LEY N° 7234 (1974) | Reglamentación Juicios contra el Estado Provincial

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Reclamación previa

ARTÍCULO 1º.- Los Jueces no darán curso a las demandas, incluso las de retrocesión, que se deduzcan contra la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo u órganos competentes de los entes y su denegatoria por parte de éstos respectivamente. No será nece saria la reclamación administrativa previa cuando la demanda se promueva por vía de reconvención.-

Artículo 1 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 9040

Requisitos de la reclamación

ARTÍCULO 2º.- El reclamo previo ante la Administración podrá ser promovido únicamente por quien tenga interés en el mismo y la presentación deberá hacerse por escrito ante el Poder Ejecutivo u órgano o ente que corresponda, a elección del reclamante, y cumplir los siguientes requisitos:

a) Expresar el nombre completo de la persona, razón social o institución;

b) Indicar su domicilio real y constituir el legal dentro del territorio provincial;

c) Manifestar si se comparece por derecho propio o en representación de tercero, acompañándose en este último caso el título justificativo de la personería;

d) Acompañar los documentos en que se funde y si no los tuviere, los designará con la individualización posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren.

Tanto esta reclamación como el requerimiento de pronto despacho a que se refiere la presente Ley, no devengarán tasas, impuestos ni contribución alguna.

Término de pronunciamiento de la Administración

ARTÍCULO 3º.- Si la resolución de la Administración demorase más de treinta días hábiles administrativos a contarse desde la fecha en que se inició el reclamo, el interesado requerirá pronto despacho; si transcurrieren quince días hábiles administrativos, desde la presentación del pronto despacho sin que se dicte resolución, la acción judicial podrá entablarse directamente, acreditándose el vencimiento de tales plazos.

Notificación de la demanda

Título 4 modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 9040

ARTÍCULO 4º.- La demanda se notificará al Poder Ejecutivo y al Fiscal del Estado, bajo pena de nulidad y el término correrá a partir de la fecha de la última notificación. Tratándose de entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, la notificación se efectuará exclusivamente al órgano correspondiente.

Artículo 4 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 9040

Duplicidad de términos

ARTÍCULO 5º.- En todos los juicios en que intervenga la Provincia, sus entes autárquicos institucio nales, Municipalidades y Comunas, se duplicarán los términos procesales establecidos por las leyes respectivas, inclusive los fijados para que se opere la caducidad de los procesos, con la sola excepción de los correspondientes para la publicación de edictos. Esta duplicidad beneficiará a todas las partes intervinientes.-

Artículo 5 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 9040

Notificaciones y edictos

ARTÍCULO 6º.- En todos los juicios en que intervenga la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, éstos podrán proponer al Juez o Tribunal interviniente la designación de un oficial notificador "ad hoc" que deberá ser empleado del proponente.- Los edictos se publicarán únicamente en el Boletín Oficial.-

Artículo 6 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 9040

Intimación e Informes

ARTÍCULO 7º.- La Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, no podrán ser intimados a la presentación de documentos o informes en juicio por un término inferior a los treinta días hábiles.-

Artículo 7 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 9040

Medidas Cautelares

ARTÍCULO 8º.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Provincial Municipal y Comunal, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Provincia, los Municipios y Comunas, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte de los titulares de los fondos y valores respectivos.-

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.-

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de entrada en vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubieren sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes de los sujetos indicados en el primer párrafo que actúen en las causas respectivas, solicitarán la restitución de dichas transfe rencias a la cuenta y registro de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.-

( Artículo 8 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 12036 )

Intimación de Pago

ARTÍCULO 9º.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o a alguno de los Entes y Organismos que integran el Sector Público Provincial, Municipios y Comunas, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades de los respectivos presupuestos, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes de emergencia.-

En caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo o titular del Ente, deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas u órgano que corresponda del Ente territorial, con anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría u órgano establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto.-

Los recursos asignados anualmente por la Legislatura Provincial, Consejo Municipal y Comisión Comunal, se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente. Podrá afectarse al cumplimiento de condenas, los títulos públicos que se emitan de acuerdo a las autorizaciones previstas en las leyes 11696 y 11965.-

El Poder Ejecutivo Provincial, las Municipalidades y/o Comunas podrán establecer mecanismos de excepción, cuando se trate de créditos de naturaleza alimentaria, indemnizaciones por expropiación, repetición de tributos, daños a la integridad psicofísica de las personas, daños en las cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda, acciones por recuperación patrimonial de bienes ilegítima mente desposeídos, siempre que cuente con crédito presupuestario en el ejercicio.-

Artículo 9 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 12036

Artículo 9 bis - El Poder Ejecutivo y titulares de los entes mencionados en el artículo anterior, deberán comunicar a la Legislatura Provincial, Consejo Municipal o Comisión Comunal, todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de Abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la norma presupuestaria del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período ordinario de sesiones en que debería haberse tratado la norma que contuviese el crédito presupuestario respectivo.-

Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación prevista en el párrafo anterior a los fines de la inembargabilidad de los fondos, valores y medios de pago prevista en el artículo 8, mediante la certificación que en cada caso extienda el servicio administrativo contable del organismo o entidad involucrada.-

La inembargabilidad será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por el presupuesto. Dicha circunstancia se acreditará con la certificación que en cada caso expida el servicio administrativo contable mencionado en la presente.-

Habiéndose cumplido con la comunicación que establece el primer párrafo de esta norma, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal siguiente a aquél en que dicha acreencia no pudo ser cancelada por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el legislador.-

Dispónese la caducidad automática de todo embargo en todos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite haber efectuado la comunicación prevista en el primer párrafo de la presente norma y el agotamiento de los recursos asignados por el presupuesto.-

Artículo 9 Bis modificado por el Artículo 32 la Ley N° 12261

Artículo 9 ter.- Sin perjuicio de las responsabilidades que de otra naturaleza correspondan, serán patrimonialmente responsables los funcionarios que omitan la comunicación prevista en el artículo anterior, siempre que hubieran tenido conocimiento tempestivo del reconocimiento o la sentencia, por los daños y perjuicios que genere la omisión. No incurrirán en responsabilidad quienes no cumplan una orden judicial que contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, comunicando al tribunal interviniente las razones que impiden la observancia de la manda judicial. Conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.-

Artículo 9 Ter incorporado por el Artículo 4 la Ley N° 12036

Citación a juicio de agentes imputados

ARTÍCULO 10º.- En las demandas que se sigan contra la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de actos ilícitos imputables a sus agentes, será obligación de los representantes de aquéllos, solicitar la citación al juicio del o los agentes involucrados, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial. El o los agentes imputados que fueren citados a juicio, podrán solicitar ser representados o patrocinados por el defensor general. Cuando la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, hubieren pagado el resarcimiento al que fueran condenados, requerirán del o los agentes directamente responsables el rembolso de lo pagado dentro del plazo que se les fije; en su defecto se dispondrá el reembolso mediante retención de haberes, con las modalidades que se establezcan, en atención a las circunstancias de cada caso. Si éstas lo hicieren aconsejable, el Poder Ejecutivo podrá, mediante resolución fundada, condonar total o parcialmente la deuda del agente.

Artículo 10 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 9040

Sustitución de la representación de la Provincia

Título Nuevo incorporado por el Artículo 4 de la Ley N° 9040

ARTÍCULO 11º.- En todos los juicios en que sea parte la Provincia, ya sea como actora, demandada o tercera interesada, el Fiscal del Estado, como representante legal de aquélla conforme al artículo 82° de la Constitución Provincial, podrá sustituir la representación y patrocinio conjuntamente, con abogados o procuradores de la Fiscalía de Estado o dependientes de la Administración Pública.

Artículo 11 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 9040

ARTÍCULO 12º.- Derógase el artículo 107º de la Ley Complementaria y Permanente del Presupuesto de la Provincia Nº 7.111 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura, en Santa Fe, a los 11 días del mes de Octubre de 1974.

RUBEN HECTOR DUNDA EDUARDO FÉLIX CUELLO

Presidente Cámara de Diputados Presidente Cámara de Senadores

ALBERTO R. SPIAGGI RUBEN ALVARO GONZALEZ

Secretario Cámara de Diputados Secretario Cámara de Senadores

SANTA FE, 7 DE NOVIEMBRE DE 1974

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro General de Leyes y Mensajes a sus efectos.-

SYLVESTRE BEGNIS

Roberto A. Rosúa

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