comprendidas en la ley, al liquidar las planillas de sueldos del personal, expresarán el monto total de los sueldos y la cantidad a que asciende el aporte de los empleados, y en las órdenes de pago deberán consignarse claramente una y otra suma, es decir, la que debe entregarse a la repartición y la que se retiene por descuentos de ley. En planillas aparte se detallarán los aportes con que contribuye el Poder Ejecutivo y demás organismos. Aquellas reparticiones no podrán liquidar sueldos sin practicar previamente los descuentos que establece el artículo 3.

**ARTÍCULO 5 **- Los descuentos y aportes patronales y personales establecidos en el artículo 3 serán liquidados mensualmente en planillas de sueldos, depositándose su importe exclusivamente en efectivo. Las reparticiones dependientes o autárquicas enviarán mensualmente a la Caja un ejemplar duplicado de las planillas de sueldos y comunicarán el movimiento del respectivo personal. Al mismo tiempo los tesoreros o personas que cumplan funciones de tales bajo su responsabilidad personal, enviarán las boletas de depósito hechas en el Banco Provincial a la orden de la Caja, por el importe de los descuentos con arreglo a la ley, según planillas detalladas.

**ARTÍCULO 6 **- Las empresas particulares que costeen sueldos del personal de la Provincia abonarán simultáneamente con el importe correspondiente a dichos sueldos las sumas necesarias para costear el aporte patronal, con las mismas obligaciones y responsabilidades del artículo anterior.

Capítulo III Inversión de los fondos

**ARTÍCULO 7 **- Todos los fondos de la Caja estarán depositados en el Banco Provincial de Santa Fe, en cuentas especiales, salvo las cantidades indispensables para pagos corrientes.

**ARTÍCULO 8 **- Con los fondos y rentas que se obtengan se atenderán exclusivamente los pagos de las jubilaciones y pensiones y demás beneficios que se otorguen; y los gastos de administración, que no podrán exceder del 5% de los recursos ordinarios de la Caja.-

Mediante los recursos ordinarios autorizados precedentemente será solventada para el personal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, con efectiva prestación de servicios en el organismo, una asignación Mensual Complementaria por "Función Previsional", cuya liquidación se hará operativa mediante la aplicación del coeficiente 1.00 sobre la base de cálculo, compuesta por el sueldo nominal sujeto a aportes que a cada agente le corresponda de acuerdo a su categoría de revista.-

Artículo 8 modificado por el Art 1 Ley N° 10698

ARTÍCULO 9 - Los fondos remanentes serán invertidos:

a) En el otorgamiento de los créditos y préstamos a los afiliados y en la efectivización de los servicios de previsión social previstos en la presente;

b) En créditos hipotecarios de primer grado para la financiación de la vivienda propia por intermedio de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, u otros organismos provinciales, o del que fuere creado al efecto por la Caja, de acuerdo con los convenios y reglamentos que se establezcan;

c) En la adquisición de títulos de rentas nacionales y provinciales u otros que tengan la garantía subsidiaria de la Nación o de la Provincia. La adquisición o enajenación de títulos se hará por licitación, previa autorización del Ministerio de Bienestar Social.

Capítulo IV De los beneficios y sus montos

**ARTÍCULO 10 **- Los beneficios que acuerda la presente ley son:

1) Jubilación ordinaria;

2) Jubilación por invalidez;

3) Jubilación por edad avanzada;

4) Pensión.

ARTÍCULO 11 - Los montos de las prestaciones establecidas en el artículo anterior se determinarán en base al promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por el afiliado por servicios con aportes, sucesivos y/o simultáneos, prestados en este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria, durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cese.-

Si durante el período que se toma en cuenta para determinar el haber, se computaran servicios prestados en otros regímenes, se equipararán las remuneraciones percibidas en ellos, a las del cargo de mayor similitud - en su cuantía - de los comprendidos en la administración pública provincial, a la misma fecha en que se devengaron.-

Tanto las remuneraciones de los cargos que correspondan por la equiparación expresada en el párrafo anterior, como las percibidas con afiliación a este régimen, serán actualizadas conforme a los montos que se perciban por dichos cargos a la fecha del cese.-

I. - Jubilación Ordinaria.

a) El haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al 72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO) del promedio referido, si al momento del cese el afiliado reuniera los requisitos del primer párrafo del artículo 14. Ese porcentaje se incrementará en un 2% (DOS POR CIENTO) por cada año entero de servicio computable que exceda el allí establecido, hasta un máximo del 82% (OCHENTA Y DOS POR CIENTO).-

b) Establécese como haber máximo de la jubilación ordinaria el ochenta por ciento (80%) de la remuneración que percibe el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, con treinta (30) años de antigüedad. El haber mínimo lo determinará el P. E. de conformidad con las exigencias del sistema.

c) Establécese como haber mínimo de la Jubilación Ordinaria el 72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO) de la remuneración correspondiente al Nivel I del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, sin antigüedad.-

d) Para aquellos beneficios cuya base de cálculo para la determinación del haber previsional, determinada por aplicación del 1er párrafo del presente artículo, hubiera sido inferior a la remuneración actualizada correspondiente al Nivel I del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, sin antigüedad, el haber mínimo del inciso anterior, se aplicará proporcionalmente.-

e) El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance y las modalidades de aplicación para la determinación del haber mínimo.-

II. - Jubilación por Invalidez:

El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al de la jubilación ordinaria establecida en el punto "a" del apartado anterior.-

III) Jubilación por edad avanzada

El haber de la jubilación por edad avanzada será equivalente al noventa por ciento (90%) de la jubilación ordinaria con una base de cálculo de treinta años (30).

IV) a) Pensión: El haber de las pensiones será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido al causante.-

b) El haber mínimo garantizado de la pensión, será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación ordinaria, por aplicación de los incisos c) y d) del Punto I, del presente artículo, en su caso.-

V) Para los casos de servicios prestados en el carácter que a continuación se enumeran se considerará sueldo mensual.

a) a jornal el importe de veinticinco (25) jornales.

b) Por hora el importe de doscientas (200) horas efectivas de trabajo.

c) A destajo se asimilarán a los prestados por día, tomándose como base para la reducción a días la remuneración diaria que se abone por desempeño de tareas iguales o similares o el tiempo estipulado para cada tarea.

En los casos de los tres incisos precedentes, se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios por el tiempo calendario que resulta entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.

VI) Suprimido.-

Artículo 11 modificado por el Art 4 Ley N° 12464

**ARTÍCULO 12 **- Los haberes de las prestaciones serán móviles, mediante coeficientes sectoriales aplicados por el Poder Ejecutivo, en función de las variaciones de las remuneraciones del personal activo, según la modalidad dispuesta en el párrafo siguiente.

Dentro de los treinta días de producida dicha variación, el Poder Ejecutivo dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.

Artículo 12 modificado por el Art 5 Ley N° 12464

**ARTÍCULO 13 **- En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá los sectores y los organismos o reparticiones que integrarán cada uno de ellos a los fines de la aplicación del coeficiente a que refiere el artículo anterior.

Capítulo V Jubilación ordinaria

ARTÍCULO 14 - Los afiliados mujeres y varones que acrediten 60 (sesenta) y 65 (sesenta y cinco) años de edad respectivamente y 30 (treinta) años de servicios, ambos computables, podrán obtener la jubilación ordinaria establecida en éste artículo.-

El afiliado podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios mínimos requeridos, a razón de dos (2) años de excedente por uno (1) de servicios faltante y viceversa. En ningún caso se podrá utilizar este excedente para incrementar el haber.-

Las edades establecidas en el presente artículo para obtener la jubilación ordinaria se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:

Artículo 14 modificado por Art 6 Ley N° 12464

**ARTÍCULO 14 bis **- El afiliado afectado de ceguera total y permanente o el minusválido con una disminución mayor al 33% de su capacidad laborativa total, podrá gozar del beneficio de la jubilación ordinaria, acreditando 45 años de edad y 20 de servicios, con 10 años de afiliación al régimen de la presente ley, siempre que padeciere la incapacidad al tiempo de su ingreso a la Administración Pública de la Provincia. La invalidez física o intelectual deberá ser fehacientemente acreditada ante la autoridad sanitaria dela Provincia.

Artículo 14 bis modificado por Ley Nº 10240

ARTÍCULO 15 - (Derogado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12.1.96).

Capítulo VI Jubilación por invalidez

**ARTÍCULO 16 **- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera sea su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física e intelectualmente en forma total para eldesempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el artículo 73.

La incapacidad se considerará total cuando la disminución de la capacidad laborativa sea del sesenta y seis por ciento (66%), o más.

La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada por la Caja, teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto al grado y naturaleza de la invalidez.

A los fines del presente artículo la Caja podrá disponer un informe ambiental que se practicará por el personal técnico que designe al efecto.

Artículo 16 modificado Art 6 Ley Nº 11373

ARTÍCULO 17- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuera acreedor a la percepción de remuneración, no da derecho a la jubilación por invalidez.

**ARTÍCULO 18 **- Ningún empleador podrá disponer el cese por incapacidad total de un agente, ni podrá acordarse jubilación por invalidez, sin el informe previo de la Junta Médica dependiente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, que norma este artículo.

I- Se constituirán dos Juntas Médicas, una con sede en la ciudad de Santa Fe y otra en la ciudad de Rosario. En cada caso estarán integradas por tres (3) miembros: un representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que la presidirá, y dos profesionales de la actividad independiente, de la especialidad que corresponda, designados por la Caja en base al padrón de los Colegios Médicos de la Primera y Segunda Circunscripción respectivamente. La Caja contratara por tiempo determinado un médico representante y se hará cargo de los honorarios del mismo y de los restantes 'profesionales especialistas que integran cada Junta Médica por cada acto médico.

El médico representante de la Caja se encargará de los recaudos previos recabando todos los informes y estudios pertinentes que serán evaluados en oportunidad de realizarse la Junta Médica.

Las Juntas Médicas se efectuarán en los consultorios habilitados por la Caja a tales efectos.

II- Con la solicitud del beneficio por invalidez, el afiliado deberá acompañar toda la prueba documental relativa a la dolencia invocada u ofrecer la que no se encontrase en su poder. Dicha documental será agregada a las actuaciones y la Caja requerirá a través de su médico representante el que deberá hacerse cargo de todos los recaudos previos, la remisión de su carpeta médica laboral al organismo que corresponda, pudiendo asimismo solicitar los antecedentes médicos del peticionante que estuvieren en las obras sociales a las que estuvo adherido el mismo, como así también podrá pedir todo otro antecedente, informe y estudio que se le hubiere realizado a la fecha de la solicitud y para su posterior evaluación por la Junta Médica respectiva.

Además el solicitante designará en la primera presentación su médico particular, el que no integrará la Junta Médica, pero tendrá el derecho de asistir profesionalmente al peticionante y a realizar las observaciones que creyere necesarias.

Luego de ser escuchado, el referido profesional deberá retirarse mientras la Junta Médica delibere y produce el dictamen.

III - EI dictamen de la Junta Médica, que constará en acta deberá ser suscripto por todos sus integrantes y contener:

a) Nombre, apellido y nº de documento del solicitante;

b) Descripción de la dolencia o lesión;

c) Manifestación de la existencia o inexistencia de la incapacidad, indicándose en caso afirmativo el porcentaje de la misma de acuerdo a los parámetros previstos en el art. 16 y en la tabla de valoración de lesiones psicofísica permanente Vigente o el que lo reemplace,

d) Puntualización de si la incapacidad, verificada es total o parcial; y es permanente o transitoria para las tareas que cumple el agente; y si es anterior o posterior a su ingreso;

e) Determinación de los antecedentes y fundamentos considerados para la emisión del dictamen;

f) Las disidencias que se produzcan;

g) Lugar, fecha y firma de los médicos intervinientes.

El dictamen de la Junta Médica es irrecurrible.

IV- Cuando el dictamen de Junta Médica sustente una resolución denegatoria de la prestación, el afiliado, al promover la vía recursoria de revocatoria por ante la Caja, deberá acompañar la totalidad de las pruebas en que fundamenta su queja o individualizarlas sino obrasen en su poder.

Declarada la admisibilidad formal del recurso, la Caja podrá disponer previo considerar el fondo de la cuestión, que la misma Junta Médica que hubiere dictaminado proceda a reexaminar el caso establecido en forma concreta y precisa si los nuevos elementos de juicio tienen entidad suficiente para modificar la opinión emitida con anterioridad o si por el contrario son ratificadas las conclusiones originales.

Si en virtud del examen médico se denegara la revocatoria y el interesado promoviera el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo, que sustanciará ante la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social siendo de aplicación los artículos 46 y 49 de esta ley, pudiendo, una vez declarada su admisibilidad formal, disponer la constitución de una Junta Médica de Apelaciones, de iguales características e integración que la establecida en este artículo, con profesionales que no hubieran intervenido en la anterior, la que procederá al examen del reclamante y emitirá dictamen fundado en los términos del apartado III, precedente ratificando o rectificando las conclusiones de la anterior.

V - La Caja de Jubilaciones y Pensiones implementará, dentro de los treinta (30) días de la vigencia de la presente, las disposiciones reglamentarias relacionadas con el nuevo sistema de evaluación de la incapacidad, sancionado por esta ley.

Artículo 18 modificado Art 9 Ley Nº 11373

ARTÍCULO 18 BIS_ _- A los fines del otorgamiento de la Jubilación por invalidez al personal aero navegante afectado a servicios de vuelo de la Provincia de Santa Fe, conforme el artículo precedente, el informe previo de la junta médica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, deberá realizarse conforme los parámetros examinadores que aplica el Instituto Nacional de Medicina Aero náutica y Espacial o el organismo que en sus funciones en el futuro pudiera reemplazarlo.-

A los fines de la realización de las Juntas Médicas a las que refiere el presente artículo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia podrá valerse de las juntas médicas que esta ley prevé o de las del organismo nacional referido, para lo cual se autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios a estos fines.-

Artículo 18 Bis incorporado por Art 1 Ley N° 12173

ARTÍCULO 19 - La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca.

La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.

El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez años.

ARTÍCULO 20 - Si el informe médico estableciera que ha desaparecido el estado de invalidez, elagente será sometido a revisación de la Junta Médica que refiere el artículo 18 y si ésta ratifica dicho informe, deberá ser reincorporado en el cargo que desempeñaba o en otro con tareas y remuneraciones similares; a este efecto el ente encargado de reincorporarlo deberá arbitrar los medios para que ello sea posible.

El monto equivalente al haber de la prestación le será abonado por la caja hasta noventa días posteriores al dictamen de la Junta Médica o hasta la fecha de la reincorporación si ésta se produjera con anterioridad al vencimiento de dicho plazo. Si vencido el término mencionado la reincorporación no se hubiere producido, la remuneración equivalente al haber que le hubiera correspondido al titular, será abonada por el organismo obligado a reincorporarlo hasta que ésta se produzca.

**ARTÍCULO 21 **- Toda afección orgánica o funcional del beneficiario manifestada con anterioridad a su ingreso a la Administración Provincial, no podrá ser invocada como causa para obtener la jubilación por invalidez.

Cuando tuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación de la actividad o dentro del lapso contemplado en el art. 23 y el afiliado estuviera prestando servicios ininterrumpidamente durante diez (10) años inmediatamente anteriores al cese, se presume que aquélla se produjo durante la relación de empleo.

Artículo 21 modificado por Art 9 Ley Nº 11373****

ARTÍCULO 22 - El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo los casos previstos en el artículo 62. Se extinguirá el beneficio de jubilación por invalidez otorgado al beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia, por haberse rehabilitado profesionalmente.

Percibirá la jubilación por invalidez, hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije, el beneficiario que reingrese a la actividad con relación de dependencia, por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por autoridades competentes para ello

Artículo 22 modificado por la Ley Nº 11032 y por Ley N° 9325.

**ARTÍCULO 22 bis **- (Derogado por la Ley Nº 8.523).

Capítulo VII Jubilación por edad avanzada

**ARTÍCULO 23 **- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:

a) Hubieran cumplido setenta (70) años de edad cualquiera fuera su sexo;

b) Acrediten veinte (20) años de servicios computables con una prestación de por lo menos ocho (8) años durante el período de diez (10) inmediatamente anteriores al cese de la actividad.

La edad establecida en el presente art., para obtener la jubilación por edad avanzada, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

Artículo 23 modificado por Art 9 Ley Nº 11373****

Capítulo VIII Pensiones

ARTÍCULO 24 - (Derogado por la Ley Nº 7.230, publicada en el B.O. del 05/12/74).

**ARTÍCULO 25 **- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión:

a) La viuda.

b) El viudo.

c) La conviviente.

d) El conviviente.

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inc. e) no rige si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurra en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales; y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d), se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiera sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

Artículo 25 modificado por Art 9 Ley Nº 11373****

ARTÍCULO 26 - Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 25 para los hijos que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada. En estos casos, la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

Artículo 26 modificado por Art 9 Ley Nº 11373****

ARTÍCULO 27 - (Derogado por la Ley Nº 11373).

ARTÍCULO 28 - En caso de concurrencia de beneficiarios la mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o conviviente o al viudo o conviviente si concurren hijos, en las condiciones del artículo 25 inc. e), la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

En los casos de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte crece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes y el número de beneficiarios.

Artículo 28 modificado por Art 9 Ley Nº 11373****

ARTÍCULO 29 - (Derogado por la Ley Nº 11373).

ARTÍCULO **30 **- No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge que por su culpa estuviere divorciado o separado de hecho.

b) El cónyuge divorciado o separado de hecho por mutuo consentimiento que no perciba alimentos.

c) Los derecho-habientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Artículo 30 modificado por Art 9 Ley Nº 11373****

ARTÍCULO 31 - ARTÍCULO 31º.- El derecho a pensión se extingue:

a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado. b) Suprimido.

c) Para los hijos solteros, hijas solteras e hijas viudas beneficiarios de pensión desde que contrajeran matrimonio o vivieran en concubinato.

d) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren la edad establecida en el artículo 25; salvo: que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de la muerte del beneficiario o al momento de cumplir dicha edad o en los supuestos previstos en el artículo 26.

e) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo de que a esa fecha tuvieren 50 (cincuenta) o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante 10 (diez) años.

La/el viuda/o y la/el conviviente beneficiario de pensión conserva el derecho a la prestación al contraer matrimonio. El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho la/el viuda/o y la/el conviviente que contrajeran matrimonio a partir de la vigencia de la presente ley, será equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que se abonare a los beneficiarios del régimen provincial de jubilaciones y pensiones.

La/el viuda/o y la/el conviviente, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación de leyes anteriores podrán solicitar la rehabilitación de la prestación que se liquidará a partir de la fecha de la respectiva solicitud, según los términos de la presente.

El derecho acordado en el párrafo precedente no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido el beneficio como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, salvo el supuesto de nulidad del derecho debidamente establecida y declarada en sede administrativa y/o judicial.

Artículo 31 modificado por Art 1 Ley N° 12386

ARTÍCULO 32 - Desaparecidas las causas de extinción del derecho a pensión, establecidas en el artículo anterior, recuperan el derecho a la misma, las personas comprendidas en el artículo 25 de la presente, salvo que tengan derecho a algún beneficio previsional como consecuencia de las causales de extinción.

**ARTÍCULO 33 **- El derecho a pensión establecido por esta ley en favor de la viuda o viudo del causante, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.

La reglamentación determinará la forma y medios de acreditar tales circunstancias.

Capítulo IX Cómputo privilegiado

**ARTÍCULO 34 **- Tendrán derecho a un cómputo diferenciado en el cálculo de edad y servicios prestados:

a) Los docentes al frente directo de alumnos que tengan a cargo la estructura del sistema educativo conforme a lo normado en el artículo 10 de la Ley Federal de Educación Nº 24.195.

a') El personal hospitalario afectado a la atención efectiva y directa de pacientes, hospitalizados en establecimientos oficiales de salud, y el personal asistencial.

Afectado a la atención efectiva y directa de menores, adolescentes y ancianos, de Centros y Hogares oficiales asistenciales.

b) El personal que realice tareas consideradas insalubres.

c) El personal que se desempeñe en zonas calificadas como inhóspitas o desfavorables.

d) Los profesionales del arte de curar y personal afectados directamente a los servicios sanitarios de enfermedades mentales, infectocontagiosas, inmunológicas; a los servicios de radiología, radioterapia, fisioterapia, laboratorio y el personal técnico que realiza tareas de evisceración. Se incluyen médicos forenses, siempre que dentro de su actividad tengan contacto con cadáveres o vísceras.

d') El personal docente que preste servicios en establecimientos de reeducación y especiales.

e) El personal aeronavegante de la provincia afectado a servicios de vuelo.

f) El personal de vigilancia y custodia y los preceptores y celadores de menores internados en establecimientos provinciales de protección a la infancia y a la adolescencia en estado de abandono, o en peligro moral, o delincuentes.

g) Los que desempeñen habitualmente tareas determinantes de vejez prematura o agotamiento, en virtud de ser insalubres o penosas que el Poder Ejecutivo establezca previa intervención de la Caja.

Artículo 34 modificado por el Art 1 Ley N° 13100

ARTÍCULO 35 - Los afiliados comprendidos en el artículo anterior tendrán derecho al cómputo diferenciado que a continuación se establece y por el cual se deberán efectuar los aportes siguientes:

_a) Cada siete (7) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el dos con cincuenta por ciento (2,50%) de todas las remuneraciones, para el inciso b).- _

_b) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el dos con cincuenta por ciento (2,50%) de todas las remuneraciones, para los incisos a), a') y f).- _

c) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, por la que se efectuarán aportes personales adicionales del tres por ciento (3,00%) de todas las remuneraciones para el inciso e). Los pilotos también podrán optar entre ese cómputo o el que surja de adicionar un (1) año de edad y uno (1) mas de servicio cada cuatrocientas (400) horas de vuelo en avión o helicóptero, las que deberán ser certificadas por la autoridad aeronáutica competente. El cómputo diferenciado a que refiere el presente inciso no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del total de años de edad y de servicios necesarios para acceder a los beneficios que esta ley instituye.-

d) Cada cuatro (4) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, con aportes personales adicionales del orden del cuatro por ciento (4%) de todas las remuneraciones para el inciso c).-

e) Cada tres (3) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicio, en cuyo caso los aportes personales adicionales serán del cinco por ciento (5%) de todas las remuneraciones, para los incisos d) y d').-

Artículo 35 modificado por el Art 9 Ley N° 12464

ARTÍCULO 36 - El derecho al cómputo diferenciado por los servicios prestados hasta la vigencia de la presente ley, será considerado definitivamente adquirido por el afiliado, de acuerdo a las condiciones establecidas por las normas vigentes en cada periodo.-

La opción podrá hacerse en cualquier momento hasta la solicitud del beneficio jubilatorio, a partir del cual los aportes personales a que refiere el artículo anterior serán exigibles.-

La actualización de los aportes adicionales se efectuará en la forma que dispone el artículo 11 para los haberes, sin aplicación de intereses.-

Los saldos de los cargos que en tales conceptos se descuenten de las pasividades se actualizaran en la forma y en ocasión de la aplicación del artículo 12 de la presente ley.-

Artículo 36 modificado por el Art 10 Ley N° 12464

Capítulo X Pérdida de los derechos al goce de los beneficios

ARTÍCULO 37 - El goce de los beneficios se pierde solamente en la forma, tiempo y con las modalidades que establece esta Ley y el Código Penal.

Artículo 37 modificado por Art 2 Ley Nº 11032

**ARTÍCULO 38 **- Si a la época de la pérdida del goce, el afiliado fuese jubilado o reuniese las condiciones para serio, las personas indicadas en el artículo 25 gozarán del beneficio que acuerda el artículo 19 del Código Penal.

Capítulo XI De la administración de la Caja

**ARTÍCULO 39 **- La Caja de Jubilaciones y Pensiones será dirigida y administrada por un Director, que será su representante legal, designado por el Poder Ejecutivo, el que no podrá desempeñar otra función pública.

**ARTÍCULO 40 **- Corresponde al Director de la Caja:

1) Vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarlas;

2) Dictar el reglamento interno de la Caja, con aprobación del Poder Ejecutivo;

3) Dictar las demás reglamentaciones que hagan al mejor funcionamiento de la Caja;

4) Conceder o denegar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios que acuerda esta ley, formulando por escrito sus resoluciones y exponiendo las disposiciones legales en que las funda;

5) Resolver las revisiones que se interpongan;

6) Requerir la remisión mensual del movimiento de Caja y comprobantes respectivos para su aprobación;

7) Practicar, por lo menos una vez al mes, un arqueo general de fondos y valores, dejando constancia de ello;

8) Rendir cuenta documentada al Poder Ejecutivo de la administración de los fondos de la Caja, publicando cada seis meses los balances generales;

9) Elevar al Poder Ejecutivo y publicar al finalizar el ejercicio económico, una memoria detallada de la situación de la Caja;

10) Formular anualmente su presupuesto de sueldos y otros gastos, que será atendido con los fondos de la Caja, elevarlos al Poder Ejecutivo para que éste lo someta a la Honorable Legislatura;

11) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, ascensos y remoción del personal de la Caja, previo concurso o sumario administrativo en su caso;

12) Ordenar inspecciones encargadas de comprobar las variantes que pudieran haberse producido en las familias o en el estado civil de las personas que gocen de jubilación o pensión, como asimismo, tendientes a acreditar servicios y aportes a los fines de esta ley;

13) Establecer delegaciones zonales, de acuerdo con las posibilidades de la Caja y las necesidades del servicio;

14) Proponer anualmente al Poder Ejecutivo, el monto mínimo de las jubilaciones y pensiones, quien lo fijará por decreto.

ARTÍCULO **41 **- Cuando la Caja actúe como actora o demandada ante los Tribunales Judiciales, litigará en papel común sin cargo de reposición. En caso de resultar condenada en costas, no abonará honorarios a sus letrados.

Será representada en juicio por su Asesor Letrado Jefe o por sus Abogados Asesores con el patrocinio del Asesor Letrado Jefe.

ARTÍCULO **42 **- Contra las resoluciones de la Caja podrá deducirse el recurso de revocatoria dentro del término de diez días hábiles, a contar de la notificación de la misma, si el domicilio denunciado en las actuaciones por el interesado fuere en la ciudad de Santa Fe; de veinte días hábiles si fuere dentro de la Provincia; de cuarenta días hábiles si fuere dentro de la República y de ochenta días hábiles si el domicilio denunciado estuviere en el extranjero.

ARTÍCULO **43 **- El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la Caja, debiendo ser fundado, explicando las razones de hecho y de derecho en que se basa, y ofrecerse en el mismo la prueba de que intente valerse.

ARTÍCULO **44 **- Vencido el término establecido en el artículo 42 aun cuando el recurso hubiera sido interpuesto en término, no procederá la recepción de nuevos escritos ni aceptación de otras pruebas que las presentadas en término.

ARTÍCULO 45 - El recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar su recurso. El traslado se concederá en todos los casos con entrega del expediente y por el término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que faltare para su vencimiento.

ARTÍCULO 46 - La Caja deberá dictar resolución dentro de los sesenta días de la presentación del recurso, y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.

Esta resolución quedará firme a los diez días de notificada, salvo que se interpusiera el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 47 - El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante la Caja, pudiendo instaurarse también subsidiariamente con el de revocatoria.

ARTÍCULO 48 - Si se dedujere el recurso de apelación subsidiariamente con el de revocatoria, en la resolución que se dicte sobre éste, se apreciará la procedencia formal de aquél, concediéndolo o denegándolo en su caso; concediendo el recurso será elevado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio respectivo con el expediente de las actuaciones administrativas que lo originaran.

ARTÍCULO 49 - El recurso de apelación concedido, se tramitará por el procedimiento establecido en las normas vigentes en materia de trámites administrativos en la Provincia. La resolución del Poder Ejecutivo será recurrible por la vía contenciosa administrativa.

ARTÍCULO 50 - El recurso de revisión procederá formalmente, sólo cuando habiéndose agotado la vía administrativa, se trate de acreditar hechos invocados y no probados con anterioridad a la resolución recurrida. Este recurso podrá interponerse una sola vez.

ARTÍCULO 51 - Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.

ARTÍCULO 52 - Para la verificación de los extremos legales, además de los justificativos oficiales que deberán presentar los interesados para acreditar sus derechos, el Director queda expresamente facultado para solicitar todos los informes que considere convenientes, todas las reparticiones de la Provincia y de los Municipios o Comunas, quedan obligados a prestar su cooperación cuando fueran requeridas al efecto por el Director.

Capítulo XII Cámara Asesora de Previsión Social

ARTÍCULO 53 - Créase la Cámara Asesora de Previsión Social la que estará integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo, dos por los agentes pasivos y dos por los activos, los que serán propuestos por las entidades que los agrupen mediante acto eleccionario a tales efectos y designados por el Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la reglamentación que el mismo dicte.

Los miembros de la Cámara Asesora de Previsión Social, durarán cuatro años en sus funciones, o el plazo que restare a la finalización del mandato del titular del Poder Ejecutivo, si la designación no coincidiera con el inicio de éste.

No percibirán retribución alguna por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y los gastos que les demande su participación en la Cámara deberán ser sufragados por las entidades o Poder a quienes representen.

La participación como integrante de esta Cámara es compatible con cualquier otra designación en la Administración Pública o goce de beneficio jubilatorio.

Artículo 53 modificado por Art 1 Ley Nº 11449

ARTÍCULO **54 **- Corresponde a la Cámara Asesora de Previsión Social:

1) Considerar las iniciativas y proyectos que le sean sometidos por el Director de la Caja de Jubilaciones y Pensiones;

2) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores interesados de la comunidad que representan;

3) Informar al Director de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, los inconvenientes y anomalías advertidos en la aplicación de las leyes provinciales de previsión, y proponer a aquél las medidas tendientes a subsanarlos;

4) Hacer llegar al Director de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, toda iniciativa concerniente al régimen provincial de previsión, que estime conveniente o necesario;

5) En los supuestos de los dos incisos anteriores, la Cámara Asesora podrá hacer conocer al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo las observaciones o iniciativas que formule, según corresponda.

ARTÍCULO **55 **- En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, las opiniones deberán consignarse por escrito y expuestos sus fundamentos. En casos de disidencias, deberán acompañase las argumentaciones de cada uno de los miembros integrantes de la Cámara Asesora.

Capítulo XIII Disposiciones Generales

Título sustituido por la Ley N° 7230

ARTÍCULO **56 **- Decláranse inembargables los bienes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.

ARTÍCULO 57 - Las sumas que en cualquier concepto hayan sido pagadas indebidamente por los agentes activos o pasivos de la Caja o viceversa, serán devueltas sin intereses.

ARTÍCULO 58 - Las sumas que deban ser abonadas a la Caja por cualquier concepto, deberán efectivizarse con el 10% del haber mensual.

ARTÍCULO 59 - Los haberes aun no percibidos, como el derecho a cualquiera de los beneficios resultan inalienables. No podrán deducirse de los haberes las sumas que el beneficiario adeudare a otras instituciones salvo las autorizadas por ley y las adeudadas a la Asociación Mutualista de los Empleados Públicos de la Provincia, a la Cooperativa del Personal de la Provincia de Santa Fe Ltda., a la Sociedad Mutual de Empleados Públicos de la 2º Circunscripción, a la Caja Nacional de Ahorro Postal y a las Obras Sociales a que se encuentren afiliados; como así también, previa conformidad manifestada por escrito por su titular, las cuotas societarias correspondientes a las organizaciones de pasivos provinciales con personería jurídica vigente, y de los préstamos otorgados por la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado.

Los haberes de los beneficios que acuerda la Caja sólo podrán embargarse en la medida autorizada por el derecho común.

Artículo 59 modificado por Art 1 Ley Nº 10534

ARTÍCULO 60 - Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos 2º y 3º del artículo 73 de la presente;

b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 29, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO **61 **- El beneficio de la jubilación o pensión es vitalicio y su goce sólo se interrumpe o pierde en los casos previstos en la presente ley.

ARTÍCULO **61 bis **- A los jubilados que desempeñen cualquier actividad remunerada en relación de dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en ella, salvo en los casos previstos por Ley 15.284 y en los artículos 62 y 63 de la presente Ley.

Al cesar tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, excepto en los casos contemplados por la Ley 15.284

Artículo 61 bis incorporado por Art 1 Ley N° 7230

**ARTÍCULO 62 **- Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el beneficiario que continúe o se reintegre a la actividad en cargos docentes o de investigación en Universidades Nacionales, Provinciales o privadas, autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ella dependieren.

Esta disposición comprende al jubilado que pasa a desempeñarse en cargos docentes o de investigación en Institutos de Nivel Terciario dependientes de Organismos Nacionales, Provinciales o privados debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo.

Igual derecho tendrá el jubilado que ingrese o continúe en conjuntos orquestales o corales permanentes, dependientes de la Nación, la Provincia, municipios o universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer, en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios

La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en que hubiere continuado o se reintegrare, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio.

Cuando cesare definitivamente, el docente o investigador comprendido en el presente artículo podrá obtener el reajuste, transformación o mejora mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que hubiere continuado o al que se reintegrare

Artículo 62 modificado por Art 1 Ley Nº 10706

ARTÍCULO 63 - El Poder Ejecutivo podrá establecer anualmente límites de compatibilidad de la prestación de servicios en relación de dependencia con el goce de los beneficios acordados por esta ley con reducción de haberes de éstos.

ARTÍCULO **64 **- Los jubilados que antes de la vigencia de esta ley se hayan reintegrado al servicio o estén en incompatibilidad por aplicación de la presente, deberán formular la denuncia dentro del término de un año a contar de la vigencia de esta ley.

En los casos que de conformidad con la presente ley existiese incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegre al servicio, deberá denunciar esa circunstancia a la Caja, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia.

ARTÍCULO **65 **- El beneficiario que omitiere formular la denuncia en el plazo establecido, carecerá del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados y haberes percibidos hasta la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reingreso.

El jubilado deberá, asimismo, reintegrar con intereses lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, en la siguiente forma:

I - Si continuare en actividad:

a) Con prestación reducida, el importe se le deducirá íntegramente;

b) Con prestación suspendida y el reingreso a un cargo con afiliación a esta Caja, se le descontará de la remuneración activa en la proporción que legalmente corresponda. Si el reingreso fuere en otro orden, la Caja iniciará las acciones judiciales.

II - En el caso de haber cesado en la nueva actividad, se le formulará cargo a cubrir con el treinta por ciento (30%) de su haber pasivo mensual.

Artículo 65 modificado por Art 1 Ley Nº 8600

ARTÍCULO **66 **- Si se comprobase que el afiliado obtuvo algún beneficio, reconocimiento de servicio o cómputo privilegiado, por medios ilícitos, la Caja dejará sin efecto el beneficio y el beneficiario deberá devolver los haberes percibidos más el interés bancario vigente a la época de la devolución sobre saldo en el primer caso, y no tendrá derecho a reclamar las sumas que hubiese abonado a la Caja en los dos últimos. El reintegro deberá efectuarse de una sola vez o en la forma que se convenga con la Caja.

ARTÍCULO 67 - A los efectos de la jubilación no se computarán los servicios prestados antes de la edad de dieciocho años. Asimismo no se computará el tiempo de las licencias concedidas sin goce de sueldo.

A los fines de alcanzar los extremos exigidos para obtener los beneficios que acuerda esta ley, las fracciones de tiempo de seis meses o más, se considerarán como año entero.

ARTÍCULO 68 - Se abonará a los beneficiarios un sueldo anual complementario cuyo monto será calculado y pagado en igual forma y tiempo que el correspondiente al personal en actividad.

Artículo 68 modificado por Art 1 Ley Nº 9445

ARTÍCULO **69 **- No se acumularán en una misma persona dos o más beneficios de esta Caja, con excepción de:

a) La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, quienes tendrán derecho al goce de su jubilación y de la pensión derivada de su cónyuge o conviviente.

b) Los hijos, quienes podrán gozar de hasta dos pensiones derivadas de sus padres, con los límites fijados en el artículo 26 de la presente ley.

Artículo 69 modificado por Art 1 Ley Nº 11519

ARTÍCULO 70 - Se considerará remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria con motivo de su actividad personal, que revista el carácter de habitual y regular en retribución de servicios, el sueldo anual complementario y los gastos de representación.

ARTÍCULO **71 **- No se considera remuneración las asignaciones familiares, viáticos, premio estimulo, gratificación, incentivado, fallas de caja, las indemnizaciones que se abonen en caso de despido o por incapacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becario.

Tampoco se considerará remuneración los viáticos y las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral. Las sumas a que refiere este artículo no están sujetas a aportes.

ARTÍCULO 72 - Para determinar, incrementar o bonificar el haber jubilatorio sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficiente a esos fines la prueba testimonial, la declaración jurada y la documental sin fecha cierta.

Tampoco será oponible a los efectos de este artículo la resolución administrativa o judicial fundada exclusivamente en prueba testimonial y/o declaración jurada y/o documental sin fecha cierta, en la cual la Caja no haya sido parte y hubiere manifestado su conformidad expresa previa verificación de los extremos legales.

Cuando el haber jubilatorio por aplicación de este artículo resultare inferior al que actualmente cobran los afiliados, éstos continuarán percibiendo este último hasta tanto las diferencias sean absorbidas por los nuevos reajustes. Todo ello concordante con lo dispuesto sobre la materia en la Ley Nacional N° 18037, y sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 de la presente ley

Artículo 72 modificado por Art 1 Ley Nº 7811

ARTÍCULO **73 **- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en loscasos que a continuación se indican:

1) Cuando acreditare diez años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al cese.

2) La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado, que reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos años inmediatos anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.

Las disposiciones de los dos párrafos precedentes sólo se aplicarán a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO **73 bis **- Cuando los agentes reuniesen los requisitos exigidos para alcanzar los beneficios de la jubilación ordinaria establecidos en el párrafo primero del artículo 14 de la presente le, el empleador podrá intimarlos en forma fehaciente, para que en el término de sesenta días corridos inicien los trámites pertinentes ante el organismo previsional correspondiente, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.

Iniciados los trámites en término, el agente mantendrá la estabilidad hasta que la Caja otorgue el beneficio y por el plazo máximo de un año. Obtenido el beneficio o vencido dicho plazo, la relación de empleo quedará extinguida sin derecho a la percepción de indemnización alguna. Si transcurrido los sesenta días concedidos en la intimación, no se hubieren iniciado los trámites pertinentes, cesa la estabilidad del agente y el empleador podrá disponer la extinción de la relación de empleo sin derecho a ningún tipo de indemnización.

Esta disposición se aplicará a todos los agentes de la administración pública provincial de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluyendo a los de los organismos autárquicos y descentralizados.

Artículo 73 bis incorporado por Art 1 Ley N° 9423

ARTÍCULO **74 **- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del cese en los servicios, pero el otorgamiento del beneficio quedará supeditado a la acreditación del cese en relación de dependencia y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley vigente en ese momento.

Artículo 74 modificado por Art 11 Ley N° 12464****

ARTÍCULO **75 **- 1) Los afiliados que renuncien a fin de acogerse a los beneficios de esta ley y mientras dure el trámite de su jubilación, podrán continuar desempeñando sus tareas con percepción de los haberes correspondientes, una vez vencido el término de treinta días establecido en el artículo 5 inciso j) de la Ley 6385. En caso de optar el afiliado por continuar desempeñando sus tareas, deberá manifestarlo expresamente en la nota de renuncia y comunicarlo por escrito a la Habilitación correspondiente dentro de los treinta días corridos a contar desde la fecha de su renuncia.

2) Una vez presentada la renuncia no podrá ser retirada por el agente, el que queda libre para gestionar su jubilación por el trámite ordinario.

3) Formulada la opción prevista en el apartado 1) del presente, se dictará resolución ministerial que expresará la circunstancia de haber sido presentada la renuncia.

4) La situación de revista, que se tendrá en cuenta a los efectos previstos en los artículos 14, 22 y 73 apartado 2, será aquella en que se encuentre el agente al momento de presentar su renuncia, cualquiera sea la que tenga cuando se le acuerde el beneficio jubilatorio.

5) La Caja dará curso al expediente jubilatorio con la sola presentación de la documentación pertinente, pero para conceder el beneficio será necesaria la previa aceptación de la renuncia. A ese efecto la Caja comunicará a la Contaduría respectiva que el trámite se encuentra completo a efectos de que se proceda a la aceptación de la misma.

6) Quienes se acojan al beneficio de este artículo, deberán efectuar los aportes por los servicios que presten con posterioridad a la fecha de presentación de la renuncia y en forma ininterrumpida y no dará derecho a reclamar a la Caja la devolución de suma alguna por los aportes realizados, ni por parte de los afiliados ni de los empleadores.

7) En el caso de que el afiliado en las condiciones del apartado 1) con su conducta provoque situaciones que den motivo a su cesantía o exoneración podrá el empleador disponer la misma perdiendo el agente todos los beneficios que se le acuerden por el presente artículo.

ARTÍCULO **76 **- Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado la mayor cantidad de años de servicios con aportes. En el caso en que existiese igual cantidad de años de servicios con aportes, el afiliado podrá optar por el organismo otorgante.

Artículo 76 modificado por Art 9 Ley Nº 11373

ARTÍCULO 77 - Los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, sólo podrán percibir los haberes correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país si cuentan con autorización concedida por el mencionado organismo, con arreglo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO **78 **- La ley aplicable a los beneficios jubilatorios es la ley vigente al producirse el cese del agente; a las pensiones, la ley vigente al producirse el fallecimiento del causante o del día presuntivo de su fallecimiento, conforme lo establezca la declaración judicial pertinente; y en el caso de jubilación por invalidez, la ley vigente a la fecha en que se produjera la incapacidad.

Cuando se solicite reajuste, transformación o mejora de un beneficio ya otorgado, el haber se rede terminará de conformidad con la ley vigente al momento del último cese. Si el haber resultante fue re inferior al que venía percibiendo, el solicitante podrá renunciar al reajuste manteniendo su haber anterior.

Podrá solicitarse reajuste de beneficios por mayores servicios cuando se acrediten como mínimo, 3 (tres) años de prestación efectiva posteriores al cese anterior.

Cuando se extinguiere un beneficio, el derecho a su readquisición se regirá por la ley vigente al momento de la desaparición de la causa que dio lugar a su extinción.

Los haberes de las prestaciones otorgadas y a otorgarse gozarán de la movilidad establecida en el artículo 12 de la ley Nº 6915 y modificatorias .

Artículo 78 modificado por Art 12 Ley N° 12464****

ARTÍCULO **79 **- Las opciones de cargos realizadas a la fecha de vigencia de la presente ley y/o las que se formulen en el futuro, serán definitivas e irrevocables.

ARTÍCULO 80 - Los organismos competentes, comunicarán a la Caja, en el término de diez días por riguroso número de orden y a medida que se produzcan, los nombramientos, cesantías, exoneraciones, permutas, licencias, suspensiones sin goce de sueldo, multas y reducciones e sueldos impuestas a los empleados, así como los decretos sobre creación o supresión de cargos, designaciones de empleados que desempeñen comisiones accidentales o por tiempo fijo y las leyes, decretos y resoluciones que tengan atinencia con esta ley.

ARTÍCULO **81 **- El Estado Provincial contribuirá al financiamiento del sistema previsional provin cial, con los recursos previstos por las leyes que lo constituyen, los fondos adicionales que anualmente asigne el presupuesto provincial, leyes especiales provinciales o nacionales, así como las derivadas de los convenios que se celebren con la Nación. Dichos recursos son inembargables.

El Estado Provincial no podrá transferir a Rentas Generales, ni dar otro destino que no fuera el es pecífico, a los excedentes que eventualmente pudieran generarse por aplicación de la presente Ley. Como excepción a lo establecido, cuando sea revertida la situación deficitaria, el excedente de dichos fondos deberá ser reintegrado a Rentas Generales por el organismo previsional, hasta el importe que el tesoro provincial hubiera aportado en concepto de transferencias para cubrir déficits.

Artículo 81 modificado por Art 40 Ley Nº 11696

ARTÍCULO 82 - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, dentro del término de noventa días a contar de su publicación.

ARTÍCULO **83 **- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir en el presupuesto vigente, las modifi caciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Los gastos que demande el cumplimiento de las modificaciones introducidas por la presente Ley, serán atendidos con los recursos provenientes de Rentas Generales, quedando el Poder Ejecutivo facultado para modificar el presupuesto vigente.

Artículo 83 modificado por Art 1 Ley N° 7230

ARTÍCULO 84 - Derogado por la Ley N° 7230.

ARTÍCULO ** 85 **- Derogado por la Ley N° 7230.

ARTÍCULO **86 **- Derogado por la Ley N° 7230.

ARTÍCULO **87 **- Derogado por la Ley N° 7230.

Capítulo XIV Disposiciones especiales

ARTÍCULO 88 - En el plazo de 120 días a contar de la vigencia de la presente Ley, los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones en actividad en la Provincia, podrán optar por los beneficios que acordó la Ley 4800, en su texto original, en lo que refiere a las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 para la obtención de la jubilación ordinaria y en el artículo 32 primer párrafo para alcanzar la jubilación por retiro.

Artículo 88 incorporado por Art 1 Ley N° 7230

ARTÍCULO 89 - Para tener derecho a los beneficios establecidos en el artículo anterior, el afiliado deberá alcanzar los requisitos exigidos por la Ley 4800 dentro del nuevo plazo que se acuerda para formular la opción, incluyéndose también los afiliados comprendidos en el artículo 92 de dicha norma legal

Artículo 89 modificado por Art 2 Ley Nº 7546

ARTÍCULO **90 **- El afiliado que hubiera optado de acuerdo con los artículos 88 y 89, conservará sus derechos hasta el 13 de diciembre de 1984, plazo dentro del cual deberá renunciar o cesar en la Provincia.

Transcurrido dicho lapso sin que se hubiere operado la renuncia o el cese, caducan los derechos y efectos de la opción.

En el término establecido en el presente artículo, el empleador podrá disponer la cesación en el servicio de los optantes, con derecho a los beneficios establecidos en el artículo 88, sin derecho para éstos a reclamar indemnización alguna

Artículo 90 modificado por Art 1 Ley Nº 8349

ARTÍCULO **90 bis **- Los afiliados que por aplicación de la Ley 7230 hubieran optado por el régimen jubilatorio de la Ley 4800, sólo podrán cesar en sus cargos cuando el Poder Ejecutivo les acepte la renuncia.

Si mediara abandono del cargo, el cómputo de edad y servicios se hará hasta el momento del cese efectivo, y el afiliado recién obtendrá la jubilación y percibirá los haberes a partir del vencimiento del término prescripto por la Ley 8349.

Artículo 90 bis incorporado por Ley Nº 7994

ARTÍCULO **91 **- En los casos previstos en el artículo anterior, el cómputo de edad y servicios deberá extenderse hasta la fecha del cese efectivo.

Artículo 91 incorporado por Art 1 Ley N° 7230

ARTÍCULO **92 **- El afiliado que fuera dejado cesante sin causa dentro de los 120 días a contar desde la vigencia de la presente Ley, gozará del beneficio establecido en el artículo 32, 2º párrafo de la Ley 4800, sin derecho para éstos a reclamar indemnización alguna.

Artículo 92 incorporado por Art 1 Ley N° 7230

ARTÍCULO **93 **- Derogado con retroactividad a la fecha de sanción por la Ley Nº 7.853.

ARTÍCULO **94 **- En los casos de los artículos 88 y 93 de la presente, el monto de los beneficios se determinará de acuerdo a lo establecido por la Ley 4800, texto original, sin las escalas de reducción del artículo 26 de la citada Ley, y rigiendo el máximo y mínimo establecido por el Artículo 11 inciso I de esta Ley.

Artículo 94 incorporado por Art 1 Ley N° 7230

ARTÍCULO **95 **- Derogado con retroactividad a la fecha de su sanción, por la Ley Nº 7.853.

**ARTÍCULO NUEVO **- Los que gozaren de beneficios ya acordados o en trámite, por aplicación de normas legales anteriores, tendrán derecho a optar, dentro del plazo de ciento veinte (120) días desde la entrada en vigencia de la presente ley y al sólo efecto del monto de los beneficios, por las normas de la Ley 4800, texto original, sin las escalas de reducción del art. 26 de la citada Ley, rigiendo para el caso el máximo y mínimo establecidos por el articulo 11, inc. I, del Decreto-Ley 6915/73 y sus modificatorias.

Artículo Nuevo incorporado por Art 1 Ley Nº 7421

**ARTÍCULO 96 **- El empleador que, conociendo que el beneficiario se halla en infracción no denunciara esa circunstancia a la Caja, será pasible de una multa equivalente a cinco (5) veces lo percibido indebidamente en haberes pasivos por el beneficiario.

Si el empleador no exhibiera la declaración jurada que refiere el inciso 5) del artículo 97 o no practicare las retenciones en concepto de aportes, hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario, que aquél conocía esta circunstancia

Artículo 96 incorporado por Art 2 Ley Nº 8600

ARTÍCULO **97 **- Los empleadores tienen los siguientes deberes para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia:

1) Denunciar dentro del plazo de treinta (30) días, a contar desde la iniciación de la relación laboral, a los agentes comprendidos en el régimen;

2) Dar cuenta de las bajas que se produzcan en su personal, cuando éste fuere beneficiario de esta Caja;

3) Suministrar informe y exhibir los comprobantes y justificativos que la Caja le requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, comprobaciones y compulsas que ella ordene en los libros, anotaciones, papeles y documentos del empleador;

4) Otorgar a los afiliados y beneficiarios o a sus causa-habientes cuando éstos lo soliciten y en todos los casos a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, como así también toda otra documental necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste;

5) Requerir de los trabajadores comprendidos en el presente régimen, dentro de los treinta (30) días de comenzada la relación laboral, la presentación de una declaración jurada por escrito sobre su condición de beneficiario individualizando la prestación;

6) Denunciar todo hecho concerniente a los afiliados o beneficiarios que afecte su situación de revista previsional.

Artículo 97 incorporado por Art 2 Ley Nº 8600

ARTÍCULO 98 - Los afiliados están obligados a:

1) Suministrar los informes requeridos por la Caja, referentes a su situación frente a las leyes previsionales;

2) Comunicar a la Caja toda situación que afecte total o parcialmente el derecho a la percepción de los beneficios;

3) Denunciar ante la Caja todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en el presente régimen.

Artículo 98 incorporado por Art 2 Ley Nº 8600****

ARTÍCULO **99 **- Los beneficiarios están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

1) Suministrar los informes requeridos por la Caja, referentes a su situación frente al sistema previsional;

2) Comunicar a la Caja toda situación prevista por las disposiciones legales o reglamentarias, que afecten o puedan afectar al derecho a la percepción total o parcial de los beneficios que gozan.

Artículo 99 incorporado por Art 2 Ley Nº 8600

ARTÍCULO **100 **- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.\

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