LEY Nº 8288 (1978) | IAPOS

Sancionada el 14 de septiembre de 1978

Acceso al texto tal como está publicado en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Santa Fe

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I Creación, Naturaleza y Objeto

ARTICULO 1.- Créase el INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DE OBRA SOCIAL (I.A.P.O.S.) quien actuará como persona jurídica autárquica en el ámbito del Poder Ejecutivo, relacionándose con éste a través del Ministerio de Bienestar Social, teniendo su sede principal en la ciudad de Santa Fe.

ARTICULO 2.- El I.A.P.O.S. tiene por objeto organizar y administrar un sistema de atención médica para sus afiliados y efectuar por sí o por intermedio de terceros, prestaciones asistenciales, de conformidad con las disposiciones de esta ley y reglamentaciones que se dicten.

Inclúyese dentro del concepto de prestaciones asistenciales las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.

Artículo 2 modificado por el Artículo 14 la Ley N° 9325

CAPITULO II De los afiliados

ARTICULO 3.- Es obligatoria la afiliación al régimen del I.A.P.O.S. de:

a) Los magistrados, funcionarios y agentes en actividad de los Poderes del Estado Provincial y sus organismos descentralizados y autárquicos.

b) Los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

c) Los integrantes de los grupos familiares primarios de los afiliados comprendidos en los incisos anteriores mientras subsista su relación de dependencia o su estado de jubilado o pensionado, a pesar de que en razón de otra actividad del agente o de su cónyuge, les corresponda igualmente la cobertura de otra Obra Social.

Los agentes cuya afiliación con carácter obligatorio se estatuye en los incisos a) y b) se denominan afiliados titulares, y los incluidos en el inciso c) se denominan afiliados familiares.

d) Reconócese el derecho a afiliación al conviviente del afiliado titular soltero, viudo o divorciado, que reciba del mismo ostensible trato familiar, cualquiera fuera su sexo. En todos los casos la solicitud deberá presentarse por el afiliado titular y deberá acreditarse, mediante sumaria información, que: 1) existen hijos nacidos de la unión reconocidos por el titular o una convivencia superior a tres años, y 2) que el conviviente se halla totalmente a cargo del titular; que no es beneficiario de otra obra social; que no posee ingresos de ningún tipo como tampoco bienes susceptibles de producir rentas y que no subsiste a su favor obligación legal de afiliación a cargo de otra persona.

Artículo 3, Inciso “D” incorporado por Ley 12794 de 2007.

ARTICULO 4.- Exceptúanse de la disposición anterior los agentes de organismos autárquicos y descentralizados de la Administración Pública que por razón de su actividad se encuentren forzosamente comprendidos en otro régimen similar.

ARTICULO 5.- Son afiliados voluntarios:

a) Los afiliados familiares que optaren por la afiliación luego del deceso del afiliado titular, en el plazo que establezca la reglamentación.

b) Los familiares a cargo del afiliado titular no integrantes del grupo familiar primario, con las limitaciones que establezca la reglamentación.

c) Los magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público (Ley 8141).

d) Las personas que obtengan su beneficio previsional en el ámbito nacional o en cualquier otro sistema previsional provincial público y que al momento del cese o renuncia en caso de jubilación, o al momento del fallecimiento del agente activo o pasivo en caso de pensión, hayan sido afiliados al IAPOS en su carácter de docentes.

Aquellos que no se hubieren afiliado voluntariamente encontrándose en ejercicio de sus funciones, no podrán al pasar a revestir como pasivos, solicitar su incorporación.

Artículo 5 modificado por Ley 12794 de 2007.

CAPITULO III Del Director Provincial

ARTÍCULO 6.- La Dirección del IAPOS será desempeñada por un funcionario con el título de Director Provincial. En caso de vacancia, ausencia o impedimento de éste, será reemplazado por el Sub-director Provincial, quien además ejercerá las funciones que el Director Provincial parcialmente le delegue.

Artículo 6 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 8660

ARTÍCULO 7.- El Director Provincial tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer y conducir la administración del Instituto y ejecutar todos los actos que sean necesarios para la realización de sus fines.

b) Representar legalmente al Instituto en sus relaciones con terceros y con los poderes públicos

c) Otorgar poderes, mandatos y representaciones.

d) Organizar el funcionamiento del Instituto, estableciendo el régimen orgánico-funcional y dictar los reglamentos internos.

e) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, promoción y remoción del personal.

f) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal.

g) Acordar o denegar a los afiliados los beneficios que se establezcan como consecuencia de esta ley y de acuerdo a la reglamentación.

h) Establecer la naturaleza, proporción, extensión, duración y forma de los beneficios asistenciales.

i) Determinar la contribución de los afiliados en el costo de las prestaciones.

j) Celebrar convenios de reciprocidad.

k) Realizar las contrataciones que resulten necesarias con los prestadores de servicios, en forma individual o con la entidad que los represente, en relación con los beneficios que otorgue el Instituto.

l) Establecer un régimen permanente y concomitante de auditoria administrativa y de salud de todos los servicios, mediante el cual se controlará y evaluará la eficiencia de las operaciones del Instituto en cada uno de sus sectores y en su conjunto.

ll) Determinar en cada caso, en base a las posibilidades económicas financieras y conforme a las conclusiones que los estudios técnicos aconsejen, la incorporación en forma colectiva al Instituto con cobertura parcial, total, simple financiamiento o reintegro de la prestación, de las entidades que soliciten su adhesión.

m) Preparar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el balance general, cuentas de resultado y Memoria del Ejercicio.

n) Realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de acuerdo a la Ley de Contabilidad.

o) Proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo, para su aprobación, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos.

p) Resolver toda cuestión relacionada con el funcionamiento del servicio y promover iniciativas para su ordenamiento, adecuación y reforma.

q) Decidir todos los casos no previstos y adoptar las medidas que estime oportunas o convenientes para el mejor éxito o desarrollo de las actividades del Instituto.

CAPITULO IV De los recursos

ARTICULO 8.- Son recursos del I.A.P.O.S.:

ARTÍCULO 8.- Son recursos del I.A.P.O.S.:

a) El aporte de los afiliados.

b) La contribución del Estado Empleador, de las Entidades Adheridas y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

c) La participación que corresponde a los afiliados en el costo de las diferentes prestaciones.

d) Los ingresos con motivo de donaciones, legados, subsidios, contratos o cualquier otro acto jurídico.

e) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio financiero que, como recurso propio, será contabilizado en el ejercicio siguiente.

Artículo 8 modificado por el Artículo 40 la Ley N° 12705

De los Aportes y Contribuciones

ARTICULO 9.- La contribución del Estado Empleador y de las Entidades Adheridas es del SEIS POR CIENTO (6%) sobre las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, en relación a los activos. La contribución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia es del TRES POR CIENTO (3%) sobre los beneficios previsionales sujetos a aportes personales y contribuciones patronales, en relación a los pasivos.

Artículo 9 modificado por el Artículo 40 la Ley N° 12705

ARTICULO 10.- El aporte personal de los afiliados será:

a) Afiliados sin familiares a cargo 3,50% ( tres con cincuenta por ciento).

b) Afiliados con familiares integrantes del grupo familiar primario a su cargo: 4,50% (cuatro con cincuenta por ciento).

c) Afiliados que tienen a su cargo a afiliados voluntarios deberán aportar el 2,25% (dos con veinticinco por ciento) adicional por cada uno.

El aporte personal de los afiliados titulares pasivos se determinará en función de la escala que al efecto elabore el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, de acuerdo al haber de pasividad del beneficiario y según los porcentajes mínimos y máximos que a continuación se detallan:

a) Afiliados sin familiares a cargo mínimo 3,50% (tres con cincuenta por ciento); máximo 4,50%(cuatro con cincuenta por ciento)

b) Afiliados con familiares integrantes del grupo familiar primario a su cargo: mínimo: 4,50%; máximo: 5,50% (cinco con cincuenta por ciento)

c) Afiliados que tienen a su cargo a afiliados voluntarios, deberán aportar: mínimo: 2,25% (dos con veinticinco por ciento), máximo: 2,75% (dos con setenta y cinco por ciento) adicional por cada uno.

El aporte personal de los afiliados titulares en actividad se calculará sobre el total de remuneraciones sujetas a aportes previsionales y el aporte personal de los afiliados pasivos se calculará sobre el total del haber jubilatorio o de pensión nominales.

Los aportes retenidos mensualmente a los afiliados por el ente pagador deberán ser depositados dentro de los cinco (5) días del mes siguiente al del devengamiento de las remuneraciones o del beneficio previsional respectivo.

Los funcionarios responsables que no cumplan con lo preceptuado en el apartado anterior, serán pasibles de las penas que prescribe el ordenamiento legal vigente, para situaciones de tal naturaleza.

Artículo 10 modificado por el Artículo 13 la Ley N° 11373

ARTICULO 11.- (Derogado por el Artículo 2 de la Ley 9840)

ARTICULO 12.- Los afiliados voluntarios y las entidades adheridas, deben ingresar asimismo el porcentaje que corresponda a la contribución del empleador, cuando el mismo no sea ingresado directamente por éste.

ARTICULO 13.- Decláranse inembargables los fondos que constituyen recursos del ente cuyo destino sea para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los servicios asistenciales que preste conforme a su objeto.

CAPITULO V

Disposiciones generales

ARTICULO 14.- El I.A.P.O.S. estará eximido de todo gravamen provincial y municipal con exclusión respecto de los últimos, de las tasas por servicios efectivamente prestados y contribución de mejoras.

Disposiciones transitorias

ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo dispondrá las correspondientes previsiones presupuestarias para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 16.- Derógase la Ley Nro. 7122 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 17.- Establécese una asignación mensual complementaria por función previsional y mayor jornada horaria para el personal del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social de la provincia de Santa Fe, con efectiva prestación de servicios en el organismo. Su cuantía será determinadapor el Poder Ejecutivo con un máximo que surja de aplicar un coeficiente de 0,40% sobre la base decálculo, compuesto por el sueldo nominal sujeto a aportes que a cada agente corresponde de acuerdoa su categoría de revista.

Las erogaciones que irrogue la aplicación del suplemento, serán solventadas con recursos ordinariosdel I.A.P.O.S. y estarán condicionadas a la existencia de recursos dentro del presupuesto de dichoEnte, previstos en partidas específicas a dicho fin.

Artículo 17 incorporado por el Artículo 1 la Ley N° 11455

ARTÍCULO 18.- Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a partir del 1° de Enerode 1997.

Artículo 18 incorporado por el Artículo 1 la Ley N° 11455

ARTÍCULO 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto General del Ejercicio1997 las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 19 incorporado por el Artículo 1 la Ley N° 11455

ARTÍCULO 20º.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

Artículo 20 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 11455

Firmado:

Jorge Aníbal Desimoni

Eduardo M. Sciurano

Francisco Roberto Pítaro\

ANEXOS

La presente ley se registra sin la documentación anexa, quedando ésta a disposición de los interesados en la Dirección de Compilación de Leyes de la Cámara de Senadores o en la Dirección de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia de Santa Fe

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