Ley N° 12510 (2005) | Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado

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**TITULO I: **DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La presente ley rige los actos, hechos y operaciones relacionados con la Administración y Control de la Hacienda del Sector Público Provincial No Financiero.

ARTICULO 2.- La Administración de la Hacienda Pública comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que hacen posible la coordinación de recursos humanos, financieros y bienes económicos aplicados al cumplimiento de los objetivos del Estado.

ARTICULO 3.- El control en el Sector Público Provincial No Financiero comprende la supervisión integral de las operaciones de gestión administrativa de las que deriven transformaciones o variaciones, cuantitativas o cualitativas en la Hacienda Pública y el régimen de responsabilidad basado en la obligación de los funcionarios de lograr los resultados previstos y rendir cuentas de su gestión.

ARTICULO 4.- Comprende el Sector Público Provincial No Financiero:

**A - Administración Provincial **

  1. Poder Ejecutivo

I. Administración Centralizada

a) Ministerios

b) Fiscalía de Estado

c) Secretarías de Estado

II. Administración Descentralizada

a) Organismos de Seguridad Social

  • Salud

  • Previsión Social

b) Organismos de Servicios y Obras Públicas

c) Entes reguladores de organismos y servicios privatizados y de control d) Otros organismos

2. Poder Legislativo

I. Administración Centralizada

II. Administración Descentralizada

III. Tribunal de Cuentas

3. Poder Judicial

**B - Empresas, Sociedades y otros Entes Públicos **

  1. Empresas públicas

  2. Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria

  3. Sociedades Anónimas del Estado

  4. Sociedades de economía mixta

  5. Sociedades del Estado

  6. Entes Interestatales e Interjurisdiccionales

  7. Empresas y Entes residuales

  8. Otros Entes Estatales

El Poder Ejecutivo aprobará un clasificador presupuestario institucional que podrá tener variaciones en la medida que responda globalmente a la apertura aquí enunciada siendo de aplicación obligatoria los conceptos incluidos como “Administración Provincial” y “Empresas, Sociedades y otros Entes Públicos” y en tanto permita individualizar cada Jurisdicción y Organismos a los efectos de aplicarle la clasificación antes expuesta.

En el contexto de esta ley se entenderá por entidad u organismo a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio; por jurisdicción a los Poderes Legislativo y Judicial, los Ministerios, Secretarías de Estado, Fiscalía de Estado, Defensoría del Pueblo y Tribunal de Cuentas.

Queda reservada a la Legislatura la decisión de descentralizar el Sector Público Provincial, cuando el Organismo a crear deba adquirir el carácter de Entidad según los términos de esta ley.

ARTICULO 5.- Esta ley es aplicable a todas las Jurisdicciones y Entes citados en el artículo anterior componentes del Sector Público Provincial no Financiero.

Para las Empresas, Sociedades y otros Entes Públicos esta ley es aplicable en lo que específicamente a ella se refiere y en forma supletoria, en tanto sus Leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente otras disposiciones, salvo que el Tesoro deba prestar asistencia financiera, en cuyo caso queda facultado el Poder Ejecutivo a adoptar controles adicionales.

Asimismo, las normas de esta ley son aplicables en lo relativo a la rendición de cuentas de las personas físicas o jurídicas a las que el Poder Ejecutivo les haya acordado subsidios o aportes, y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Provincial a través de sus Jurisdicciones o Entes.

Sin perjuicio de lo expuesto, las dependencias y los entes que componen el Sector Público Financiero están obligados a someterse al control jerárquico de la Administración Provincial de acuerdo a lo que dispongan sus Leyes orgánicas y la ley de Ministerios y tienen el deber de información sobre su situación económica, financiera y patrimonial de acuerdo a la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 6.- La Administración de la Hacienda del Sector Público Provincial No Financiero está compuesta por los siguientes sistemas:

**A - Sistemas de Administración Financiera **

I. Presupuesto

II. Tesorería y Gestión Financiera

III. Crédito Público

IV. Contabilidad

V. Ingresos Públicos

**B - Sistemas de Administración de Bienes y Servicios **

I. Administración de Bienes y Servicios

II. Recursos Humanos y Función Pública

III. Inversión Pública.

**C - Sistemas de Administración de Información **

I. Administración de Recursos Informáticos

Los subsistemas están a cargo de Unidades Rectoras Centrales que dependen del órgano que ejerza la fijación de políticas, la coordinación y supervisión de los mismos.

Facúltase al Poder Ejecutivo como administrador de los distintos Sistemas y Subsistemas creados por la presente ley, a disponer que cada Unidad Rectora Central pueda ejercer las competencias de más de un subsistema conforme a razones de oportunidad, eficiencia y especialmente contracción del gasto público.

ARTICULO 7.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas es el responsable de la coordinación, supervisión y mantenimiento de los sistemas y subsistemas contemplados en el Artículo 6° de esta ley y que integran la Administración del Sector Público Provincial No Financiero.

ARTICULO 8.- El control interno del Poder Ejecutivo está a cargo de la Sindicatura General de la Provincia y el externo del Sector Público Provincial no Financiero corresponde al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTICULO 9.- En cada una de las Jurisdicciones y Entidades funcionará un Servicio Administrativo-Financiero cuya organización, competencia y unidades dependientes serán establecidas por la reglamentación de esta ley. Dicho Servicio mantendrá relación directa y funcional con las Unidades Rectoras Centrales de los respectivos subsistemas, por medio de la máxima autoridad del mencionado Servicio y será responsable de cumplimentar con la descentralización operativa de los subsistemas normados. Cuando las características del organismo así lo requiera se podrá crear más de un Servicio Administrativo-Financiero en una determinada Jurisdicción o Entidad.

TÍTULO II: SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I – PRESUPUESTO

SECCIÓN I - Definición del Subsistema

ARTICULO 10.- El presente capítulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de las Jurisdicciones y Entidades que conforman el Sector Público No Financiero.

El Presupuesto es el instrumento constitucional de órdenes, límites, garantías, competencias y responsabilidades de toda la Hacienda Pública, que expone los recursos calculados y su correspondiente aplicación, mostrando los resultados económicos y financieros esperados, la producción de bienes y servicios a generar y los recursos humanos a utilizar.

SECCIÓN II - Normas Técnicas Comunes

ARTICULO 11.- El ejercicio económico-financiero del Sector Público Provincial No Financiero comienza el 1° de enero y finaliza 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 12.- El Presupuesto de Recursos contiene la enumeración y monto estimado para el ejercicio de los diferentes rubros de ingresos corrientes y de capital, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deben ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes de financiamiento.

Para la Administración Central, se consideran como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en cualquier organismo, oficina o agencia autorizados a percibirlos, en nombre de aquella, con independencia de la fecha en que se origine la obligación de pago o la liquidación.

Para los Organismos Descentralizados la reglamentación determinará el criterio para el cálculo del presupuesto de ingresos, el que debe ser determinado según el tipo de recursos que perciba.

El sector Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos siguen el criterio de lo devengado para el cálculo de los recursos.

El presupuesto de gastos contiene todas las erogaciones corrientes y de capital a ser financiadas mediante impuestos nacionales y provinciales, tasas y otras contribuciones obligatorias establecidas mediante gravámenes específicos, así como todo otro recurso a percibir en el ejercicio, endeudamiento público y otras fuentes financieras, precios y tarifas por producción de bienes y prestación de servicios de la Administración Provincial. Utilizará la técnica más adecuada para formular y exponer la producción pública.

Todo gasto que se devengue en el período debe contar previamente con el registro de su respectivo compromiso, salvo en aquellos casos en donde ambas etapas se registren en forma simultánea. A los fines de la presente ley se consideran gastos del ejercicio

todos aquellos créditos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas efectivas de dinero.

Las operaciones de financiamiento comprenden todas las fuentes y aplicaciones financieras que se originen durante el ejercicio financiero.

ARTICULO 13.- Cuando en los presupuestos de las Jurisdicciones y Entes Públicos se incluyan créditos para contratar obras o servicios, o adquirir bienes, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deben incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física.

La aprobación legislativa del presupuesto que contenga esta información implica la autorización expresa para contratar hasta su monto total, de acuerdo a las normas legales y procedimientos vigentes.

SECCIÓN III – Organización y Competencias

ARTICULO 14.- La Dirección General de Presupuesto es la Unidad Rectora Central del Subsistema “Presupuesto” de la Hacienda del Sector Público Provincial No Financiero, y está a cargo de un Director y un Subdirector.

Para ejercer el cargo de Director General y Subdirector general se requerirá título de Contador Público y una experiencia anterior en materia de administración financiera no inferior a cinco (5) años.

Los funcionarios que ejerzan dichos cargos deberán dedicar todas sus actividades al servicio de la Administración Pública con la sola excepción del ejercicio de la docencia, en la medida que sea compatible con sus funciones según las disposiciones en vigencia.

ARTICULO 15.- La Dirección General de Presupuesto tiene las siguientes competencias:

a) Participar en la formulación de las pautas presupuestarias basadas en la política financiera que, para el Sector Público Provincial No Financiero, elabore el Poder Ejecutivo;

b) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la Administración Provincial, en forma conjunta con los demás órganos creados por la presente ley cuando corresponda;

c) Analizar los anteproyectos de presupuesto y proponer los ajustes que considere necesarios;

d) Formular, en forma conjunta con la Unidad Rectora Central del sistema de Inversión Pública, y proponer al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera los aspectos financieros del Plan Provincial de Inversión Pública;

e) Preparar el proyecto de ley del presupuesto general y fundamentar su contenido; f) Formular la programación de la ejecución presupuestaria en forma conjunta con la Unidad Rectora Central del Subsistema de Tesorería y Gestión Financiera;

g) Intervenir en las modificaciones al presupuesto, mediante el análisis y evaluación de la ejecución y del avance físico;

h) Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;

i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector público regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para compatibilizar el sistema presupuestario de los Municipios y Comunas;

j) Las demás que le confiera la presente ley y su reglamentación.

SECCIÓN IV – Estructura de la Ley de Presupuesto

ARTICULO 16.- El Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos comprende a los Poderes, Jurisdicciones y Entidades que integran la Administración Provincial y debe contener la totalidad de los ingresos y gastos previstos para el ejercicio, así como las operaciones de financiamiento. Estos conceptos deben figurar por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.

Adicionalmente el Proyecto de Ley de Presupuesto debe especificar:

1. El número de cargos de la planta de personal y horas cátedra;

2. El resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período en sus cuentas corrientes y de capital;

3. Los resultados físicos esperados en la producción programada de bienes y servicios; 4. El cupo máximo de recursos a afectar por exenciones impositivas. A tal fin junto con el Proyecto de Ley de Presupuesto se debe presentar un cuadro anexo por el total de recursos discriminados por tipo y clase, detallando para cada uno el monto con y sin exenciones impositivas;

5. La previsión de garantías y avales a otorgar para el ejercicio que se presupuesta; 6. Los presupuestos de las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos, en un anexo.

Los presupuestos de Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos se someterán a consideración y aprobación del Poder Legislativo cuando requieran para su financiamiento aportes del Tesoro. Asimismo, cuando el Poder Legislativo lo considere oportuno, puede solicitar que en el referido anexo se incluya a otras empresas y entes públicos que no requieran de aportes del Tesoro.

En la ley anual de presupuesto deberán incluirse los cupos máximos de las exenciones concedidas por ley.

ARTICULO 17.- La Ley de Presupuesto no puede contener disposiciones de carácter permanente, reformar o derogar Leyes vigentes; crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos; ni cambiar la organización o estructura de la administración cuyas actividades deben ser fijadas por leyes específicas.

SECCIÓN V - Formulación y Aprobación

ARTICULO 18.- El presupuesto debe adoptar la estructura que demuestre el cumplimiento de las funciones del Estado, políticas, planes, programas de acción y producción de bienes y servicios de los Organismos de la Hacienda Pública, así como la incidencia económica y financiera de los gastos y recursos, la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento y la distribución geográfica de los gastos previstos.

El mismo deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones: a) Cálculo de recursos de la Administración Central y de cada uno de los Organismos Descentralizados, clasificados por rubros;

b) Presupuesto de gastos de cada una de las Jurisdicciones y de cada Organismo Descentralizado, los que identificarán la producción de bienes y servicios y los créditos presupuestarios;

c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar;

d) Resultados de las cuentas de ahorro e inversión para la Administración Central, para cada Organismo Descentralizado y para el total de la Administración Provincial; e) Expondrá el déficit o superávit del ejercicio;

f) Estado de situación de las garantías y avales otorgados, clasificados por beneficiario.

La reglamentación establecerá las técnicas y clasificaciones presupuestarias que serán utilizadas como así también el alcance y la modalidad de la información de producción de bienes y servicios.

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto en el marco de los planes y políticas provinciales.

Sobre la base de los anteproyectos preparados por los Servicios Administrativo-Financiero y elevados a la Dirección General de Presupuesto por los titulares de las Jurisdicciones y Entidades, el Órgano Rector confeccionará el proyecto, previa realización de los ajustes necesarios.

ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo presentará a la Honorable Legislatura el proyecto de presupuesto en la fecha que determina la Constitución Provincial, aprobado en acuerdo de Ministros, fundamentando su contenido y con un nivel de desagregación que permita ejercer las valoraciones cualitativas y cuantitativas conforme sus atribuciones y la distribución analítica del presupuesto de acuerdo a los niveles de crédito limitativo vigente.

ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo deberá presentar, juntamente con el proyecto del presupuesto, proyecciones de recursos y gastos para, por lo menos, los siguientes 3 (tres) años. Dichas proyecciones deben contener como mínimo:

a) Programa de inversiones del período;

b) Programa de operaciones de crédito público;

c) Proyecciones de recursos por rubro;

d) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y naturaleza económica; e) Proyección de la coparticipación de impuestos a municipios y comunas; f) Perfil de vencimientos de la deuda pública;

g) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento; h) Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.

ARTICULO 22.- Presentado el proyecto de Presupuesto General a la Legislatura, cualquier modificación que se considere indispensable introducir desde la fecha de remisión y antes de su sanción, motivará un pronunciamiento expreso del Poder Ejecutivo, que será comunicado, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar las situaciones que la fundamentan.

ARTICULO 23.- Si al comenzar el año financiero no se hubiera sancionado el presupuesto general, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, con excepción de los créditos y recursos previstos por una sola vez o cuya finalidad hubiera sido satisfecha. Deberán incluirse los créditos indispensables para el servicio de la deuda del nuevo ejercicio y el saldo no utilizado de las autorizaciones de endeudamiento aprobadas en el presupuesto prorrogado.

El Poder Ejecutivo podrá limitar el uso de determinados créditos, sin que se resientan los servicios, hasta la sanción del nuevo presupuesto. Dicha limitación debe ser realizada en base a la proyección de recursos para el nuevo ejercicio.

Si al sancionarse el nuevo presupuesto general y en virtud de la prórroga del anterior, se hubieran efectuado gastos cuyos créditos no figuran en el nuevo presupuesto o fueran insuficientes, se dispondrán las modificaciones pertinentes para su regularización, con comunicación al Poder Legislativo.

Las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial No Financiero quedan obligadas a ejecutar el gasto desagregándolo hasta el nivel que contempla el clasificador de cuentas presupuestarias aprobado, aunque la distribución analítica de créditos prevea un nivel más agregado de asignación de crédito.

La metodología para introducir ajustes por parte del Poder Ejecutivo al presupuesto que estuvo en vigencia el año anterior, para la administración central y de los organismos descentralizados, debe prever como mínimo:

1. En los presupuestos de recursos:

a) Eliminar los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente; b) Suprimir los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas;

c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización;

d) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.

2. En los presupuestos de gastos:

a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos;

b) Incluir los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos por mutuos preexistentes;

c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios.

La reglamentación determinará metodologías adicionales a las expuestas sin alterar los criterios enunciados.

ARTICULO 24.- A los fines de interpretar lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 55º°, inciso 8) de la Constitución Provincial, deberá entenderse por partidas ordinarias a las autorizaciones de gastos para atender la continuidad de los servicios que impliquen habitualidad y permanencia o la continuación de obras en curso de ejecución.

ARTICULO 25.- El Poder Ejecutivo publicará en Internet, o en la red que la reemplace, el Presupuesto Anual, una vez aprobado o en su defecto el presupuesto prorrogado , hasta tanto se apruebe aquel, incluyendo las proyecciones plurianuales previstas en el artículo 21º de la presente Ley y una síntesis de los Presupuestos de la Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos, con los contenidos básicos que establece el artículo 37º y siguientes.

Asimismo, difundirá trimestralmente, durante el trimestre siguiente, información sobre la ejecución presupuestaria, base devengado y base caja, stock de deuda pública, incluyendo la flotante y los programas bilaterales de financiamiento.

SECCIÓN VI - Normas sobre Modificaciones Presupuestarias

ARTICULO 26.- Toda ley que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto deberá señalar sus fuentes específicas de financiamiento o la pertinente autorización para la utilización del crédito. La ejecución del gasto autorizado por dicha ley sólo procede desde el momento en que se produzca la efectiva recaudación del recurso.

ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo puede disponer la incorporación al presupuesto de autorizaciones para gastos no previstos o para los cuales los créditos aprobados hubieren resultado insuficientes, para atender hechos de fuerza mayor o excepcionales que requieran la inmediata atención del Estado.

Estas disposiciones deberán ser comunicadas al Poder Legislativo con los antecedentes que sustentan la decisión adoptada, antes de ser puestas en ejecución.

ARTICULO 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer:

a) La distribución analítica de los créditos del presupuesto sancionado; b) La habilitación de los créditos cuando se correlacionen con la incorporación de recursos que surjan de aplicación de leyes provinciales;

c) La habilitación de los créditos para la atención de leyes, decretos y convenios que adhieran o formalicen con el Estado Nacional y hasta los montos que este último disponga;

d) La habilitación de los créditos para atender servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, hasta las sumas que se perciben como retribución de los mismos;

e) La modificación de los presupuestos de los organismos descentralizados, con las limitaciones de la presente ley y de la ley de presupuesto;

f) La transferencia de horas cátedra a cargos docentes y viceversa, siempre que no se altere la relación de costos;

g) Modificaciones compensadas en los créditos presupuestarios;

h) Modificaciones de la Planta de Cargos con las limitaciones que fije la Ley de Presupuesto.

ARTICULO 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en autoridad competente hasta el rango de Subsecretario la decisión de efectuar modificaciones presupuestarias compensadas entre los créditos asignados en la clasificación programática y entre las distintas funciones de cada finalidad. Esta facultad se hace extensiva al momento en el cual se distribuye el crédito del presupuesto aprobado por ley anual de presupuesto, el cual puede ser distribuido a las Jurisdicciones y entidades a un nivel más agregado al que el clasificador de cuentas presupuestarias contempla para su ejecución.

El régimen de modificaciones es aplicable cuando sea necesario modificar créditos al nivel de agregación que define el decreto analítico de distribución del presupuesto, aunque la ejecución deba realizarse respetando el máximo nivel de desagregación que contemple el clasificador de cuentas presupuestarias aprobado.

ARTICULO 30.- Autorízase a ambas Cámaras de la Legislatura Provincial, a la Defensoría del Pueblo y Tribunal de Cuentas de la Provincia para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo Provincial, las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán autorizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin más restricciones que las que determina esta ley en forma expresa.

ARTICULO 31.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo las modificaciones que se dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin más restricciones que las que esta ley les asigne y sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos en las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el Poder Ejecutivo Provincial le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor a doce (12) meses.

El Poder Ejecutivo Provincial, junto con el proyecto de Presupuesto General de la Administración Provincial elevará a la Legislatura el anteproyecto preparado

por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.

ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo no podrá disponer o aprobar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos en los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras.

No se podrá destinar el producto de ningún recurso con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, ni podrán funcionar en el ámbito de la hacienda pública cuentas especiales desde la puesta en vigencia de la presente ley, con excepción de:

a) los provenientes de operaciones de crédito público;

b) los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial con destino específico;

c) los que por Leyes nacionales o convenios interjurisdiccionales tengan afectación específica y de dicha afectación dependa la percepción del recurso;

d) los que por Leyes especiales de carácter provincial sean extraordinarios y estén destinados a atender gastos de carácter no permanente, o aquellos destinados a dar participación a Municipalidades y Comunas.

Quedarán derogadas de las disposiciones legales vigentes, las afectaciones o autorizaciones para afectar recursos a gastos determinados que no sean incluidas de manera explícita en las Leyes Anuales de Presupuesto cuyo trámite parlamentario se inicie con posterioridad a la sanción de la presente.

ARTICULO 33.- En el caso que se recauden mayores ingresos que los calculados en rubros en los cuales corresponda asignar participación, autorízase a ejecutar los importes que excedan los originariamente previstos en los mismos créditos.

Sólo podrán autorizarse mayores gastos cuando el comportamiento esperado en la percepción de los ingresos exceda los autorizados en el Presupuesto en rubros de recursos previstos en la fuente de financiamiento “Rentas Generales”, siempre que el nuevo cálculo supere la estimación de la totalidad de dicha fuente de financiamiento.

Cuando existan mayores ingresos que los previstos en el Presupuesto en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, autorízase a incrementar el presupuesto vigente de forma compensada con tal nivel de aumento, el que se hará conforme las siguientes prioridades:

a) a la reducción de déficits presupuestarios;

b) en el caso de no ser necesario aplicarlo a lo dispuesto en el inciso anterior, se destinará a la disminución de la deuda pública provincial.

Superadas estas prioridades, se aplicará a los conceptos de gastos que el Poder Ejecutivo determine para ese ejercicio financiero, con comunicación al Poder Legislativo dentro de los 5 (cinco) días.

ARTICULO 34.- Las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en los artículos 28 y 29 de la presente ley, alcanzan a los Poderes Legislativo y Judicial.

SECCIÓN VII - Programación de la ejecución presupuestaria

ARTICULO 35.- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las Jurisdicciones y Entidades deben programar, para cada ejercicio, la ejecución financiera y física (entendida esta última como la de objetivos y metas), cuando así correspondiere, de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten las Unidades Rectoras Centrales de los subsistemas presupuestario y de tesorería.

El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio, ajustadas y aprobadas por las Unidades Rectoras Centrales en la forma y para los períodos que se establezcan, no puede ser superior al nivel de los ingresos previstos durante el ejercicio.

SECCIÓN VIII - Evaluación presupuestaria

ARTICULO 36.- La Dirección General de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la administración provincial, tanto en forma periódica durante el ejercicio, como al cierre del mismo de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Con base en la información que señala el párrafo anterior, en la que suministre el sistema de Contabilidad y otras que se consideren pertinentes, la Dirección General de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados financieros y físicos, cuando así correspondiere, obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretarán las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurarán determinar sus causas y prepararán informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.

SECCIÓN IX – Del Presupuesto de Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos

ARTICULO 37.- Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos, deben aprobar el proyecto de presupuesto anual de su gestión y remitirlo a la Dirección General de Presupuesto, en la fecha que estipula la reglamentación. Los proyectos de presupuesto deben expresar:

a) Las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera y la autoridad de la jurisdicción correspondiente;

b) Los planes de acción, programas y principales metas, nivel de gastos clasificados por rubros y su financiamiento a un nivel de detalle que permita identificar las respectivas fuentes, el plan de inversiones, el presupuesto de caja, los recursos humanos a utilizar y que permitan establecer los resultados operativo, económico y financiero a través de la cuenta ahorro – inversión - financiamiento previstos para la gestión respectiva.

ARTICULO 38.- Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.

ARTICULO 39.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas analiza los proyectos de presupuesto de las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos y prepara un informe destacando si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones, aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.

ARTICULO 40.- Los proyectos de presupuesto de las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, deben ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial los aprobará, en su caso con los ajustes que considere convenientes, previo a su inclusión en el anexo de ley respectivo.

Si las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Dirección General de Presupuesto los elaborará de oficio y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 41.- Los representantes estatales que integran los órganos de las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deben proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 42.- El Poder Ejecutivo Provincial debe elevar al Poder Legislativo, juntamente con el proyecto de presupuesto general de la Administración Provincial, los presupuestos de las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos, con los contenidos básicos que señala el Artículo 37° y bajo el esquema ahorro-inversión-financiamiento, el presupuesto consolidado neto de transacciones intergubernamentales.

Los presupuestos de las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos, serán sometidos a aprobación del Poder Legislativo cuando el Tesoro deba financiar su déficit, cuando requieran garantía de la provincia para su endeudamiento o cuando el mencionado Cuerpo solicite que se las incluya en el anexo del proyecto de ley. En todos los otros casos será obligación del Poder Ejecutivo aprobarlos.

ARTICULO 43.- Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos durante su ejecución y que impliquen el desequilibrio de los resultados operativos o económicos previstos, alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial, previa opinión de la Dirección General de Presupuesto, salvo en los casos de presupuestos que hubieren sido aprobados por la Legislatura, en cuyo caso serán aprobadas ad referéndum del Poder Legislativo, y comunicadas a tal efecto en el término de cinco (5) días de instrumentadas.

ARTICULO 44.- En el marco del artículo anterior y con opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto, las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.

ARTICULO 45.- Al finalizar cada ejercicio financiero, las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos e informarán al Poder Ejecutivo, quien lo incorporará a la cuenta de inversión a ser remitida al Poder Legislativo.

ARTICULO 46.- Prohíbese a las entidades del Sector Público Provincial no financiero realizar aportes o transferencias a Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta ley, requisito que también es imprescindible para realizar operaciones de crédito público.

CAPÍTULO II - TESORERÍA Y GESTIÓN FINANCIERA

SECCIÓN I - Definición del Subsistema

ARTICULO 47.- Tesorería y Gestión Financiera es el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos por medio de los cuales se llevan a cabo los procesos de recaudación, planificación y ejecución de ingresos y efectivización de pagos que conforman el flujo financiero del sector público provincial. Comprende asimismo la tenencia y custodia de las disponibilidades que resulten.

SECCIÓN II - Normas Técnicas Comunes

ARTICULO 48.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir letras, pagarés o medios sucedáneos de pago cuyo reembolso se produzca dentro del ejercicio, hasta el monto que para operaciones de corto plazo fije anualmente la Ley de Presupuesto.

Las operaciones que superen el ejercicio financiero, sin ser reembolsadas, se consideran operaciones de crédito público y debe cumplirse con los requisitos previstos en el Capítulo III de este Título.

ARTICULO 49.- Las Jurisdicciones y Entidades que conforman el Sector Público Provincial No Financiero, pueden autorizar el funcionamiento de fondos rotatorios o cajas chicas, con el régimen y los límites que establezca la reglamentación, previa intervención de la Contaduría

General de la Provincia y Tesorería General de la Provincia. A estos efectos, los servicios administrativo-financieros correspondientes pueden entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores conforme la reglamentación que establezca la Unidad Rectora Central del sistema.

ARTICULO 50.- El Órgano Coordinador de los sistemas de administración financiera instituirá un sistema de cuenta única o mantendrá el fondo unificado de cuentas oficiales, de manera que le permita disponer de las existencias de caja de todas las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial No Financiero en el porcentaje que determine la reglamentación, el que no podrá ser menor al que establece la Ley N° 8.973.

ARTICULO 51.- El Órgano Coordinador de los sistemas de administración financiera dispondrá la devolución a la Tesorería General de la Provincia de las sumas acreditadas en las cuentas de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial No Financiero, cuando éstas se mantengan sin utilización por un ejercicio financiero.

En estos casos se procederá a notificar y posteriormente a disponer el cierre de aquellas cuentas bancarias que no hayan tenido movimiento durante un año y a transferir a las cuentas de la Tesorería General de la Provincia las sumas acreditadas en dichas cuentas oficiales.

A tal fin se creará el Padrón de Cuentas Corrientes Oficiales que abarque a todas las instituciones del Sector Público Provincial No Financiero.

El mencionado padrón será administrado por la Tesorería General de la Provincia.

ARTICULO 52.- Al finalizar cada ejercicio financiero los depósitos existentes a la orden de los jueces de jurisdicción penal en concepto de fianzas cumplidas o prescriptas y demás importes que no tengan un destino especial, deberán ser transferidos por el Poder Judicial a la cuenta de Rentas Generales de la Provincia.

ARTICULO 53.- No podrán abrirse cuentas al margen del presupuesto con excepción de las “Cuentas de Terceros” que registrarán los ingresos y egresos por depósitos, pagos o devoluciones en los que la hacienda pública actúa como agente de retención, intermediario o depositario.

ARTICULO 54.- Prohíbese a los agentes pagadores a efectuar descuentos, quitas o retenciones que no hubieren sido autorizadas por el Poder Ejecutivo o autoridad competente.

ARTICULO 55.- En los casos de sentencias judiciales firmes en virtud de las cuales el Estado Provincial fuere obligado a pagar, el juez de la causa no dispondrá el embargo de fondos del Tesoro sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado. Este órgano debe responder al juzgado dentro del término de 30 (treinta) días, informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto o leyes especiales. El plazo no podrá ser mayor a dos (2) ejercicios anuales siguientes al de la notificación de la sentencia, salvo que situaciones excepcionales fundadas en el monto de la obligación a pagar, justifiquen admitir plazos mayores.

SECCIÓN III – Organización y Competencias

ARTICULO 56.- La Tesorería General de la Provincia es la Unidad Rectora Central del Subsistema “Tesorería y Gestión Financiera” de la hacienda del Sector Público Provincial No Financiero y está a cargo de un Tesorero General y un Subtesorero General.

Para ejercer el cargo de Tesorero y Subtesorero General de la Provincia se requerirá título de Contador Público y una experiencia anterior en materia financiera contable no inferior a cinco (5) años.

Los funcionarios que ocupen dichos cargos deberán dedicar todas sus actividades al servicio de la administración pública con la sola excepción del ejercicio de la docencia, en la medida que sea compatible con sus funciones según las disposiciones en vigencia.

ARTICULO 57.- La Tesorería General de la Provincia tiene las siguientes competencias:

a) Normatizar los procedimientos de la administración de fondos de la Administración Provincial, implementando un sistema de registración de cargos y descargos que deban formularse a los responsables y a sí mismo, de acuerdo a lo establecido en la presente ley;

b) Elaborar conjuntamente con la Dirección General de Presupuesto la programación de la ejecución del presupuesto de la Administración Provincial;

c) Programar el flujo de fondos y elaborar el presupuesto de caja de la Administración Provincial;

d) Centralizar los recursos de la administración central aplicando el criterio de la unidad de caja;

e) Disponer los pagos en base a los cronogramas establecidos;

f) Administrar el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, o el sistema de Cuenta Única; g) Emitir letras a corto plazo, pagarés u otros medios sucedáneos de pago en las condiciones previstas en el Artículo 48° de esta ley;

h) Ejercer la supervisión de las unidades operativas periféricas de tesorerías centralizadas y descentralizadas, sus registros y los movimientos bancarios de sus cuentas;

i) Custodiar los títulos, fondos y valores;

j) Proponer medios de pago y evaluar alternativas de cancelación de obligaciones; k) Disponer inversiones temporarias de fondos inmovilizados, e intervenir, emitiendo opinión técnica previa, en las inversiones temporarias de fondos inmovilizados de las diferentes jurisdicciones y entidades;

l) Normar sobre las condiciones de titularidad y uso de las cuentas bancarias oficiales, autorizar la apertura de las mismas, revisar la validez y uso de las existentes, y ordenar su cierre cuando corresponda;

m) Controlar la emisión, distribución e inutilización de los valores fiscales;

n) Conformar el presupuesto de caja de las entidades, supervisar su ejecución y asignar las cuotas de transferencias que éstos perciban de acuerdo con la Ley de Presupuesto; ñ) Todas las demás funciones que en el marco de la presente ley le adjudique la reglamentación.

CAPITULO III – SUBSISTEMA DE CREDITO PUBLICO

SECCIÓN I - Definición del Subsistema

ARTICULO 58.- Se entiende como Subsistema de “Crédito Público” al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regulan las acciones y operaciones tendientes a la obtención y cancelación de financiamiento interno y externo, incluido el proceso previo de evaluación y dictamen de factibilidad para la concreción y aplicación de la toma de créditos internos y externos en el marco expresado en la Constitución Provincial.

ARTICULO 59.- El endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público debe estar destinado exclusivamente a las contrataciones de obras, bienes y servicios vinculadas a inversiones en infraestructura económica-social reproductivas, la atención de casos excepcionales de evidente necesidad o gravedad o emergencia financiera extraordinaria; la refinanciación de pasivos del sector público provincial; la ejecución de programas de transformación de su administración; y la realización de gastos directamente relacionados con la ejecución y administración de las citadas operaciones.

SECCIÓN II - Normas Técnicas Comunes

ARTICULO 60.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denomina deuda pública provincial y puede originarse en:

a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito;

b) La emisión y colocación de letras de Tesorería y la emisión de pagarés u otros medios sucedáneos de pago, cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero;

c) La contratación de préstamos con instituciones financieras nacionales, extranjeras o internacionales; u otras instituciones u organismos que tengan facultad para realizar estas operaciones;

d) La contratación de obras, servicios o bienes cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente y documentado a través de los medios de pago o financiamiento que se establecen en los incisos a), b), o c) del presente artículo;

e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero; la que no se considerará a los efectos del cómputo del Artículo 70°;

f) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.

No se considera deuda pública provincial:

- La deuda del Tesoro, entendida ésta como las obligaciones devengadas y no pagadas durante el ejercicio;

- La emisión de letras, pagarés u otros medios sucedáneos de pago cuando se cancelen dentro del ejercicio.

ARTICULO 61.- La deuda pública Provincial se clasifica en directa e indirecta, interna y externa. La presente diferenciación debe ser considerada a los efectos de la clasificación presupuestaria.

Deuda pública directa es aquella asumida por la administración provincial en calidad de deudor principal. Deuda pública indirecta es la constituida por cualquier persona jurídica pública, distinta de la administración provincial, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.

Deuda pública interna es aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago es exigible dentro del territorio nacional.

Se entiende por deuda pública externa, aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia ni domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.

ARTICULO 62.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, otorgará la autorización para realizar operaciones de crédito público. Sin esta autorización ninguna Jurisdicción del Poder Ejecutivo, Empresa, sociedades y Otro Entes Públicos podrá dar inicio a trámites o gestiones en tal sentido.

ARTICULO 63.- Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial no pueden formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica, salvo el caso establecido en el Artículo 66°.

La Ley Anual de Presupuesto o la ley específica debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas: - Tipo de deuda, discriminando en directa o indirecta, interna o externa; - Monto máximo autorizado para la operación;

- Plazo mínimo de amortización;

- Destino del financiamiento.

El Poder Ejecutivo puede efectuar modificaciones a las características detalladas en la Ley de Presupuesto a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados o mejorar las condiciones de la deuda pública.

Dichas modificaciones deben ser realizadas ad referéndum del Poder Legislativo, y comunicadas a tal efecto en el término de cinco (5) días de instrumentadas.

ARTICULO 64.- El Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera debe fijar las características y condiciones no previstas en esta ley, para las operaciones de crédito público que se realicen en la hacienda pública.

ARTICULO 65.- Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que el Poder Ejecutivo otorgue a personas físicas o jurídicas ajenas a este sector, deben contar con autorización legislativa.

Iguales requisitos legales rigen para la Cesión en Garantía de recursos propios o provenientes del Régimen de Coparticipación Federal Ley N° 23.548, o el que en el futuro lo reemplace, cuando el Estado se garantice a sí mismo.

ARTICULO 66.- El Poder Ejecutivo puede realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello genere un mejoramiento de los montos, plazos o intereses de las operaciones originales y no implique un incremento del monto adeudado.

ARTICULO 67.- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.

ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo tiene la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, que no hubieran sido utilizadas total o parcialmente, siempre que así lo permitan las condiciones de operación respectiva.

ARTICULO 69.- Los presupuestos de las entidades deben formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda. En el caso de que las entidades no cumplan en término con el pago del servicio de la deuda, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas pertinentes para que se cumpla con la obligación, pudiendo incluso, debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el monto de dicho servicio y proceder al pago directamente, cuando ello fuere procedente.

SECCIÓN III - Reglamentación del Precepto Constitucional del Artículo 55° inciso 12)

ARTICULO 70.- Se entiende como “servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos” a la sumatoria de la amortización del capital, interés, eventuales actualizaciones del capital, comisiones y todo otro cargo proveniente del endeudamiento contraído en el marco de esta ley.

Se consideran incluidos en el concepto precedente los servicios provenientes de deudas similares contraídas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Se entiende a los fines del Artículo 55° Inciso 12) de la Constitución Provincial, la relación existente al cierre del ejercicio financiero anterior entre los conceptos involucrados en el primer párrafo y el conjunto de los recursos recaudados, excluidos los de afectación específica, los de capital y los obtenidos del financiamiento, de la totalidad de la Administración Provincial.

SECCIÓN IV – Organización y Competencias

ARTICULO 71.- La Dirección General de Crédito Público es la Unidad Rectora Central del Subsistema de “Crédito Público” de la hacienda del Sector Público Provincial No Financiero, y está a cargo de un Director General y un Subdirector General.

Para ejercer el cargo de Director General y Subdirector General se requerirá título universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas y una experiencia anterior en materia financiera contable no inferior a cinco (5) años.

Los funcionarios que ocupen dichos cargos deberán dedicar todas sus actividades al servicio de la administración pública con la sola excepción del ejercicio de la docencia, en la medida que sea compatible con sus funciones según las disposiciones en vigencia.

ARTICULO 72.- La Dirección General de Crédito Público tiene las siguientes competencias:

a) Participar administrativamente en la elaboración de las políticas de financiamiento del gasto público en base a técnicas de crédito público, endeudamiento u otras; b) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales y las ofertas de financiamiento disponibles;

c) Dictaminar la factibilidad de las operaciones de endeudamiento cierto (títulos, bonos, préstamos, empréstitos), cuya exigibilidad exceda el ejercicio financiero en el que se generan;

d) Dictaminar la factibilidad de las operaciones de endeudamiento potencial (fianzas, avales y garantías);

e) Dictaminar la factibilidad de la consolidación, novación y compensación de la totalidad de los pasivos, involucrando la compensación de créditos con organismos provinciales, nacionales y municipales;

f) Participar en los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos; g) Participar en la negociación, contratación y amortización de préstamos; h) Supervisar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de créditos, se apliquen a los fines específicos;

i) Mantener un registro actualizado del estado del crédito público, debidamente integrado al subsistema de contabilidad, donde se asienten las operaciones de financiamiento indirecto y las cesiones de derechos del Estado frente a terceros, incluida la coparticipación federal y de recursos propios;

j) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;

k) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del recupero de las obligaciones asumidas por el Tesoro Provincial en calidad de deudor indirecto;

l) Intervenir en todo lo referido a aportes reintegrables y no reintegrables y otros medios de financiamiento;

m) Efectuar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y ordenar su cumplimiento;

n) Todas las demás que le asigne la reglamentación.

CAPITULO IV- SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD

SECCIÓN I - Definición del Subsistema

ARTICULO 73.- Se entiende como Subsistema de “Contabilidad” al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, evaluar, procesar y exponer los hechos y actos económicos y financieros que afecten o puedan afectar patrimonialmente al sector público, y que permitan medir el cumplimiento de los objetivos y metas de la administración.

SECCIÓN II - Normas Técnicas Comunes

ARTICULO 74.- El método de registración contable deberá estar fundamentado en los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, adaptados al sector público y basado en el principio de la partida doble.

El registro contable de las transacciones económicas y financieras deberá ser común, único, uniforme, integrado y aplicable a todos los organismos del sector público provincial. Deberá exponer, como mínimo, la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación del tesoro y la situación, composición y variaciones del patrimonio de las entidades públicas. Estará orientado a través de la estricta determinación de los costos a optimizar las operaciones públicas.

Todo acto o hecho económico o financiero deberá estar debidamente registrado y documentado. La reglamentación establecerá los criterios para la conservación y seguridad de los documentos.

Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y transmitir documentos e informaciones y producir los libros Diario, Mayor y demás auxiliares.

Podrá acreditarse la veracidad de la instrumentación de la transacción pertinente y de la información registrada a través de la presentación de los archivos

digitalizados o procesada por medios informáticos. La reglamentación establecerá los requisitos de seguridad y control del sistema, los que son supervisados por la Contaduría General.

ARTICULO 75.- Se entiende por ente contable:

1. la Administración Centralizada, entendida como los poderes del Estado Provincial enumerados en los Artículos 31°, 62° y 83° de la Constitución Provincial y a las Jurisdicciones que los integran, excepto los organismos y entes contemplados en el Artículo 4° inciso A.1.II, A.2.II y Artículo 4° inciso B de la presente ley;

2. los organismos o entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, aunque dependa funcionalmente de una jurisdicción o un poder.

La Administración descentralizada se compone por todos los entes u organismos con personalidad jurídica, patrimonio propio e individualización presupuestaria, comprendiendo a los fines de esta ley los enunciados en el Artículo 4° inciso A.1.II y A.2.II

SECCIÓN III – Organización y Competencias

ARTICULO 76.- La Contaduría General de la Provincia es la Unidad Rectora Central del Subsistema “Contabilidad” de la hacienda del Sector Público Provincial No Financiero y está a cargo de un Contador y un Subcontador General.

Para ejercer el cargo de Contador y Subcontador General se requerirá título de Contador Público y una experiencia anterior en materia financiera contable no inferior a cinco (5) años.

Dichos funcionarios deberán dedicar todas sus actividades al servicio de la administración pública con la sola excepción del ejercicio de la docencia, en la medida que sea compatible con sus funciones según las disposiciones en vigencia.

ARTICULO 77.- La Contaduría General de la Provincia tiene las siguientes competencias: a) Establecer la metodología contable a aplicar y la periodicidad, estructura y características de los estados contables que deba producir la hacienda del Sector Público Provincial No Financiero, contemplando la naturaleza jurídica de cada ente; b) Verificar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información de su dirección;

c) Entender en la aplicación e interpretación de las normas relativas a la ejecución del presupuesto;

d) Asesorar y asistir a las entidades de la hacienda del Sector Público Provincial No Financiero en la aplicación de las normas y metodologías que dicte;

e) Consolidar e integrar la contabilidad de la Administración Provincial de conformidad a lo dispuesto en la presente ley y la ley de presupuesto, coordinando con los servicios de administración financiera las actividades para que se proceda al registro contable de las transacciones con incidencia económica financiera;

f) Coordinar con los restantes Subsistemas la información básica que debe ser suministrada para incorporar al Subsistema de Contabilidad;

g) Realizar las operaciones de ajuste y cierre necesarias para producir anualmente los estados contables financieros que integran la Cuenta de Inversión;

h) Elaborar anualmente la Cuenta de Inversión del Ejercicio, que debe presentarse por el Poder Ejecutivo a la Legislatura y en forma simultánea al Tribunal de Cuentas antes del 30 de junio del año inmediato siguiente a su ejecución;

i) Administrar el sistema de información financiera, que permita conocer la gestión de caja, financiera y patrimonial, así como los resultados operativos, económico y financiero de la Administración Centralizada, de cada Entidad Descentralizada y del Sector Público No Financiero en su conjunto;

j) Entender en la compilación, análisis y evaluación de la información económica y financiera de la hacienda del Sector Público Provincial No Financiero;

k) Todas las demás que le asigne la reglamentación.

ARTICULO 78.- La Contaduría General de la Provincia organizará y mantendrá un sistema permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades del Sector Público Provincial No Financiero. Se entiende por compensación de deudas intergubernamentales la que se efectúe entre las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial.

SECCIÓN IV - Normas para la Ejecución Presupuestaria y Cierre de Cuentas para la Administración Provincial

ARTICULO 79.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación aprobados por la Ley de Presupuesto pertinente, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.

ARTICULO 80.- El resultado financiero de la ejecución presupuestaria de un ejercicio, se determina al cierre del mismo, por diferencia entre los recursos efectivamente recaudados y los gastos devengados durante su vigencia.

ARTICULO 81.- Los estados de ejecución presupuestaria de gastos deben exponer las transacciones programadas en sus etapas del compromiso, devengado y pagado.

ARTICULO 82.- En materia de ejecución del presupuesto de gastos, el compromiso implica:

1. El origen de una relación jurídica con terceros, que pueda dar lugar en el futuro, a una eventual salida de fondos;

2. La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de recursos por un concepto, importe determinado y la tramitación administrativa cumplida; 3. La afectación preventiva del crédito presupuestario que corresponda, en razón de un concepto e importe determinado;

4. La identificación del sujeto con el que se establece la relación jurídica, así como la especie, cantidad de los bienes o servicios a recibir o en su caso, el concepto del gasto sin contraprestación.

No se podrá adquirir compromisos para los cuales no queden saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.

La reglamentación establecerá los alcances, la modalidad y la unidad responsable del registro de la ejecución de créditos presupuestarios.

Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas de la Provincia y la Defensoría del Pueblo determinarán, para cada uno de ellos, los límites cualitativos y cuantitativos, dentro de los cuales podrán contraer compromisos por sí, o por la competencia específica que asignen al efecto a los funcionarios de sus respectivas dependencias o entidades. La competencia así establecida será indelegable.

ARTICULO 83.- En materia de ejecución del presupuesto de gastos, el devengado implica:

1. La afectación definitiva de los créditos presupuestarios producida por una modificación cuantitativa o cualitativa en la composición del patrimonio, de la respectiva jurisdicción o entidad.

2. El surgimiento de una obligación de pago por la recepción en conformidad de bienes, obras o servicios oportunamente contratados o, por haberse cumplido los requisitos administrativos dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación; 3. La liquidación del gasto y la simultánea emisión de la respectiva orden de pago.

ARTICULO 84.- A los fines de esta ley, se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto.

ARTICULO 85.- El pago refleja la cancelación de las obligaciones asumidas con terceros.

ARTICULO 86.- Los estados de ejecución presupuestaria de los recursos deben exponer las transacciones programadas en sus etapas del devengado y recaudado, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

ARTICULO 87.- En materia de ejecución del cálculo de recursos, el devengado es cuando por una norma legal o relación jurídica se establece un derecho de cobro a favor de la administración provincial y simultáneamente una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas.

ARTICULO 88.- Se produce la percepción o recaudación de recursos en el momento en que los fondos se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro o de cualquier funcionario facultado a recibirlos.

ARTICULO 89.- El presupuesto de recursos se considerará ejecutado en el momento en que se perciben o recaudan los mismos.

ARTICULO 90.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos deben cerrarse el 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se consideran del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en la cual se originó la obligación de pago o liquidación de los mismos.

Con posterioridad al 31 de diciembre no pueden asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.

Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre se afectarán al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo dispondrá como Obligación a Cargo del Tesoro de un crédito global de uso excepcional para financiar compromisos no devengados que carezcan de créditos presupuestarios en el nuevo ejercicio, el que para su ejecución deberá ser apropiado de acuerdo a la clasificación presupuestaria vigente. Autorízase al Poder Ejecutivo, ad referéndum del Poder Legislativo, a realizar modificaciones al presupuesto con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones precedentes las que deber ser comunicadas, a tal efecto, en el término de cinco (5) días de instrumentada. La Dirección General de Presupuesto de la provincia será la responsable de establecer los plazos para dar cumplimiento a la reapropiación y fijar los procedimientos para hacerla efectiva.

ARTICULO 91.- El Poder Ejecutivo debe presentar ante la Legislatura en forma trimestral, dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento del referido período, estados demostrativos de la ejecución del presupuesto general de la Administración Provincial, siguiendo las clasificaciones y niveles de autorización incluidos en la ley exponiendo los créditos originales y sus modificaciones, explicitando la motivación de los desvíos y los alcances logrados en los aspectos de esta ley.

ARTICULO 92.- El Poder Ejecutivo puede declarar, una vez agotados los medios para lograr su cobro y previo dictamen de la Fiscalía de Estado, la incobrabilidad de los créditos a su favor, excepto los de naturaleza tributaria, que se rigen por las normas del Código Fiscal. La declaración de incobrable no implica la extinción de los derechos del Estado Provincial, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador si tal situación le fuera imputable.

ARTICULO 93.- Las deudas de la hacienda del Sector Público Provincial No Financiero que se encuentren en estado de prescripción no podrán reclamarse administrativamente y deben darse de baja de los registros contables.

SECCIÓN V – Cuenta de Inversión

ARTICULO 94.- La cuenta de inversión debe elevarse a la Legislatura y al Tribunal de Cuentas hasta el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio que corresponda y debe contener como mínimo:

a - Informe sobre la evolución financiera, económica, patrimonial y de gestión consolidada de la Administración Provincial del ejercicio concluido, su inserción con el planeamiento propuesto y su comparación con los períodos anteriores.

b - Estados financieros y patrimoniales:

- la ejecución del presupuesto de recursos de la administración provincial desagregados por ente hasta el nivel previsto en la ley de presupuesto;

- la ejecución del presupuesto de gastos de la administración provincial, mostrando el compromiso y el devengado, desagregados por ente hasta el nivel previsto en la ley de presupuesto;

- la cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento de la Administración Provincial, desagregada por ente;

- los estados que demuestren la situación del Tesoro de la administración provincial, desagregados por ente;

- la situación de la deuda pública de la Administración Provincial, desagregada por ente, título y préstamo;

- los estados de recursos y gastos corrientes de la administración central; - el estado de origen y aplicación de fondos de la administración central; - el balance general de la Administración Centralizada que integre los patrimonios netos de los Organismos Descentralizados, Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos;

- el estado de resultados y balance general de las Entidades Descentralizadas, Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos;

- el estado de resultados del sistema de cargos y descargos de responsables establecido en el Artículo 57° inciso a);

- el cumplimiento de metas, costos y objetivos previstos en el presupuesto, desagregados por entidad, por cada uno de los programas presupuestarios e integrado para la administración provincial.

ARTICULO 95.- La Cuenta Inversión, deberá ser elevada a la Honorable Legislatura con un informe del Ministro de Hacienda y Finanzas que contenga como mínimo: 1.- La evaluación del cumplimiento del presupuesto del ejercicio anterior, comparado con el presupuesto aprobado por la legislatura y la ejecución informada en la cuenta de inversión, explicando las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultados financieros;

2.- La proyección de la ejecución del presupuesto del año en curso, comparándolo con el presupuesto aprobado por la Honorable Legislatura explicando las diferencias que ocurran en materia de ingresos, gastos y resultados financieros.

ARTICULO 96.- Las Cuentas de Inversión que fueran remitidas por el Poder Ejecutivo y sobre las cuales la Honorable Legislatura no se hubiese pronunciado dentro de los dos

períodos de sesiones ordinarias consecutivos incluyendo el de su presentación, se considerarán aprobadas.

CAPÍTULO V – SUBSISTEMA DE INGRESOS PÚBLICOS

SECCIÓN I: Definición del Subsistema

ARTICULO 97.- El Subsistema “Ingresos Públicos” comprende el conjunto de órganos, normas y procedimientos que regulan la información, administración y percepción del conjunto de ingresos tributarios y no tributarios con incidencia económica o financiera en el presupuesto del Estado Provincial.

SECCION II - Normas Técnicas Comunes

ARTICULO 98.- Los recursos del Estado serán recaudados por el Organismo Recaudador de la Provincia, de conformidad a las normas del Código Fiscal y de la Ley Impositiva Anual.

Aquellos tributos, tasas o contribuciones cuya recaudación esté sujeta a un régimen especial, serán percibidos por los organismos autorizados por la autoridad competente, en el tiempo y forma que determinen las leyes y reglamentos específicos.

ARTICULO 99.- La percepción de los recursos se efectuará por intermedio del Agente Financiero de la Provincia o de las oficinas recaudadoras que el Poder Ejecutivo autorice al efecto.

ARTICULO 100.- El Poder Ejecutivo determina y fija los valores y demás condiciones de los aranceles correspondientes a las prestaciones de los servicios especiales que efectúen las distintas jurisdicciones a terceros.

ARTICULO 101.- El Poder Ejecutivo retendrá de los montos que le corresponda a las Municipalidades y Comunas en concepto de coparticipación de impuestos, los importes de deudas que las mismas mantengan con el Tesoro Provincial o con cualquier ente de la hacienda pública provincial, cuando fueran exigibles y no hubieren sido cancelados, así como también los montos que correspondieren en concepto de repetición a contribuyentes, en los casos de impuestos que coparticipan automáticamente.

ARTICULO 102.- La modificación de los índices de coparticipación de impuestos nacionales y provinciales a Comunas en virtud de ser declaradas ciudades, se producirá a partir del 1° de enero del año siguiente al de vigencia de la ley respectiva.

SECCION III – Organización y Competencias

ARTICULO 103.- La “Dirección General de Ingresos Públicos” es la Unidad Rectora Central del Subsistema “Ingresos Públicos” del Sector Público Provincial No Financiero y está a cargo de un Director General y un Subdirector General.

Para ejercer los cargos de Director General y Subdirector General se requerirá título de Contador Público y una experiencia anterior en materia financiera contable no inferior a cinco (5) años.

Los citados funcionarios deben dedicar todas sus actividades al servicio de la administración pública con la sola excepción del ejercicio de la docencia, en la medida que sea compatible con sus funciones según las disposiciones en vigencia.

ARTICULO 104.- La Unidad Rectora Central del Subsistema tiene las siguientes competencias:

a) Proponer metodologías orientadas a la concreción de políticas para la obtención de fuentes de ingresos y/u optimizar las existentes;

b) Participar en lo concerniente a la legislación sobre los recursos provinciales, propiciando y coordinando modalidades uniformes de tributación y recaudación; c) Realizar los estudios, análisis y relevamientos pertinentes de la evolución de los distintos tipos de recursos e ingresos públicos;

d) Participar en los organismos interjurisdiccionales responsables de las relaciones fiscales entre provincias y con el gobierno nacional y realizar los estudios pertinentes; e) Analizar y evaluar las normas de regulación del régimen impositivo provincial y de administración tributaria, los procedimientos generales utilizados y los resultados obtenidos en las recaudaciones provinciales;

f) Investigar la incidencia económica-financiera del sistema tributario sobre los grupos sociales, regiones, sectores productivos, etc.;

g) Evaluar la incidencia sobre las finanzas provinciales de los regímenes de incentivo fiscal, promociones y exenciones, emergencia y desastre económico y cualquier otra situación que modifique la expectativa de recaudación prevista;

h) Entender en todo lo concerniente a la legislación sobre coparticipación de impuestos a Municipios y Comunas y cualquier otra que tenga incidencia económica o financiera para el sector público provincial;

i) Supervisar las operaciones de transferencias de fondos a municipios y comunas provenientes de la coparticipación impositiva;

j) Intervenir en las cuestiones objeto de controversia en temas económicos, financieros y/o impositivos entre la Provincia y los municipios y comunas;

k) Participar en los convenios de compensación de créditos y deudas entre la Provincia y los municipios y comunas;

l) Participar en aquellas operaciones en que la provincia deba prestar cualquier forma de garantía;

m) Participar en la aplicación de políticas y planes de asistencia financiera provincial, nacional o internacional;

n) Todas las demás que le asigne la reglamentación.

TÍTULO III: SUBSISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

CAPITULO I - ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

SECCIÓN I - Definición

ARTICULO 105.- El subsistema “Administración de Bienes y Servicios” comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos destinados a la Gestión de los Bienes muebles e inmuebles del Patrimonio del Estado y al Régimen de Contrataciones que regirá al Sector Público Provincial No Financiero.

Este subsistema está destinado a lograr la optimización en la incorporación, mantenimiento y adquisición o contratación de bienes, obras y servicios de terceros, para el patrimonio estatal o el que el Sector Público Provincial No Financiero requiera consumir para cumplir sus fines.

La gestión de bienes está destinada a regular la incorporación, mantenimiento, registración, identificación, control y baja de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del sector público provincial.

El régimen de contrataciones es el conjunto de principios, normas y procedimientos destinados a cubrir las necesidades del Sector Público Provincial No Financiero en materia de provisión de bienes, obras y servicios de terceros, utilizando la mejor tecnología, el momento oportuno y el costo más racional.

SECCIÓN II - Organización y Competencias

ARTICULO 106.- La Dirección General de Contrataciones y Gestión de Bienes es la Unidad Rectora Central del subsistema “Administración de Bienes y Servicios” de la hacienda del Sector Público Provincial No Financiero, y está a cargo de un Director General y un Subdirector General.

Para ejercer los cargos de Director General y Subdirector General se requerirá título universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas o jurídicas, y una antigüedad en el ejercicio de la profesión no inferior a cinco (5) años.

Los citados funcionarios deben dedicar todas sus actividades al servicio de la administración pública con la sola excepción del ejercicio de la docencia, en la medida que sea compatible con sus funciones según las disposiciones en vigencia.

ARTICULO 107.- La Dirección General de Contrataciones y Gestión de Bienes tiene las siguientes competencias:

1. En materia de gestión de bienes:

a) Proponer y aplicar las políticas y normas sobre la administración de bienes de la hacienda pública;

b) Determinar los bienes muebles e inmuebles objeto de los relevamientos; c) Confeccionar los nomencladores y clasificadores de los bienes; d) Ejecutar, controlar y evaluar la implementación del sistema de relevamiento y su actualización;

e) Diseñar un sistema de información en concordancia con pautas definidas conjuntamente con la Contaduría General de la Provincia;

f) Ejercer la representación legal en las situaciones que corresponda; g) Proponer se declaren innecesarios ciertos bienes participando en su venta, donación o cesión gratuita si aquella no fuere procedente;

h) Implementar un sistema de verificaciones físicas y realizar los controles necesarios;

i) Proponer la asignación o reasignación de bienes vacantes o sin afectación específica;

j) Dictar normas sobre mantenimiento, conservación y asignación de responsabilidades en la tenencia de los bienes;

k) Definir, juntamente con la Contaduría General de la Provincia, pautas referidas a valuaciones, amortizaciones, devalúos, revalúos, actualizaciones, etc., de los bienes relevados;

l) Proponer e implementar eventuales aseguramientos de bienes bajo las condiciones que especifique la reglamentación;

m) Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de bienes de propiedad del Estado que hacen al patrimonio cultural de la provincia, los cuales no podrán enajenarse, cederse o gravarse;

n) Efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los títulos inmobiliarios estatales y requerir al organismo técnico competente las acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonio inmobiliario estatal e intervenir en la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales.

2. En materia de contrataciones:

a) Proponer políticas y procedimientos y dictar las normas necesarias para la implementación y funcionamiento del sistema;

b) Administrar un sistema de información que permita la elaboración de políticas, programación y gestión de las contrataciones;

c) Controlar la aplicación de las normas vigentes en la materia;

d) Mantener actualizado el Registro Único de Proveedores y Contratistas del Sector Público Provincial No Financiero;

e) Aprobar modelos de pliegos o pliegos tipo de licitación y resolver los recursos que se presenten contra los mismos;

f) Controlar selectivamente las contrataciones que se realicen por procedimientos distintos a la licitación o concurso;

g) Intervenir en las compras, contrataciones y gestiones en excepción al trámite licitatorio conforme lo disponga la reglamentación;

h) Elaborar y actualizar un sistema de precios de referencia para uso de los Servicios Administrativos Financieros;

i) Proponer la modificación de los valores que contribuyen a determinar el procedimiento de selección del proveedor o contratista;

j) Intervenir en las controversias derivadas de las contrataciones, que se susciten durante el trámite o con posterioridad a la misma y en la resolución de las impugnaciones;

k) Aplicar penalidades por incumplimiento de contratos y órdenes de provisión; l) Coordinar su accionar con los organismos correspondientes del Poder Legislativo y Judicial;

m) Asesorar a las jurisdicciones y entidades en la elaboración de los programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información presupuestaria básica en materia de gastos;

n) Organizar el sistema estadístico de contrataciones;

ñ) Todas las demás facultades necesarias para el cumplimiento de su función. SECCIÓN III - Normas Técnicas Comunes aplicables a la Gestión de Bienes

ARTICULO 108.- Todos los bienes existentes y los que la hacienda pública incorpore a título oneroso o gratuito, integran el Patrimonio de la Provincia, sin perjuicio de la afectación temporaria o definitiva que se asigne a una jurisdicción o entidad en particular. Están exceptuados los bienes que adquieran los Entes Autárquicos con sus propios recursos.

Las normas del presente capítulo son aplicables a las empresas y servicios concesionados respecto de los bienes de dominio del Estado.

ARTICULO 109.- La administración de los bienes estará bajo la responsabilidad de las jurisdicciones y entidades que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso, debiendo prever en sus presupuestos los créditos para atender los gastos de conservación necesarios para su mantenimiento.

ARTICULO 110.- Los bienes deben destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos.

Toda transferencia posterior o cambio de destino deberá formalizarse mediante acto administrativo en las condiciones que establezca la reglamentación.

Aquellos bienes que quedaren sin destino, pasarán al Ministerio de Hacienda y Finanzas al que le alcanzará lo dispuesto en el artículo precedente, con excepción de bienes de propiedad de los entes autárquicos.

Se consideran “sin destino”:

a) aquellos que carecen de afectación;

b) los que estando afectados a un servicio, no sean necesarios para la gestión específica del mismo;

c) La fracción no utilizada de los inmuebles;

d) los inmuebles arrendados a terceros;

e) aquellos inmuebles afectados a planes futuros que no cuenten con financiamiento aprobado para su ejecución;

f) los inmuebles concedidos por los poderes en uso precario a organismos públicos o instituciones privadas, legalmente constituidas en la Provincia, para el desarrollo de sus actividades de interés general.

ARTICULO 111.- Las Autoridades Máximas de cada Poder, podrán autorizar la permuta de bienes muebles que se encuentren asignados a su Jurisdicción o entregar los mismos en compensación de pago de otros para similar uso, en las condiciones que establezca la reglamentación, con las formalidades establecidas en el Artículo 113°.

ARTICULO 112.- Debe ser objeto de relevamiento e inventario la totalidad de los bienes excepto los del dominio público, registrando de éstos solamente las inversiones en ellos realizadas.

ARTICULO 113.- Las formalidades legales exigidas para la incorporación o baja patrimonial son las siguientes:

● ALTAS:

a - Voluntarias:

- Onerosas: según las exigencias impuestas en el régimen de compras de acuerdo a su monto. Los bienes inmuebles y vehículos necesitarán aprobación del Poder Ejecutivo o de las Máximas Autoridades de los Poderes Legislativo o Judicial.

- Gratuitas:

1. Sin cargo: aceptación por decreto del Poder Ejecutivo o acto equivalente de las Máximas Autoridades de los Poderes Legislativo o Judicial.

2. Con cargo: aceptación por decreto del Poder Ejecutivo el que debe ser ratificado por el Poder Legislativo.

b - Forzosas:

Solo aquellas dispuestas por ley.

● BAJAS: Cuando obedezcan a razones normales de uso debe constar el informe técnico respectivo a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento de la vida útil estimada del bien. En todos los casos las actuaciones deben ser remitidas al Tribunal de Cuentas.

a) Bienes muebles: por acto administrativo de las Autoridades Máximas de las jurisdicciones.

b) Bienes inmuebles: por ley.

SECCIÓN IV - Normas Técnicas comunes aplicables al Régimen de Contrataciones

ARTICULO 114.- El régimen de contrataciones regulará todos los procesos de adquisición de bienes y servicios de terceros que el sector público provincial adquiera para su consumo o uso. Incluye asimismo las contrataciones por ventas y concesiones, y todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

La contratación de obras públicas se regirá por su ley específica, siendo la presente ley de aplicación supletoria cuando aquella norma no lo prevea.

Quedan excluidos los siguientes contratos, los que se regirán por sus respectivas normas y supletoriamente por la presente ley:

a) los de empleo público;

b) las compras menores por Caja Chica;

c) los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, o con instituciones multilaterales de crédito;

d) los que se financien con recursos provenientes de los Estados o de las Entidades a que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización sobre este tipo de contratos que la presente ley confiere a los Organismos de Control;

e) los que celebren las empresas y sociedades del Estado Provincial cuya actividad habitual y específica sea comercial, industrial, financiera u otra, cuando se realicen en cumplimiento de su objeto social.

ARTICULO 115.- Las contrataciones deben ajustarse a las siguientes premisas:

a) Optimización del poder de compra del Estado;

b) Razonabilidad objetiva del proyecto y de la contratación para cumplir con el interés público comprometido;

c) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, dirijan o ejecuten las contrataciones;

d) Promoción de la concurrencia y competencia;

e) Publicidad del requerimiento a contratar en la forma y por los medios más convenientes, en el Boletín Oficial y en la página oficial en Internet o en la red que la reemplace;

f) Igualdad de posibilidades para los interesados oferentes con el objeto de promover la competencia;

g) Flexibilidad y transparencia en los procedimientos;

h) Economicidad, eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos públicos; i) Utilización de precios de referencia como parámetro de comparación y garantía de la eficiencia en la utilización de recursos públicos y gestión.

**Procedimientos de selección **

ARTICULO 116.- Toda compra o venta por cuenta de la Provincia, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos, trabajo o suministros, se debe hacer, por regla general, previa licitación o concurso público. No obstante puede contratarse por:

a) licitación o concurso privado, cuando el valor estimado de la operación no exceda el importe que establezca la Ley de Presupuesto;

b) subasta o remate público, previa fijación del precio máximo o mínimo para la operación de compra o venta respectivamente, sólo si la operación se haya autorizado por el Poder Ejecutivo o la Máxima Autoridad de los Poderes Legislativo o Judicial;

c) contratación directa, en los siguientes casos y bajo las condiciones que se establecen a continuación:

1. Cuando la operación no exceda el tope de la reglamentación;

2. Urgencias o emergencias originadas en circunstancias imprevisibles plenamente justificadas. La urgencia debe responder a circunstancias objetivas y su magnitud debe ser tal que impida la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno;

3. Cuando la licitación o concurso haya resultado desierto por ausencia de ofertas ajustadas al pliego respectivo, siempre que rijan, para la contratación directa, exactamente las mismas condiciones y cláusulas que las exigidas en la licitación o concurso desiertos;

4. Obras de arte, científicas o de interés histórico cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o profesionales especializados de reconocida capacidad. Se debe fundar la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica o artística de las empresas, artistas o especialistas a quienes eventualmente se les encomiende la ejecución de la obra o servicio. Las contrataciones respectivas deben establecer la responsabilidad propia y exclusiva del contratado, quién, en todos los casos, actuará sin relación de dependencia con el Estado Provincial;

5. Exclusividad comprobada del oferente y carencia de bienes sustitutos. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición debe quedar documentada en el expediente la demostración de tal exclusividad. La marca no constituye de por si causal de exclusividad salvo que no haya sustitutos convenientes. En todos los casos, la determinación de que no existen sustitutos convenientes debe basarse en los correspondientes informes técnicos, en los que expresamente se consignen las razones de la conveniencia. La contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponde cuando éste documente que se ha reservado el privilegio de la venta del bien que elabora. Se incluye en este apartado la adquisición de material bibliográfico en el país o en exterior, a editores o personas físicas o jurídicas especializadas en la materia;

6. Entre organismos oficiales del sector público nacional, provincial o municipal, debiendo cumplirse el requisito de probada conveniencia sobre la media del mercado;

7. Para aquellas reparaciones de equipos, maquinarias o motores excluidas las de mantenimiento, que por su naturaleza exija el desarme, traslado, o examen previo como condición imprescindible y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación;

8. Cuando las materias y las cosas por su naturaleza particular o por la especialidad del empleo a que se destinan deban comprarse o elegirse en los lugares mismos de su producción, distante del asiento de las autoridades o cuando deban entregarse sin intermediarios por los productores mismos.

El Poder Ejecutivo debe reglamentar y especificar las condiciones y requisitos particulares de cada una de las modalidades de contratación.

ARTICULO 117.- El Poder Ejecutivo debe determinar los valores máximos a aplicar para la elección del procedimiento de gestión directa según el monto estimado del contrato.

ARTICULO 118.- La licitación debe realizarse cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos. El procedimiento de concurso debe hacerse conforme con los mismos montos previstos para la licitación, cuando el criterio de selección del co-contratante recaiga primordialmente en factores no económicos.

ARTICULO 119.- Las licitaciones y concursos podrán ser:

- públicos o privados.

- de etapa única o múltiple.

- nacionales o internacionales.

ARTICULO 120.- La licitación o concurso es público cuando el llamado a participar esté dirigido a un número indeterminado de posibles oferentes con capacidad para obligarse, y es aplicable, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales.

ARTICULO 121.- La licitación o concurso es privado cuando se invita a participar a una determinada cantidad de posibles oferentes y es procedente cuando el monto estimado de la contratación no exceda del establecido para la licitación o concurso públicos.

En todos los procedimientos de selección del cocontratante en que la invitación a participar se realice a un determinado número de personas físicas o jurídicas, se deben considerar y evaluar las ofertas presentadas por quienes no fueron convocados.

ARTICULO 122.- La licitación o concurso es de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realiza en un mismo acto.

ARTICULO 123.- La licitación o concurso es de etapa múltiple cuando se realiza en dos (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico - financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.

En los casos en que se utilice esta variante, la recepción de los sobres respectivos debe ser simultánea para todos los oferentes. Sólo se procederá a abrir los correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.

ARTICULO 124.- La licitación o concurso es nacional cuando la convocatoria está dirigida a interesados y oferentes cuya sede principal de negocios tenga domicilio en el país o tengan sucursal en el país con una antigüedad mínima de dos años.

ARTICULO 125.- La licitación o concurso es internacional cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior.

ARTICULO 126.- Puede realizarse el concurso de proyectos integrales cuando la jurisdicción o ente solicitante no hubiera determinado detalladamente en el llamado las especificaciones del objeto del contrato, o se tratare de una iniciativa privada y aquella deseare obtener propuestas sobre los diversos medios posibles para satisfacer sus necesidades.

En tales casos, la jurisdicción o entidad solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) consignar previamente los factores a considerar para la evaluación de las propuestas, y determinar el coeficiente de ponderación relativa a asignar a cada factor y la manera de considerarlos;

b) efectuar la selección del proveedor o contratista, tanto en función de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio;

c) otorgar al oferente autor de la iniciativa privada el derecho de participar juntamente con el titular de la oferta declarada más conveniente por el licitante en una etapa de mejora de oferta.

ARTICULO 127.- En las contrataciones directas, si el monto previsto del contrato fuera inferior al que determine la reglamentación, las invitaciones a participar pueden efectuarse por cualquier medio y las ofertas pueden presentarse mediante correo electrónico, facsímil u otros medios similares que disponga la Dirección General de Contrataciones y Gestión de Bienes. El titular de la unidad operativa de contrataciones es el depositario de las propuestas que se reciban. Dicho funcionario es responsable de que las ofertas permanezcan reservadas hasta el día y hora de vencimiento del plazo fijado para su presentación. En esa oportunidad todas las ofertas que se hubieren presentado se agregarán al expediente según el orden de su recepción, pudiendo prescindirse del acto formal de apertura de las ofertas. El titular de la unidad operativa de contrataciones suscribirá un acta donde conste lo actuado.

ARTICULO 128.- En las contrataciones mencionadas en el artículo anterior, una vez vencido el plazo para la presentación de las propuestas, la elección de la oferta más conveniente puede resolverse sin más trámite por la autoridad competente para adjudicar, sobre la base de las constancias del expediente, debiendo requerir la opinión de la unidad operativa de contrataciones.

ARTICULO 129.- El Poder Ejecutivo o el funcionario que éste designe, puede reconocer las erogaciones emergentes de la publicación de avisos oficiales, siempre que los medios a quienes se ordenen las publicaciones cuenten con tarifas previamente aprobadas por autoridad competente y se hubiese imputado previamente el crédito específico con el que se debe atender la erogación.

**Pliegos de bases y condiciones **

ARTICULO 130.- Los instrumentos de convocatoria o contratación deben dejar expresamente a salvo la potestad del titular del Poder Ejecutivo y Presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores, Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Cuentas de la Provincia, de revocarlos en sede administrativa cuando se comprobare administrativamente la existencia de irregularidades que hubieren posibilitado la obtención indebida de ventajas por parte del contratante, o la existencia de vicios que afectaran originariamente al contrato, susceptibles de acarrear su nulidad; o que el contrato fue celebrado mediando prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta que diera lugar a la acción penal o que fuere objeto de condena penal. El ejercicio de dicha facultad da lugar al inicio de una acción directa por parte del Estado.

ARTICULO 131.- La reglamentación especificará los requisitos que contendrán los pliegos de bases o documentación que haga sus veces, debiendo contener mínimamente: a) Descripción del objeto;

b) Especificaciones técnicas;

c) Factores de evaluación;

d) Moneda de cotización y tipo de conversión;

f) Clase y monto de las garantías a constituir;

g) Plazos;

h) Condiciones económico - financieras.

j) La reglamentación establecerá los requisitos y formalidades para la venta de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a los distintos procesos de selección.

**Publicidad y Difusión **

ARTICULO 132.- El trámite que decide la contratación y establece el procedimiento de selección a utilizar, en todos los casos, debe ser debidamente motivado y causado.

En los casos de licitación y concurso público se debe cumplir con el requisito de la publicidad que establece la reglamentación, la que debe efectuarse en el Boletín Oficial, en Internet o en la red que la reemplace y en los medios de comunicación que se estimen pertinentes, tanto sean regionales, nacionales o internacionales de acuerdo a la índole de la contratación. Los actos administrativos por los que se resuelvan las adjudicaciones deberán ser publicados por Internet o la red que la reemplace.

La totalidad de las compras o contrataciones que no se realicen a través de la Dirección General de Contrataciones y Gestión de Bienes deben ser comunicadas a la misma conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 133.- El acto de apertura de las ofertas debe ser público. Con posterioridad a la apertura de las ofertas, el organismo contratante puede negociar con el oferente mejor colocado, o simultáneamente con los oferentes mejor colocados que hubieren presentado ofertas similares, con el fin de obtener condiciones más ventajosas para el interés público. Las mejoras pretendidas deben ser requeridas a todos los oferentes llamados a mejorar, en las mismas condiciones y no pueden ser diferentes para ninguno de ellos.

Las mejoras en las ofertas deben ser hechas por escrito y dentro del plazo común que se les fije. Estas propuestas serán abiertas de acuerdo con las formalidades previstas por la reglamentación. El silencio por parte del oferente invitado a mejorar, se considerará como que mantiene su oferta.

Si una vez realizado el procedimiento antes dispuesto, las mejores ofertas fueran igualmente convenientes, se procederá al sorteo de las mismas. Para ello se debe fijar día, hora y lugar del sorteo y notificarse por medio fehaciente a los oferentes que las hubieren formulado. El sorteo se realizará en presencia de los interesados, si asistieran, y se labrará el acta correspondiente.

**Garantías **

ARTICULO 134.- Los oferentes y los adjudicatarios deben constituir garantías: de mantenimiento de la oferta, de fiel cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato y de impugnación. Se constituirá contragarantía por anticipo cuando el adjudicatario reciba adelantos en aquellas contrataciones en que los pliegos lo previesen.

La reglamentación determinará las excepciones a la obligación de presentar garantías y fijará las alícuotas y formas de constitución de las mismas, siendo el valor mínimo de la garantía de mantenimiento de oferta el 1% (uno por ciento) del mayor valor propuesto, el 7% (siete por ciento) del valor total de la adjudicación en la garantía de fiel cumplimiento, y el 3 % (tres por ciento) sobre el monto de la oferta del impugnante, o del valor determinado en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, en la garantía de impugnación.

La reglamentación establecerá las formas de constitución de las garantías y los plazos en que se devolverán.

La Provincia no abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía en tanto que los que devengaren los mismos pertenecerán a sus depositantes.

El organismo contratante tendrá derecho a intimar al oferente, adjudicatario o proveedor incumplidor el depósito en efectivo del importe de la multa o garantía perdida, en la cuenta bancaria que indique y dentro del plazo que a tal efecto le fije.

La ejecución de las garantías o la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro de las mismas tendrán lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan o de las acciones que se ejerzan para obtener el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los oferentes o proveedores hubieren ocasionado.

ARTICULO 135.- La presentación por el proponente de la oferta sin observaciones a esta ley o su decreto reglamentario, pliego de bases y condiciones generales y cláusulas particulares, implica la aceptación y sometimiento a las cláusulas de esta documentación básica, constituyendo el todo un contrato que se perfecciona con la aprobación en término de la adjudicación por la autoridad jurisdiccional competente.

ARTICULO 136.- El adjudicatario no puede transferir ni ceder el contrato sin la previa autorización de la autoridad que resolviera la adjudicación. Si se lo hiciere, se tendrá por rescindido de pleno derecho.

ARTICULO 137.- La reglamentación establecerá las modalidades que se arbitrarán para el seguimiento de la ejecución de los contratos, la posibilidad de ampliación de los plazos estipulados, así como la modificación de las prestaciones asumidas o la revisión de las mismas.

El organismo contratante, con aprobación de la autoridad competente de acuerdo con el nuevo monto, tendrá derecho a aumentar o disminuir el total solicitado o adjudicado hasta en un 20 % (veinte por ciento), en las condiciones y precios ofertados y con adecuación de los plazos respectivos. Ese porcentaje podrá incidir tanto en las entregas totales, como en las entregas parciales.

ARTICULO 138.- Los precios pactados son invariables, excepto que ello signifique una economía para el Estado.

ARTICULO 139.- La Dirección General de Contrataciones y Gestión de Bienes tiene a su cargo la confección de un Registro Único Provincial de Proveedores, Contratistas de la Provincia, integrado con todas las personas físicas y jurídicas que se presenten para ser reconocidos como tales.

La reglamentación debe establecer:

a) requisitos que deben contener los pedidos al iniciar los trámites de la contratación;

b) clases, montos, formas de las garantías; su devolución y las excepciones a su constitución;

c) normas referentes a la concurrencia a las licitaciones, concursos y contrataciones;

d) normas sobre especificaciones, muestras y tolerancias de lo solicitado;

e) formas de presentación de las ofertas;

f) presentación de muestras;

g) normas sobre el mantenimiento de las ofertas;

h) formalidades en la apertura de las ofertas y desestimación de las mismas;

i) normas para el estudio de las ofertas y su adjudicación;

j) normas sobre la entrega y recepción;

k) lugar y forma de presentación de facturas y pagos;

l) responsabilidades y penalidades a adoptarse en caso de incumplimiento parcial o total del contrato;

m) disposiciones varias sobre gastos, seguros y transportes;

n) Toda otra disposición que considere necesaria.

**Locación de inmuebles **

ARTICULO 140.- La locación de inmuebles para uso del Estado Provincial, debe efectuarse previo pedido de propuestas, con sujeción al procedimiento de selección, conforme al monto de erogación anual, excepto el alquiler con opción a compra en cuyo caso el procedimiento de selección lo determinará el presunto valor total del contrato más el posible valor residual, debiendo en todos los casos publicarse en el Boletín Oficial, la página oficial en Internet o en la red que la reemplace y un diario de la localidad.

Al vencimiento de un contrato de locación anterior, la entidad responsable de la contratación, previa intervención de la Unidad Rectora Central, puede proceder según convenga, a su renovación o reconducción o a un nuevo llamado a licitación o concurso de precios para ocupar otro local. No obstante haber llamado a licitación o concurso de precios, puede resolver la renovación del contrato anterior o su reconducción, si no se presentasen propuestas o éstas resultaran inconvenientes. La contratación de nuevos alquileres está sujeta a las disposiciones en materia de adjudicaciones, en lo atinente a responsabilidad de aprobación.

Es condición indispensable y previa al perfeccionamiento del contrato de locación o sus futuras renovaciones, por parte del propietario del inmueble, la acreditación por parte del locador, de las constancias de libre deuda del impuesto inmobiliario correspondiente a la propiedad en trámite de arrendamiento, la verificación de la titularidad del bien y la inspección del estado del mismo.

En ningún caso debe incluirse en los contratos cláusulas que obliguen al Estado al pago de tasas, contribuciones, impuestos o gravámenes de cualquier naturaleza, existentes o futuras que incidan sobre el bien arrendado, los que son por cuenta exclusiva de su propietario, a excepción de los servicios que por razones de uso que diera al inmueble la repartición locataria, deben ser atendidos por el fisco.

La Provincia debe contemplar al momento de formalizar el contrato la reserva del derecho de rescindir el mismo sin lugar a indemnización alguna a favor del propietario.

**Proveedores **

ARTICULO 141.- Pueden contratar con el Sector Público Provincial No Financiero todas las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse y que no se encuentren alcanzadas por las causales previstas a continuación:

a) las personas físicas o jurídicas que se encontraren suspendidas o inhabilitadas en el Registro Único de Proveedores y Contratistas,

b) los agentes y funcionarios del sector público provincial y las empresas en las cuales aquellos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social;

c) los fallidos no rehabilitados, interdictos y concursados, salvo que estos últimos presenten la correspondiente autorización judicial y, en el caso de contratos de tracto sucesivo, hayan logrado la homologación del acuerdo con los acreedores;

d) los condenados por delitos dolosos;

e) las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública;

f) las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido con sus obligaciones impositivas y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

g) las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el Artículo 5°, penúltimo párrafo, de la presente ley.

ARTICULO 142.- Para poder contratar con el Sector Público Provincial No Financiero es necesario estar inscripto en el Registro Único de Proveedores y Contratistas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior podrán presentar ofertas personas físicas o jurídicas no inscriptas en el Registro, implicando la sola presentación una solicitud tácita de inscripción. En este último caso los oferentes, en el momento de presentar la oferta y formando parte de la misma, deben proporcionar la información que establezca la reglamentación. Si el proponente que resulte adjudicatario no cumple con todos los requisitos exigidos para la inscripción definitiva, la autoridad competente aplicará las sanciones correspondientes.

La reglamentación determinará las excepciones y condiciones para inscribirse en el Registro Único, como asimismo los motivos que darán lugar a apercibimientos, suspensiones, inhabilitaciones o bajas de proveedores y contratistas, debiendo contar con una situación fiscal regularizada ante la Provincia.

ARTICULO 143.- El Poder Ejecutivo debe instrumentar un Registro Público Único de Contratos Administrativos donde se asienten la totalidad de las contrataciones que realice el Sector Público Provincial. El Registro debe ser de acceso libre, irrestricto y gratuito, estará disponible en la página oficial en Internet o en la red que la reemplace, y en él debe anotarse el contrato suscripto por completo en copia especial para dicho registro.

ARTICULO 144.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial dictarán sus propios reglamentos dentro del marco establecido en la presente, pudiendo adherir a la reglamentación dispuesta por el Poder Ejecutivo en lo que les fuera de utilidad.

ARTICULO 145.- Los valores en las contrataciones de compras o ventas deben estar referenciados a precios de mercado o contar con los análisis de costos pertinentes.

ARTICULO 146.- Para los contratos de suministro la reglamentación establece los modos y tiempos de entrega, como así también los controles sobre cantidad y calidad que deban efectuarse previo a la liquidación y pago.

ARTICULO 147.- Los valores de los contratos de locación de inmuebles deben ser acordes a los fijados en negociaciones inmobiliarias en condiciones similares de mercado.

**Concesión **

ARTICULO 148.- La concesión de obra, servicios públicos u otra actividad del Estado aprobada por ley, puede ser asignada por el Poder Ejecutivo a personas físicas o jurídicas, en forma onerosa o gratuita, pudiendo ser:

a) Para proyectar, construir, conservar, mantener u operar una obra pública nueva o preexistente o realizar un trabajo público;

b) Para prestar un servicio público;

c) Para tercerizar actividades del Estado.

ARTICULO 149.- Los concesionarios pueden percibir de los usuarios o beneficiarios, durante el plazo de la concesión, la contraprestación que les permita amortizar la inversión, cubrir los gastos de operación y obtener una rentabilidad razonable.

ARTICULO 150.- En las contrataciones de las concesiones de obras y servicios públicos debe incluirse en la documentación lo siguiente:

a) Base de cálculo, modos y tiempos de revisión de las tarifas;

b) Plan de inversiones a efectuar por el concesionario;

c) Garantías y canon a cargo del concesionario;

d) Obligaciones recíprocas durante y al finalizar la concesión;

e) Causales y efectos de modificaciones contractuales, determinación del resarcimiento y penalidades;

f) Derechos de los usuarios en lo concerniente al costo, calidad y oportunidad de las prestaciones.

ARTICULO 151.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar prestaciones de servicios a terceros con contraprestación económica de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

ARTICULO 152.- Las reparticiones del Sector Público Provincial no Financiero harán ejecutar los trabajos de impresión, encuadernación o cualquier otro relacionado con las artes gráficas exclusivamente en los talleres gráficos de la Provincia.

No obstante y cuando por razones debidamente fundamentadas, las imprentas oficiales no pudieran cumplimentar en tiempo y forma los pedidos que se le formulen, los titulares de las jurisdicciones o entidades podrán disponer su ejecución en empresas particulares.

Los talleres gráficos oficiales podrán acordar con las reparticiones solicitantes que éstas provean los materiales necesarios para las tareas que se les encomienden.

ARTICULO 153.- La Provincia, en su condición de autoaseguradora de sus bienes patrimoniales y del personal a su servicio con relación a los accidentes de trabajo, comprende a todas las dependencias del Sector Público Provincial.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo debe reglamentar la modalidad y alcances del autoseguro pudiendo optar en forma total o parcial por la contratación de seguros con terceros cuando existan razones de conveniencia económica y financiera o una norma general que así lo disponga.

El presupuesto fija anualmente las partidas para tales fines en forma conjunta para las jurisdicciones y separadas para cada una de los entidades comprendidas en este régimen, quedando habilitado el Poder Ejecutivo para dictar su reglamentación.

ARTICULO 154.- La mora en el pago por parte del sector público provincial da derecho al proveedor a percibir, hasta el efectivo pago, accesorios por mora calculados conforme lo establezca la reglamentación. Los contratos deben incluir como parte integrante de los mismos el presente artículo y el que se corresponda del decreto reglamentario.

ARTICULO 155.- El Poder Ejecutivo reglamentará los restantes requisitos que deban regir las contrataciones que realice el sector público provincial, de manera que las limitaciones que esta ley establece no resulten violadas por contrataciones parciales, simultáneas o sucesivas.

CAPÍTULO II – SUBSISTEMA DE RECURSOS HUMANOS Y FUNCION PÚBLICA SECCIÓN I - Definición

ARTICULO 156.- El Subsistema de “Recursos Humanos y Función Pública” comprende al conjunto de órganos, normas y procedimientos dirigidas a promover, organizar y coordinar la administración de las plantas permanentes y temporarias de agentes que revistan en los distintos escalafones o regímenes laborales.

SECCIÓN II – Organización y Competencias

ARTICULO 157.- La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública es la Unidad Rectora Central del Subsistema “Recursos Humanos y Función Pública” y está a cargo de un Director General y un Subdirector General.

Son requisitos para ocupar los cargos de Director General y Subdirector General, ser profesional universitario en las ramas de las ciencias económicas, jurídicas o sociales con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el título.

Dichos funcionarios deben dedicar todas sus actividades al servicio de la administración pública con la sola excepción del ejercicio de la docencia, en la medida que sea compatible con sus funciones según las disposiciones en vigencia.

ARTICULO 158.- La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública tiene las siguientes competencias:

a) Asesorar en la formulación de los aspectos organizativos, jurídicos y financieros de las normativas que signifiquen crear, modificar, unificar o derogar regímenes estatutarios o escalafonarios de personal, y entender en la interpretación de la legislación vigente;

b) Realizar la proyección financiera de todas las retribuciones, permanentes o especiales, generales o particulares, ordinarias o extraordinarias que se instituyan en la hacienda pública;

c) Reglar las normas y procedimientos destinados a instrumentar un Sistema Integral de Recursos Humanos en donde conste la foja personal del agente (alta, ascensos, promociones, medidas disciplinarias, menciones, capacitación adquirida, designaciones especiales, traslados, subrogancias, baja, asignaciones generales y particulares, etc.), resolver las situaciones referidas al mismo y que serán la base para la liquidación de los emolumentos que le correspondan;

d) Unificar los procedimientos para la liquidación de haberes del personal de la Administración Provincial, controlar su cumplimiento y efectuar las liquidaciones correspondientes;

e) Llevar un registro orgánico que permita conocer en forma inmediata y permanente el número de cargos ocupados y vacantes de planta permanente y temporaria de la Administración Provincial, su desagregación institucional, por sectores, categorías y niveles, compatibilizándola con las plantas autorizadas por el Presupuesto;

f) Participar en la formulación de la política presupuestaria en lo pertinente a recursos humanos y asistir a la Dirección General de Presupuesto en la formulación del presupuesto de gastos en personal y plantas de personal para toda la Administración Provincial;

g) Realizar el seguimiento sobre la aplicación de las medidas salariales aprobadas para la Administración Provincial proponiendo las modificaciones que resulten necesarias; h) Mantener información actualizada de ocupación y salarios y sobre dotación de estructuras y personal contratado del Sector Público Provincial;

i) Asesorar en el análisis, interpretación y reglamentación de las normas jurídicas que regulan la relación del Estado con sus agentes;

j) Entender en la definición de las estructuras jerárquico funcional de las Jurisdicciones y Entes del Poder Ejecutivo;

k) Participar en la formulación e implementación normativa y evaluar el impacto organizacional de las retribuciones, permanentes o especiales, generales o particulares, ordinarias o extraordinarias que se instituyan para la hacienda pública;

l) Asistir técnicamente en los aspectos jurídicos de negociaciones salariales y evaluar el impacto de las alternativas;

m) Entender en el régimen de contrataciones de servicios personales y pasantías de acuerdo a la normativa vigente;

n) Administrar la serie estadística de evolución del empleo público;

ñ) Todas las demás que le asigne la reglamentación.

SECCIÓN III - Normas técnicas comunes

ARTICULO 159.- Para tomar posesión en un cargo que dependa de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, es indispensable que haya sido dictado, previamente, el decreto de designación o acto equivalente emitido por la autoridad a quien competa hacerlo. Los haberes se devengarán a partir de la fecha de la toma de posesión no pudiendo liquidarse hasta tanto se haya cumplido con esta exigencia.

ARTICULO 160.- Los funcionarios de las jurisdicciones y entidades de la hacienda pública, habilitados a efectuar nombramientos, no podrán designar personal de planta o temporario que no cuente con cargo previsto en la ley de presupuesto aprobada para ese ejercicio financiero.

Toda estructura organizativa que se apruebe debe contar con financiamiento previsto para gastos en personal en la ley de presupuesto vigente.

ARTICULO 161.- Los Servicios Administrativo Financieros deben, al inicio del ejercicio, registrar el compromiso anual por el total de cargos ocupados de planta y temporarios, hasta el límite del crédito aprobado por la ley de Presupuesto.

Las liquidaciones de haberes que se practiquen, en el ámbito de la Administración Provincial, deben tener en cuenta que el crédito se encuentre comprometido en los términos del párrafo precedente y las modificaciones que durante el transcurso del ejercicio se produzcan.

ARTICULO 162.- Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal de la hacienda pública, inclusive las correspondientes a suplementos, compensaciones, reintegro de gastos, u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo o autoridad competente que lo disponga tienen efecto a partir del dictado del decreto de designación o acto equivalente emitido por la autoridad a quien le competa hacerlo y de la toma de posesión en su caso, no pudiendo efectuarse reconocimientos con carácter retroactivo.

ARTICULO 163.- Los organismos pagadores no pueden admitir pedidos de contabilización de sueldos que se aparten de las liquidaciones confeccionadas por el órgano responsable, como tampoco aquellos que confeccionados por el citado órgano fueran enmendados a posteriori.

Sólo pueden realizarse liquidaciones complementarias de haberes en el caso que sean de carácter general o sectorial por escalafones o convenios, reservándose, en cambio, toda liquidación parcial o individual para su inclusión en la próxima liquidación general mensual.

ARTICULO 164.- El derecho a la percepción de los beneficios individuales o colectivos nace con la presentación por parte del interesado de las pruebas exigidas que acrediten su legitimidad.

ARTICULO 165.- Los agentes dependientes del Poder Ejecutivo no percibirán sus emolumentos antes que los mismos hayan sido puestos a disposición de cobro para el inmediato jerárquico inferior.

Las autoridades superiores y funcionarios políticos no percibirán sus haberes con anterioridad a la puesta de los mismos a disposición de cobro de los activos y pasivos de su sector

ARTICULO 166.- Institúyese el sueldo anual complementario para todo el personal del sector público que revista en forma permanente o transitoria, excepto para aquellos que tengan un régimen especial, ya se atiendan sus remuneraciones con partidas individuales o globales, el que resultará equivalente a la mitad de la mayor remuneración mensual devengada dentro de los semestres que culminan en junio y diciembre de cada año, computándose para su determinación el total de las remuneraciones, asignaciones y bonificaciones, conforme con lo previsto en el Artículo 70 de la Ley 6.915 y con exclusión de las alcanzadas por el Artículo 71 de la citada Ley.

La remuneración acordada, que se declara inembargable en los términos de ley, debe liquidarse sin otros descuentos que los autorizados legalmente. En los casos de cesantía, renuncia o muerte del agente, debe procederse de inmediato a la liquidación proporcional que corresponda.

Esta disposición se hará extensiva al sueldo anual complementario que perciban los beneficiarios del sector pasivo.

Artículo modificado por Artículo 1 de Ley Nº 12695

ARTICULO 167.- Todos los agentes civiles del Estado recibirán una compensación extraordinaria por el tiempo suplementario que presten servicios en días inhábiles o en exceso de horario que según su situación de revista, deban cumplir los días hábiles.

Quedan excluidos las autoridades superiores, personal de gabinete, religioso y aquellos agentes que perciban adicionales o suplementos particulares acordados en función de prestaciones en exceso.

Los comprendidos en escalafones o convenios que contemplen un régimen especial para este beneficio, se ajustan al mismo, dentro de las limitaciones fijadas por los artículos siguientes.

ARTICULO 168.- Las horas suplementarias deben autorizarse únicamente cuando exista crédito presupuestario en la partida “servicios extraordinarios” y deben ser autorizadas por resolución previa del Ministro o Secretario de Estado respectivo, presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia, Fiscal de Estado, autoridad máxima de los organismos descentralizados o autoridades competentes de los Poderes Legislativo y Judicial. En caso contrario las mismas serán compensadas en los horarios habituales de trabajo de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo al efecto.

Las comisiones de servicio no dan derecho al cobro de este suplemento.

ARTICULO 169.- Pueden contratarse servicios personales destinados a la realización de estudios, proyectos, programas especiales en los términos que determine la reglamentación. El régimen establecido es de aplicación para todo el sector público, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas modificatorias y complementarias, siendo de aplicación las disposiciones sobre contratación de locación de obra y de servicios del Código Civil.

Asimismo pueden efectuarse contrataciones de servicios con instituciones o entidades cuando las mismas se refieran a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de grado y a graduados con no más de dos (2) años de antigüedad.

CAPÍTULO III: SUBSISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA.

SECCIÓN I: Definición del sistema

ARTICULO 170.- El Subsistema de “Inversión Pública” comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos necesarios para la formulación del Plan Provincial de Inversión Pública y la identificación, formulación y evaluación de los proyectos de inversión.

Se entiende por inversión pública la aplicación racional y eficiente de recursos públicos con el fin de mantener, ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes y servicios con el fin de incrementar el patrimonio y optimizar la gestión pública.

El ciclo de todo proyecto de inversión comprenderá las etapas de preinversión, inversión, operación y evaluación posterior.

ARTICULO 171.- Están sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los proyectos de inversión de los organismos integrantes de la Administración Provincial, así como las organizaciones privadas o públicas que requieran para su realización subsidios, transferencias, aportes, avales, créditos o cualquier tipo de beneficio, que afecte en forma directa o indirecta al patrimonio público provincial, con repercusión presupuestaria presente o futura, cierta o contingente.

ARTICULO 172.- El Banco de Proyectos de Inversión es un sistema de información que, instrumentado, administrado y mantenido por la Unidad Rectora Central, registra proyectos de inversión identificados en cada jurisdicción, ente u organismo y seleccionados como viables, susceptibles de ser financiados con recursos del presupuesto provincial, previamente evaluados técnica, económica, social y ambientalmente.

SECCIÓN II – Organización y Competencias

ARTICULO 173.- La Dirección General de Inversión Pública es la Unidad Rectora Central del Subsistema de Inversión Pública y como tal responsable de la aplicación de las normas, procedimientos y metodologías que garanticen una eficiente y oportuna asignación de recursos públicos para mejorar la capacidad productiva de bienes y servicios de la hacienda y está a cargo de un Director General y un Subdirector General.

Son requisitos para ocupar el cargo de Director General y Subdirector General ser profesional universitario en las ramas de las ciencias económicas, sociales, o exactas con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el título.

Dichos profesionales deben dedicar todas sus actividades al servicio de la administración pública con la sola excepción del ejercicio de la docencia, en la medida que sea compatible con sus funciones según las disposiciones en vigencia.

ARTICULO 174.- La Dirección General de Inversión Pública tiene las siguientes funciones y competencias:

a) Establecer y elaborar sobre la base de las políticas provinciales y sectoriales, según criterios general e internacionalmente aceptados, las metodologías, indicadores pertinentes y criterios de decisión a utilizar en la formulación de programas y proyectos de inversión pública, en todas sus etapas;

b) Coordinar las acciones a seguir para el planeamiento y gestión de la etapa de inversión de los proyectos de inversión pública provincial y supervisar la formulación y evaluación de los proyectos de inversión realizados en las jurisdicciones y entidades en cuanto al cumplimiento de las metodologías, pautas y procedimientos establecidos;

c) Elaborar anualmente, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto, el Plan Provincial de Inversión Pública y participar en la determinación de los proyectos a incluir en el mencionado plan;

d) Participar en la identificación de los sectores prioritarios para el destino de las inversiones públicas;

e) Organizar y mantener actualizado un inventario de proyectos de inversión pública a través de un banco de proyectos de inversión pública provincial;

f) Desarrollar un sistema que proporcione información adecuada, oportuna y confiable sobre el comportamiento integral de las inversiones públicas, que permita el seguimiento de los proyectos individualmente y del plan de inversión pública en forma agregada, compatible con el control de la ejecución presupuestaria;

g) Capacitar a los agentes de la Administración Pública provincial y municipal en la formulación y evaluación de proyectos de inversión;

h) Registrar los proyectos de inversión de alcance local que realicen el Estado Nacional, los Municipios y Comunas o que sean financiados por el sector privado y comunicar al sistema de inversión pública nacional los proyectos que la Provincia considere prioritarios;

i) Supervisar la evaluación posterior realizada por los organismos ejecutores sobre proyectos seleccionados, una vez finalizada la etapa de inversión y por lo menos una vez cuando se hayan cumplido cinco (5) años de operación de los mismos, incluyendo el año de puesta en marcha;

j) Realizar, promover y auspiciar todo tipo de acciones de apoyo informativo, técnico y de capacitación, adiestramiento e investigación acerca de los proyectos de inversión pública, metodologías desarrolladas o aplicadas y brindar apoyo técnico en los asuntos de su competencia a las entidades o jurisdicciones que así lo soliciten;

k) Establecer comunicación con el sector público nacional, municipal y comunal y con el sector privado a los efectos de identificar y apoyar las actividades de preinversión relativas a proyectos de inversión de mutua conveniencia;

l) Todas las demás que le asigne la reglamentación.

SECCIÓN III - Normas Técnicas Comunes

ARTICULO 175.- Las oficinas encargadas de elaborar proyectos de inversión pública de cada jurisdicción o entidad del Sector Público Provincial No Financiero, tienen las siguientes funciones:

a) Identificar, formular y evaluar los proyectos de inversión pública que sean propios de su área, de acuerdo a los lineamientos y metodologías dispuestos por la Unidad Rectora Central y las disposiciones específicas del organismo de su pertenencia;

b) Identificar, registrar y mantener actualizados los proyectos incluidos en el banco de proyectos de inversión pública en lo concerniente a su área;

c) Efectuar el control físico-financiero de la ejecución de los proyectos de inversión pública, hasta su conclusión y puesta en operación;

d) Realizar la evaluación posterior de los proyectos de inversión, en conjunto con la Unidad Rectora Central;

e) Participar en el proceso de evaluación, que realice la Unidad Rectora, de los proyectos de su jurisdicción.

ARTICULO 176.- El plan provincial de inversión pública se integra con los proyectos que se hayan formulado y evaluado según los principios, normas y metodologías establecidas por la Unidad Rectora Central del Subsistema de Inversión Pública, incluyendo las construcciones por administración, contratación, concesión y peaje.

Los proyectos de inversión que se incluyan en el proyecto de ley de presupuesto de cada año, y aquellos que soliciten transferencias, aportes, créditos u otorgamiento de avales del Estado Provincial para la realización de obras públicas provinciales, municipales o privadas, deben ser evaluados conforme lo establece el párrafo anterior.

Las jurisdicciones y los entes deben preparar la propuesta del plan de inversiones del área, seleccionar los proyectos prioritarios siempre y cuando éstos cumplan con las condiciones establecidas por la metodología de evaluación y remitir la información requerida por la Unidad Rectora Central del Subsistema de Inversión Pública.

ARTICULO 177.- El Poder Ejecutivo puede facultar a la Dirección General de Inversión Pública para fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que puede ser aprobado directamente por la jurisdicción o entidad iniciadora para su inclusión en el plan provincial de inversión pública.

ARTICULO 178.- El plan provincial de inversión pública debe formularse anualmente con una proyección plurianual. Al finalizar cada ejercicio se lo reformulará para el período plurianual que se establezca, con las correcciones necesarias para adaptarlo al grado de avance efectivo logrado en la ejecución de los proyectos de inversión pública provincial y las nuevas condiciones de financiamiento de la hacienda pública. Las clasificaciones de los proyectos, las agregaciones de los mismos y la estructura analítica deben ser compatibles con la estructura presupuestaria.

En el plan provincial de inversión pública no pueden incluirse proyectos que no formen parte del banco de proyectos de inversión. Asimismo sólo pueden financiarse proyectos de inversión de jurisdicciones, entes, empresas públicas o municipios que tengan garantizado y actualizado el cumplimiento del pago de su deuda.

En caso de emergencias, el Poder Ejecutivo puede encarar la ejecución de proyectos no previstos en el presupuesto, previa evaluación del mismo por la Unidad Rectora Central del Sistema de Inversión Pública e inclusión en el sistema provincial de inversión publica.

TÍTULO IV - SISTEMAS DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO I: SUBSISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS

SECCIÓN I - Definición

ARTICULO 179.- El sistema “Administración de Recursos Informáticos” comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regulan la adquisición, desarrollo y utilización de tecnologías informáticas para la producción y la conservación de la información y la realización de procedimientos administrativos.

SECCIÓN II - Organización y Competencias

ARTICULO 180.- La Dirección General de Informática es la Unidad Rectora Central del Sistema “Administración de Recursos Informáticos”, y está a cargo de un Director General y un Subdirector General.

Son requisitos para ocupar el cargo de Director General y de Subdirector General ser profesional universitario en las ramas de las ciencias económicas, informáticas, básicas o aplicadas, con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el título.

Los citados funcionarios deben dedicar todas sus actividades al servicio de la administración pública con la sola excepción del ejercicio de la docencia, en la medida que sea compatible con sus funciones según las disposiciones en vigencia.

Son competencias del órgano rector:

a) Participar en el diseño de la política informática del sector público provincial no financiero;

b) Elaborar las normas que regirán la adquisición de equipamiento informático, sistemas operativos y programas de utilidad, aprobar las especificaciones técnicas que resulten necesarias para cada adquisición y participar en los procesos de adquisición;

c) Dictar las normas y procedimientos generales que deben seguir las Unidades Informáticas Periféricas para garantizar la seguridad e inviolabilidad de la información procesada;

d) Asistir a las Unidades Informáticas Periféricas en el desarrollo y mantenimiento de los sistemas en producción;

e) Coordinar las actividades que realicen las Unidades Informáticas Periféricas, pudiendo solicitar la reasignación de recursos humanos;

f) Administrar, en forma coordinada con la Dirección General de Contrataciones y Gestión de Bienes, el inventario de recursos informáticos, estableciendo las normas técnicas específicas a tal efecto;

g) Programar la capacitación del personal de las Unidades Informáticas Periféricas y de los usuarios;

h) Realizar trabajos a terceros, conforme los contratos celebrados con la autorización de la autoridad competente y en tanto no resientan sus funciones específicas; i) Crear y actualizar la página oficial de la Provincia en Internet o en la red que la reemplace, la que tendrá como mínimo la siguiente información:

1. Presupuesto vigente.

2. Ejecución presupuestaria analítica mensual de gastos, recursos y deudas, actualizada con una antigüedad a los cuarenta y cinco (45) días desde el cierre del mes inmediato anterior.

3. Síntesis de los presupuestos de las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos con los contenidos básicos que establecen los Artículos 37° y siguientes de la presente ley.

4. Licitaciones públicas.

j) Todas las demás que le asigne la reglamentación.

TÍTULO V: SISTEMA DE CONTROL INTERNO

CAPITULO I: SINDICATURA GENERAL DE LA PROVINCIA

ARTICULO 181.- Créase la Sindicatura General de la Provincia, como el órgano de control interno del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 182.- La Sindicatura General de la Provincia es un ente con autarquía administrativa y financiera para los fines de su creación, subordinado en su relación jerárquica al titular del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 183.- Le compete el control interno y ejerce la auditoria interna de las jurisdicciones y entidades, que componen el Poder Ejecutivo y los Organismos Descentralizados y Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos que dependan del mismo, de acuerdo al ámbito de aplicación de la presente ley, sus métodos, normas y procedimientos de trabajo. El modelo de control que aplique y coordine la Sindicatura General, deberá ser integral e integrado; e implica concebir a la jurisdicción o entidad como una totalidad que cumple funciones, logra resultados, realiza procesos y funda sus decisiones en criterios de economía, eficiencia y eficacia. Abarca los aspectos presupuestarios, económico, financiero, patrimonial, normativo y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones.

ARTICULO 184.- El control interno, como función de la conducción, comprende normas y procedimientos destinados a lograr, por medio de una efectiva planificación, el ejercicio eficiente de la gestión administrativa y financiera, dirigido todo a la consecución de los fines de la organización.

La auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de las jurisdicciones y entidades sujetas a su control, realizado por auditores integrantes de la Unidad de Auditoría Interna respectiva.

Con el fin de garantizar la autonomía de criterio de los auditores, sus funciones y actividades deben mantenerse desligadas de las operaciones sometidas a su análisis.

ARTICULO 185.- La Sindicatura General de la Provincia puede crear bajo su dependencia delegaciones, con competencia en la auditoría interna de una o más jurisdicciones del Poder Ejecutivo, las que dependen de ésta, orgánica y funcionalmente.

Los titulares de cada jurisdicción y entidad deben garantizar la actividad de tales delegaciones, pudiendo además solicitar la inclusión de actividades de auditoría requeridas por éste en su plan de tareas.

La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo Provincial, será responsable del mantenimiento de un adecuado sistema de control interno.

ARTICULO 186.- Son funciones de la Sindicatura General de la Provincia: a) Dictar y aplicar normas de auditoría y control interno, debiendo compatibilizar y coordinar con el Tribunal de Cuentas de la Provincia, las materias controlables y los métodos a aplicar;

b) Emitir y supervisar la aplicación de las normas a que refiere el inciso anterior, por parte de las jurisdicciones;

c) Vigilar el cumplimiento de las normas contables emanadas de la Contaduría General de la Provincia y restantes normas de las Unidades Rectoras Centrales; d) Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, facilitando el desarrollo de las actividades del Tribunal de Cuentas de la Provincia;

e) Aprobar sus planes anuales de trabajo y los de las delegaciones, orientando y supervisando su ejecución y resultados;

f) Comprobar la puesta en práctica por los controlados, de las observaciones y recomendaciones;

g) Atender los pedidos de asesoramiento que le formule el Poder Ejecutivo Provincial y las autoridades de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el ámbito de su competencia, referidos a dicha materia;

h) Formular directamente a las jurisdicciones o entidades sujetas a su control, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de los procedimientos de auditoría interna y de los principios de economía, eficiencia y eficacia;

i) Poner en conocimiento del titular del Poder Ejecutivo y de los titulares de las jurisdicciones, los actos que hubiesen acarreado o que estime que puedan acarrear perjuicios para el patrimonio público;

j) Intervenir en los procesos de privatizaciones, cuando así se le requiera y sin perjuicio de la actuación que le corresponda al órgano de control externo, conforme a la reglamentación;

k) Controlar el sistema de información y registros de los juicios que debe implementar Fiscalía de Estado y demás servicios jurídicos responsables de la sustanciación de juicios, con el objeto de evaluar la repercusión económica y financiera de sus resultados;

l) Atender pedidos de asesoramiento o de auditoría de organismos o entidades fuera de su competencia, en la medida que no se resienta su actividad específica.

ARTICULO 187.- Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo anterior, la Sindicatura General de la Provincia podrá requerir de todas las jurisdicciones y entidades

sujetas a su competencia, la información que estime necesaria, quedando obligados todos sus funcionarios y agentes, a prestar su colaboración. La omisión de ello, será considerada falta grave.

ARTICULO 188.- La Sindicatura General debe informar:

a) Al titular de la jurisdicción, entidad y organismo;

b) Al titular del Poder Ejecutivo, sobre la gestión financiera y operativa de las jurisdicciones y entidades comprendidas dentro del ámbito de su competencia, con copia al titular de la jurisdicción respectiva;

c) Al Tribunal de Cuentas de la Provincia, sobre la gestión cumplida por las jurisdicciones, entidades u organismos por ella fiscalizados, y todo otro requerimiento específico o consulta que le formule el órgano superior de control externo.

ARTICULO 189.- La Sindicatura General de la Provincia estará a cargo de un funcionario denominado Síndico General de la Provincia, asistido por un Síndico Adjunto, quien lo sustituye en caso de ausencia o impedimento.

Son designados y removidos por el Poder Ejecutivo Provincial y dependen directamente del Gobernador de la Provincia, deben acreditar idoneidad y estarán equiparados al rango del Secretario de Estado y Subsecretario, respectivamente.

Para ser Síndico General y Adjunto de la Provincia, se requiere poseer título universitario en ciencias económicas y como mínimo cinco años de antigüedad en el título.

El desempeño de los cargos de Síndico General y Adjunto, requiere dedicación exclusiva y es incompatible con el ejercicio de la profesión, con excepción de la docencia, dentro de los límites horarios permitidos por la Ley de Incompatibilidades.

ARTICULO 190.- Son atribuciones y responsabilidades del Síndico General de la Provincia: a) Representar legalmente a la Sindicatura General de la provincia, personalmente o por delegación o mandato;

b) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial el nombramiento y cese de su personal; c) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura General de la Provincia, en sus aspectos operativos y de administración de personal;

d) Proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánico - funcional;

e) Aplicar el régimen disciplinario de acuerdo con las normas legales vigentes; f) Elevar anualmente a la consideración del titular del Poder Ejecutivo, el plan de acción y presupuesto de gastos, para su posterior incorporación al proyecto de ley de presupuesto general;

g) Contratar suministros y servicios de terceros, conforme a sus necesidades y con sujeción a las disposiciones vigentes;

h) Informar al Tribunal de Cuentas de la Provincia, de actos o conductas que impliquen irregularidades, de las que tuviera conocimiento con motivo y en ejercicio de sus funciones;

i) Confeccionar la memoria anual de su gestión y elevarla al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 191.- El Síndico Adjunto participa en la actividad de la Sindicatura General, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas funciones y cometidos que el Sindico General le atribuya, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la importancia y particularidades del caso. El Síndico General, no obstante la delegación, conservará en todos los casos, la plena autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.

TÍTULO VI : SISTEMA DE CONTROL EXTERNO

CAPÍTULO I - TRIBUNAL DE CUENTAS

SECCIÓN I - Definición

ARTICULO 192.- El control externo posterior del Sector Público Provincial No Financiero será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, de acuerdo con las atribuciones que le fija el Artículo 81° de la Constitución Provincial y las que se determinen legalmente.

A tal fin, contará con personería jurídica, autonomía funcional, autarquía administrativa y financiera para los fines de su creación. Su patrimonio estará compuesto por todos los bienes que le pertenezcan al momento del dictado de la presente ley y todos los que se le asignen o adquiera por cualquier causa jurídica.

ARTICULO 193.- El Tribunal de Cuentas se integra con cinco (5) vocales, uno de los cuales será su presidente.

Tres deben poseer título de Contador Público y dos deben poseer título de Abogado. Previo a su nombramiento, el Poder Ejecutivo deberá consultar sobre la idoneidad profesional de las personas propuestas, a las entidades con competencia en el ejercicio de la profesión y a la Comisión creada en el artículo 245º de la presente Ley .

Los restantes requisitos son:

a) Ser argentino nativo o por opción;

b) Tener treinta (30) años de edad como mínimo y cinco (5) años de antigüedad mínima en el título;

c) Tener domicilio real en la Provincia.

Los vocales del Tribunal de Cuentas prestan juramento de desempeñar fielmente los deberes de su cargo, ante el mismo cuerpo.

Durante su gestión gozarán de iguales prerrogativas que los magistrados judiciales y sólo podrán ser removidos mediante juicio político.

ARTICULO 194.- El desempeño del cargo de Vocal del Tribunal de Cuentas requiere dedicación exclusiva, incompatible con el ejercicio de la profesión, con excepción de la docencia. Su retribución será equivalente a la de Vocal de la Cámara de Apelaciones del Poder Judicial Provincial

ARTICULO 195.- No pueden ser vocales del Tribunal de Cuentas

a) Los inhabilitados judicialmente, los inhibidos y los declarados incapaces; b) Los que se encuentren procesados por delitos dolosos;

c) Los condenados por delito doloso. Este impedimento se extenderá por el término de la pena y otro tanto;

d) Los fallidos no rehabilitados;

e) Los que hayan desempeñado cargos, en los últimos dos años inmediatos anteriores a su designación, cuyas funciones sean materia de contralor por parte del Tribunal de Cuentas y que manifiestamente los coloquen en estado de incompatibilidad.

ARTICULO 196.- Rigen para los vocales del Tribunal de Cuentas, las causas de excusación y recusación establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, para los magistrados judiciales.

ARTICULO 197.- Ejerce la Presidencia del Tribunal de Cuentas, el Vocal que designa el propio cuerpo en Acuerdo Plenario. Permanece en el cargo un año a partir de la fecha que entra en funciones, rotando en el cargo los demás vocales de acuerdo al orden que determine el sorteo que debe realizar el Cuerpo en Acuerdo Plenario.

El Presidente tiene la representación del Tribunal y está a su cargo la administración interna, con las siguientes atribuciones mínimas, sin perjuicio de las que le asigne la reglamentación:

a) Ejerce la conducción general y la administración de la entidad, la jefatura sobre todo el personal dependiente y asigna sus funciones;

b) Convoca a las reuniones plenarias y acuerdos extraordinarios, cuando a su juicio fuere necesario, o a pedido de otro vocal;

c) Propone al cuerpo el nombramiento, ascenso, suspensión y cese del personal; d) Designa los subrogantes del personal, en caso de ausencia o impedimento.

Contra la decisiones dictadas por el Presidente en ejercicio de sus funciones, podrá interponerse recurso de revocatoria y apelación ante el Cuerpo Plenario, cuya resolución agotará la jurisdicción administrativa, quedando expedita la vía judicial.

ARTICULO 198.- El Tribunal de Cuentas contará, como mínimo, con dos Contadores Fiscales Generales, un Cuerpo de Contadores Fiscales, un Secretario de Asuntos de Plenario, un Secretario por cada Sala, un cuerpo de Asesores Contables y Jurídicos, un cuerpo de Auditores de carácter interdisciplinario, y el personal que determine la ley de presupuesto, con la organización, misiones y funciones que fije la estructura orgánica funcional y el reglamento interno. Se accederá a ellos por concurso de antecedentes y oposición.

Para ser Contador Fiscal General, se requiere título de Contador Público, y el desempeño anterior de al menos cinco (5) años en el cargo de Contador Fiscal.

Para ser Contador Fiscal se requiere título de Contador Público y tres (3) años de antigüedad mínima en el título.

Para ser asesor contable o jurídico se requiere título de contador público o abogado, respectivamente, y tres (3) años de antigüedad mínima en el título.

Para ser Secretario de Sala o de Plenario, se requiere título de Abogado o Contador Público y tres años de antigüedad mínima en el título.

Para ser Auditor se requiere título universitario u otra especialización terciaria, adecuadas para la realización de la tarea a encomendar, con un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el título.

El reglamento del organismo establece los cargos, funciones y casos que estarán comprendidos en la incompatibilidad establecida en el Artículo 194°.

ARTICULO 199.- Las decisiones del plenario son validas si está presente la totalidad de sus miembros y son adoptadas por mayoría de votos. Cuando no exista unanimidad, los vocales deben dejar constancia en acta del sentido de su voto, expresando los fundamentos de su disidencia.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, hará sus veces el vocal que designe el cuerpo. Si el ausente o impedido fuere un Vocal, le subrogarán, a los efectos de los acuerdos plenarios, los Contadores Fiscales Generales alternativamente de acuerdo a la reglamentación que al respecto fije el Tribunal. Sucesivamente lo hará el funcionario que resulte sorteado de una lista de diez (10) Contadores Fiscales que anualmente debe confeccionar el Tribunal de Cuentas de acuerdo a la misma reglamentación.

ARTICULO 200.- El Tribunal de Cuentas se reúne en acuerdo plenario a efectos de:

a) Tomar juramento a los vocales designados;

b) Disponer, previa intervención y dictamen de la Comisión Legislativa de Control y Revisora de Cuentas, las modificaciones sobre la estructura orgánico funcional, el reglamento interno, el régimen laboral, las normas de ingreso de su personal y el régimen salarial;

c) Elaborar el proyecto de presupuesto anual;

d) Designar, promover, suspender o disponer el cese de su personal;

e) Disponer y aprobar los gastos, con arreglo a las disposiciones vigentes, pudiendo delegar tales funciones, en todo o en parte, en la presidencia o en estamentos subordinados;

f) Determinar la composición y jurisdicción de cada sala y resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre ellas;

g) Dictar las normas reglamentarias a las que debe ajustarse el organismo en materia de control externo, examen de legalidad y de gestión y juicio de cuentas, juicio de responsabilidad y procedimientos de auditoría externa, y formular criterios de interpretación de la normativa vigente;

h) Examinar y dictaminar la cuenta de inversión;

i) Resolver los recursos que se promovieren contra los fallos o resoluciones dictadas por las salas o la presidencia;

j) Ejercer las facultades de observación legal y reparo administrativo que les confiere la presente ley.

Las decisiones del Tribunal de Cuentas, constituyen la jurisprudencia aplicable.

ARTICULO 201.- El Tribunal de Cuentas funciona ordinariamente dividido en salas, integrada cada una de ellas por el presidente y dos vocales.

Las salas forman quórum con los tres miembros, completándose automáticamente, en caso de ausencia o impedimento, con un vocal de la otra sala.

Las decisiones son tomadas por mayoría, rigiendo lo dispuesto en el Artículo 199° sobre disidencias.

SECCIÓN II- Competencia, atribuciones y deberes

ARTICULO 202.- Es competencia del Tribunal de Cuentas ejercer el control externo posterior del Sector Público Provincial No Financiero, mediante:

a) El control de legalidad de los actos administrativos que se refieren o estén vinculados directamente a la hacienda pública;

b) La auditoría y control posterior legal, presupuestario, económico, financiero, operativo, patrimonial, y de gestión y el dictamen de los estados financieros y contables del Sector Público Provincial No Financiero. Se incluye a las unidades ejecutoras de proyectos financiados por organismos internacionales de crédito, entes reguladores de servicios públicos, entes privados adjudicatarios de procesos de privatización o concesión, en lo que respecta a las obligaciones emergentes del contrato de concesión y con las limitaciones previstas en el Artículo 5° de la presente, entidades públicas no estatales en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado;

c) El examen de las rendiciones de cuentas, de percepción e inversión de fondos públicos que efectúen los responsables sometidos a tal obligación, y la sustanciación de los juicios de cuentas a los mismos, conforme a lo previsto por la presente ley y demás normas aplicables;

d) La determinación de la responsabilidad administrativa y patrimonial de los agentes públicos mediante la sustanciación de juicios de responsabilidad, en las condiciones fijadas por la presente ley y demás normas aplicables.

ARTICULO 203.- En el marco del programa de acción anual de control externo que se fije a sí mismo, y del que establezca la Comisión Legislativa de Control y Revisora de Cuentas, el Tribunal de Cuentas tiene las siguientes atribuciones:

a) Formular reparo administrativo u observación legal a los actos cuyo control posterior sea de su competencia, en los casos y con los alcances previstos en la presente ley; b) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la Hacienda Pública;

c) Examinar la Cuenta de Inversión, y elevar su informe a la Legislatura, dentro de los de ciento veinte (120) días a contar desde la fecha de su recepción;

d) Realizar auditorías sobre los asuntos de su competencia en los distintas jurisdicciones o entidades bajo su control, examinar y evaluar el Control Interno de los mismos; e) Controlar las operaciones de percepción e inversión de los fondos públicos

provinciales, y la gestión de los fondos nacionales e internacionales recibidos por los entes que fiscaliza;

f) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y operaciones contempladas en la Ley Anual de Presupuesto o Leyes Especiales;

g) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables y financieros de los organismos del Sector Público Provincial No Financiero;

h) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes que sean necesarios para formar opinión sobre el endeudamiento;

i) Controlar el cumplimiento de la coparticipación impositiva a favor de Municipios y Comunas;

j) Realizar exámenes especiales de actos y contratos que estime de significación, por sí o por indicación de las Cámaras Legislativas o de la Comisión Legislativa de Control y Revisora de Cuentas.

k) Fiscalizar en forma integral los procesos de privatización o concesión en todas sus etapas, con los alcances que establezcan las leyes especiales;

l) Requerir informes a los órganos de control interno relativos a los controles efectuados y resultados obtenidos;

m) Suministrar al Poder Legislativo a través de la Comisión Legislativa de Control y Revisora de Cuentas los informes y antecedentes resultantes de su actividad de fiscalización cuando ésta lo requiera;

n) Recomendar a las autoridades correspondientes la adopción de las medidas administrativas que considere necesarias para prevenir y corregir irregularidades en la gestión de los entes públicos, y lograr mayor eficiencia, eficacia y economía en la misma;

ñ) Contratar a profesionales independientes de auditoría o consultores externos privados, fijando los requisitos de idoneidad que deben reunir los mismos y las normas técnicas a que deben ajustar su trabajo; si se constatare fehacientemente que no existen en planta permanente de la Administración Provincial agentes en condiciones de cubrir las funciones requeridas;

o) Suscribir convenios con organismos públicos de control de otras jurisdicciones relativos a temas vinculados con su finalidad;

p) Establecer el modo de ejercer las funciones de control posterior, pudiendo mantener, si lo considera necesario, una delegación fiscal en cada jurisdicción o entidad, fijándole sus atribuciones y competencias;

q) Constituirse en cualquier organismo sujeto a su control sin necesidad de autorización judicial, a fin de efectuar comprobaciones y notificaciones o recabar de los mismos, los informes que considere necesarios;

r) Promover las investigaciones de cualquier tipo, en los casos que corresponda, remitiendo los antecedentes y conclusiones a la Legislatura;

s) Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público provincial, las que estarán obligadas a suministrar los documentos y elementos que el Tribunal de Cuentas les requiera;

t) Solicitar a terceros el reconocimiento de la autenticidad de los documentos emergentes de su relación contractual o fiscal con los entes comprendidos en la jurisdicción y competencia del Tribunal;

u) Solicitar las informaciones necesarias para el cumplimiento de las tareas relacionadas con auditorías, juicios de cuentas, juicios de responsabilidad o cualquier otra actuación vinculada con su competencia;

v) Dictar las normas a que se ajustará el organismo en materia de auditoría externa, las que responderán a un modelo de control y auditoría integrada, que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, eficiencia y eficacia;

w) Establecer los plazos y modalidades que deben observar los responsables para la presentación de las rendiciones de cuentas, y requerirlas con carácter conminatorio, a los que teniendo obligación de formularla, fueren remisos o morosos;

x) Traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendiario de la Provincia, en un todo de acuerdo con lo estipulado con el Artículo 226° de la presente, con excepción de los miembros del Poder Legislativo y los funcionarios comprendidos en el Artículo 98° de la Constitución Provincial;

y) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, comunicar al titular del Poder que corresponda, toda transgresión de los agentes de la administración a las normas que rigen la gestión financiera y patrimonial, a efectos de que se sustancien los sumarios administrativos correspondientes;

z) Imponer multas en los casos de no acatamiento o desobediencia a sus requerimientos o decisiones, las que serán graduadas entre el 5 % (cinco por ciento) y el 100 % (cien por ciento) del sueldo del agente administrativo de mayor jerarquía del organismo a que corresponde el sancionado, sin perjuicio de solicitar en dichos casos, la aplicación de medidas disciplinarias por parte de la autoridad competente;

aa) Verificar el cumplimiento de la Ley N° 7.089, y su reglamentación; bb) Tramitar y fallar los juicios de cuentas y de responsabilidad, conforme a las normas previstas en esta ley y demás disposiciones reglamentarias;

ARTICULO 204.- Con relación a su organización y funcionamiento, el Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar su proyecto de presupuesto anual y elevarlo a la Comisión Legislativa de Control y Revisora de Cuentas;

b) Realizar modificaciones y reajustes a su presupuesto jurisdiccional, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que se dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del total de créditos autorizados y de acuerdo a las normas que rigen para la ejecución y modificación del presupuesto vigente;

c) Disponer la utilización de los créditos de su presupuesto, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;

d) Presentar al Poder Legislativo, antes del 1° de mayo de cada año la Memoria de su gestión, a través de la Comisión Legislativa de Control y Revisora de Cuentas del Artículo 245°, la que debe emitir opinión previa a su tratamiento.

SECCIÓN III - Del control de legalidad

ARTICULO 205.- El control posterior de legalidad a que refiere el Artículo 202°, inciso 1), será ejercido por el Tribunal de Cuentas, pudiendo dar lugar a los siguientes pronunciamientos :

a) Reparo administrativo: cuando el acto analizado contuviere errores materiales, de cálculo u omisiones;

b) Observación legal: cuando hubiese sido dictado en contravención a disposiciones legales o reglamentarias en vigencia.

Dicho control será realizado selectivamente, en función de la significación económica de los actos u otros criterios a juicio del Tribunal, y sin perjuicio de la facultad de control integral.

A tales efectos, los actos sujetos a su control conforme a las disposiciones de esta ley, deben serles comunicados dentro de los seis (6) días hábiles de su dictado, requisito sin el cual no podrán ser puestos en ejecución.

El Tribunal de Cuentas podrá requerir los antecedentes de aquellos que resuelva analizar, según los criterios de selectividad que haya establecido, dentro de los diez (10) días hábiles de su comunicación.

La no comunicación de los decisorios y/o de los antecedentes, cuando fueren requeridos, constituirá falta grave del funcionario responsable, pudiendo hacerse pasible de las sanciones pecuniarias a que se alude en el Artículo 203° inciso z) de la presente, sin perjuicio de las medidas disciplinarias pertinentes.

ARTICULO 206.- A los fines previstos en el Artículo 202° inciso 1) los actos administrativos referidos directamente a la hacienda pública son aquellos que, teniendo contenido económico, impliquen la percepción o inversión de caudales públicos, efectos estos que deberán resultar consecuencia inmediata de su propio objeto y no quedar supeditados a otro acto posterior, con excepción de los casos a los que se hacen referencia los incisos j) y k) del Artículo 203°.

Los actos que no posean la cualidad precedente, los reglamentos de ejecución y autónomos y los actos administrativos de alcance general con contenido normativo, excepto en las partes que tengan contenido específicamente hacendal, los actos de gobierno que importen el ejercicio de un poder político constitucional en cuanto a su mérito, oportunidad y conveniencia, los actos institucionales referidos a la formación y renovación de los Poderes constitucionales, los actos puramente discrecionales en razón de su objeto y los que importaren el ejercicio de sus facultades disciplinarias, quedan excluidos del control del Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 207.- El reparo administrativo puede ser formulado en cualquier momento, luego que el Tribunal de Cuentas haya tomado conocimiento del decisorio sobre el cual recaiga, y generará para la autoridad emitente la instancia de rectificación, con comunicación al Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 208.- Solicitados los antecedentes del decisorio a analizar, la observación legal solo puede ser efectuada dentro de los treinta (30) días de recepcionados los mismos, debiendo consignarse en ella, en forma clara y precisa, las disposiciones legales o reglamentarias que se han transgredido.

ARTICULO 209.- Las observaciones legales formuladas por el Tribunal de Cuentas, deben ser comunicadas simultáneamente:

a) Al titular de la jurisdicción o entidad que hubiera emitido el o los actos sobre los cuales recaigan;

b) Al titular del Poder Ejecutivo, Judicial o de la Cámara Legislativa que correspondiere; c) A la Comisión Legislativa de Control y Revisora de Cuentas, del Artículo 245 de la presente;

d) Al responsable del sistema de control interno de la jurisdicción a la que corresponda el acto observado.

Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas suspenderán el cumplimiento del acto en todo o en la parte observada, bajo responsabilidad del titular del organismo que lo emitiera. La suspensión no alcanza a los efectos cumplidos con anterioridad a la notificación de la observación, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren atribuirse.

Dentro de los quince (15) días de haber tomado conocimiento de la observación legal, la autoridad que emitió el acto observado o un superior a ésta con facultad de avocación, puede disponer su revocación o saneamiento del vicio si ello fuera posible.

El titular del Poder Ejecutivo o las autoridades de las Cámaras Legislativas o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, podrán, bajo su exclusiva responsabilidad, insistir en el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 210.- Los actos administrativos que impliquen la rectificación, derogación, suspensión o la insistencia del acto deben ser comunicados al Tribunal de Cuentas dentro de

los tres (3) días de dictados, el que a su vez lo comunicará a quienes haya comunicado la observación legal de conformidad al artículo anterior.

Si el acto observado no fuere suspendido, anulado, revocado ni tampoco insistido en el término de veinte (20) días, el Tribunal de Cuentas deberá remitir a la Comisión Legislativa de Control y Revisora de Cuentas:

a) La observación formulada y los antecedentes que fundamentaron la misma; b) Información acerca de las gestiones impulsadas tendientes a la determinación de responsabilidades de los funcionarios, todo ello, en ejercicio de la actividad jurisdiccional administrativa que le compete al Tribunal de Cuentas, contemplada en los Artículos 202º, 203º, 226º y 227º y demás normas aplicables.

ARTICULO 211.- Con independencia de lo actuado en el control de legalidad de los decisorios sometidos a su competencia conforme a las disposiciones de los artículos precedentes, el Tribunal de Cuentas puede efectuar comprobaciones respecto de ellos y de sus antecedentes dirigidas a deslindar, en su caso, las responsabilidades resultantes, en el marco del procedimiento reglado en el Artículo 226º y siguientes de esta ley.

ARTICULO 212.- Fíjase en treinta (30) días, a partir de la comunicación, el plazo máximo para que el Tribunal de Cuentas se expida sobre la legalidad de un acto administrativo, cuando no solicite los antecedentes.

SECCIÓN IV - De los responsables, de la presentación de las cuentas, de su examen y del juicio de cuentas

**Sector I - De los responsables **

ARTICULO 213.- Los agentes y funcionarios del sector público provincial o entidades sujetas al control del Tribunal, a quienes se haya confiado en forma permanente, transitoria o accidental, el cometido de recaudar, percibir, transferir, custodiar, administrar, invertir, pagar o entregar fondos, valores, especies o bienes del Estado, son responsables de la administración pública provincial y están obligados a rendir cuenta de su gestión, en la forma y tiempo que dispone la presente ley y su reglamentación.

La obligación se extiende a la gestión de los créditos del Estado, e implica responsabilidad por las rentas que se dejan de percibir, las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia o la sustracción o daño de los mismos, salvo que se compruebe inexistencia de culpa o dolo.

ARTICULO 214.- Toda persona de existencia física o ideal que, sin pertenecer al Estado, reciba de éste fondos, valores o especies, cualquiera fuere el carácter de la entrega y siempre que la misma no constituya contraprestación, indemnización o pago de bienes o servicios, es un responsable ante la administración y está obligado a rendir cuenta de su gestión, con arreglo a lo prescripto en la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 215.- Los titulares de los servicios administrativos-financieros de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Ministerios, de las Secretarías de Estado, entes descentralizados y demás organismos sujetos al contralor del Tribunal de Cuentas, además de la obligación que les fija el Artículo 213° por sí, en lo referente a los fondos o valores que administren tanto en su percepción como en su inversión en forma directa, se constituyen en obligados indirectos por el monto de lo que transfieran y deben requerir la rendición de cuenta a los responsables de la inversión final, -en adelante, obligados directos-, que se encuentren bajo su dependencia, para ponerla a disposición del Tribunal, en la forma y plazos que éste establezca.

La omisión o negligencia en el cumplimiento del deber de requerir la rendición de cuentas y de informar al Tribunal de Cuentas en caso de incumplimiento del responsable de la inversión final, genera responsabilidad solidaria con el obligado directo.

ARTICULO 216.- El obligado a rendir cuentas que cesa en sus funciones, no queda liberado de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, hasta tanto haya sido aprobada la rendición de cuentas de su gestión.

Cuando se produce un cambio de agente o funcionario obligado, debe practicarse un arqueo y formalizarse un acta con intervención del responsable de la unidad de auditoría interna y, en su caso, del reemplazante. El incumplimiento genera responsabilidad solidaria del agente o funcionario entrante y saliente.

El Tribunal de Cuentas debe resolver los casos no previstos en relación con esta disposición.

ARTICULO 217.- Los hechos u omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias, generan responsabilidad personal y solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan en alguna de las etapas de su cumplimiento.

Si de tales hechos u omisiones, no se derivare perjuicio para el fisco, el Poder Ejecutivo o la autoridad a quien competa superar el vicio, puede optar por su convalidación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias aplicables al responsable de la transgresión, circunstancia que debe hacerse constar en el decisorio que al efecto se dicte.

Los agentes o funcionarios que reciban órdenes de hacer o no hacer, deben advertir, por escrito, a su respectivo superior, sobre toda posible infracción que traiga aparejado el cumplimiento de dichas órdenes. Si no obstante la referida prevención, el superior insiste en su orden, también por escrito, cesa para el inferior toda responsabilidad, trasladándose a aquel.

**Sector II - De la presentación de las cuentas **

ARTICULO 218.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a determinar el contenido, forma de presentación, requisitos, modelos y procedimientos de rendición de cuentas, los que deben posibilitar su contralor en los aspectos: formal, legal, contable, documental y numérico. Dichas normas deben ser coordinadas con la Unidad Rectora Central del subsistema de contabilidad.

Dentro de los ciento veinte (120) días de publicada la presente, debe aprobar el cuerpo reglamentario respectivo, comunicarlo a la Legislatura a través de la Comisión Legislativa de Control y Revisora de Cuentas prevista en el Artículo 245°, a las jurisdicciones y entidades sujetas a su control y publicarlo en el Boletín Oficial.

**Sector III - Del examen de las cuentas **

ARTICULO 219.- El Contador Fiscal que asigne el Tribunal, examinará la cuenta en los aspectos enunciados, con sujeción a las normas de procedimiento e interpretación que éste dicte y, si encuentra defectos, que den lugar a reparo, o comprobare omisión de la presentación, debe formular requerimiento conminatorio a fin de que se subsanen los mismos o se presente la rendición omitida.

Dicho requerimiento debe ser dirigido al responsable indirecto, quien, una vez impuesto del mismo, lo derivará al obligado directo.

ARTICULO 220.- Contestado el requerimiento o vencido el plazo otorgado para hacerlo, el Contador fiscal se debe expedir por:

a) La aprobación de la cuenta;

b) El mantenimiento del reparo o en su caso, pedido de emplazamiento si la rendición no hubiera sido presentada;

En cualquier supuesto, debe elevar las actuaciones a la sala correspondiente, por medio de la Fiscalía General del Tribunal de Cuentas, solicitando, en su caso, la sustanciación de medidas previas.

ARTICULO 221.- Previo dictamen de la Fiscalía General, la sala debe resolver la aprobación o la iniciación del juicio de cuentas respectivo.

**Sector IV - Del juicio de cuentas **

ARTICULO 222.- De estimar procedentes los reparos deducidos a la cuenta por el Contador fiscal o Fiscalía General, o en caso de rendiciones omitidas, la sala debe dictar resolución de emplazamiento, citando al responsable a que comparezca y efectúe su descargo en el término de quince (15) días contados desde su notificación, bajo apercibimiento de dictar resolución condenándolo al pago de las sumas cuya justificación no existiera o fuera defectuosa.

El emplazamiento se efectúa al obligado directo, sin perjuicio de que, a criterio del Tribunal, corresponda hacer extensiva la medida al titular del servicio administrativo que intervino en la transferencia de los fondos, en su carácter de responsable indirecto.

El término para la contestación, puede ser ampliado por el Tribunal hasta un máximo de sesenta (60) días, a solicitud de parte y en mérito a la complejidad o dificultades que ofrezca el tema.

ARTICULO 223.- Contestado el emplazamiento o vencido el término acordado para la respuesta sin que ella se produzca, previo dictamen del Contador fiscal y de Fiscalía General, la Sala dictará resolución, que puede ser:

Aprobatoria de la cuenta, declarando total o parcialmente liberado al responsable emplazado;

Interlocutoria, cuando aún haya que recurrir a antecedentes, diligencias o pruebas que no hubieran podido considerarse hasta entonces;

Condenatoria, determinando el cargo e intimando su pago en el término de treinta (30) días.

ARTICULO 224.- Si el pago del cargo no se cumpliere en el término establecido en el fallo condenatorio, se debe dar intervención a Fiscalía de Estado a los fines de su ejecución judicial.

ARTICULO 225.- Si al cumplirse el plazo con que cuenta el Tribunal de Cuentas para expedirse sobre la Cuenta de Inversión, quedarán rendiciones de cuentas correspondientes a ese período sobre las que este Organo de Control no haya emitido la pertinente resolución aprobatoria, interlocutoria o de formulación de cargo, solo por causas debidamente fundadas, el Tribunal de Cuentas podrá expedirse sobre las mismas hasta la presentación, por parte del Poder Ejecutivo, de la Cuenta de Inversión del ejercicio siguiente.

Transcurrido el plazo estipulado en el presente artículo, sin que el Tribunal de Cuentas haya emitido resolución interlocutoria o condenatoria sobre una rendición de cuentas, cesa la responsabilidad de los obligados, salvo incumplimiento, por parte de éstos, de los plazos de presentación de la rendición o de respuesta a los requerimientos realizados por el Tribunal de Cuentas, en cuyo caso el mismo podrá aprobar la rendición de cuentas o formular el cargo e intimar el pago de conformidad al inciso c) del artículo 223º de la presente ley, hasta la finalización de ese ejercicio.

**SECCIÓN V - Del juicio de responsabilidad **

ARTICULO 226.- Los actos, hechos u omisiones de los agentes o funcionarios de la administración pública provincial, o la violación de las normas que regulan la gestión hacendal, susceptibles de producir un perjuicio para el patrimonio estatal, dan lugar al juicio de responsabilidad administrativa, que instruirá el Tribunal de Cuentas.

Dicho organismo actúa de oficio, cuando adquiera por sí la presunción o el conocimiento de la existencia de las aludidas irregularidades, o por denuncias formuladas por agentes, funcionarios o terceros.

La acción a cargo del Tribunal, tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de toda persona física que se desempeñe o se haya desempeñado en el Estado Provincial y que surja de lo previsto en el primer párrafo del presente, prescribe en los plazos fijados en el Código Civil, contados a partir del hecho generador o del momento en que se produzca el daño, si éste fuere posterior.

ARTICULO 227.- El juicio de responsabilidad administrativa tiene por objeto:

a) Determinar la existencia de un perjuicio económico causado por la conducta de agentes de la administración;

b) Identificar a los responsables;

c) Determinar el monto del perjuicio;

d) Condenar al responsable al pago del daño.

ARTICULO 228.- Los agentes de la administración que tengan conocimiento de irregularidades que hayan ocasionado o pudieren ocasionar perjuicios económicos al Estado, deben comunicarlo a su superior jerárquico, quien lo pondrá en conocimiento del Tribunal de Cuentas.

Si el imputado fuere el superior jerárquico del denunciante, la comunicación debe efectuarse ante la autoridad inmediata superior.

El Tribunal de Cuentas puede desestimar aquellas denuncias que, a su juicio, considere infundadas.

ARTICULO 229.- Las resoluciones de sala o de plenario que dispongan la apertura del juicio de responsabilidad, serán comunicadas a la Legislatura, así como sus resultados.

ARTICULO 230.- El procedimiento es ordenado por la sala respectiva y se inicia con un sumario, que instruye el Tribunal de Cuentas por conducto de su sector específico, o solicitará se instruya en la jurisdicción u organismo donde la irregularidad se haya detectado o donde revista el imputado o donde graviten las consecuencias de aquella.

El Tribunal de Cuentas puede coordinar su actividad con la autoridad sumarial de la jurisdicción u organismo competente, a fin de que el procedimiento esclarezca, a la vez, la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad patrimonial en que se haya incurrido.

El sumario deberá sustanciarse en un plazo ordinario de sesenta (60) días, prorrogable por causa justificada a criterio de la sala competente, hasta un máximo de ciento veinte (120) días.

ARTICULO 231.- Concluido el sumario, el instructor debe emitir su dictamen precisando los cargos a formular, debiendo, en su caso, individualizar a los responsables de la transgresión y elevar lo actuado al Tribunal de Cuentas por medio de la sala que ordenó el juicio.

ARTICULO 232.- La sala debe dictar resolución, adoptando alguna de las alternativas siguientes:

a) Archivo de las actuaciones por considerar que no ha existido responsabilidad ni daño; b) Ampliación del sumario; o

c) Emplazamiento por veinte (20) días a los presuntos culpables, para que comparezcan y formulen su descargo.

ARTICULO 233.- Contestada la imputación, se procede al análisis de la prueba ofrecida por el enjuiciado y todo otro elemento que se considere pertinente para la dilucidación de los hechos, trámite que debe cumplirse en el término de treinta (30) días.

ARTICULO 234.- Vencido el término probatorio, la sala debe fallar dentro de los treinta (30) días posteriores.

ARTICULO 235.- Si la resolución fuere condenatoria, debe fijar la suma que deba abonar el responsable, bajo apercibimiento que en caso de no satisfacerse el cargo dentro de los diez (10) días de la notificación, se dará intervención a Fiscalía de Estado, para su ejecución judicial.

ARTICULO 236.- Cuando del juicio de responsabilidad se compruebe que no se ha producido daño alguno para la hacienda pública, pero sí la existencia de procedimientos irregulares, el Tribunal puede imponer multas graduadas con arreglo a lo previsto en el Artículo 203° inciso z) de la presente, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que adopten los superiores del imputado.

ARTICULO 237.- Si del procedimiento cumplido, surgiere la existencia de un delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas debe formular la denuncia correspondiente ante la justicia ordinaria, notificándole a la Fiscalía de Estado la actividad cumplida, radicación de la denuncia, con remisión de copias del legajo y antecedentes presentados en sede judicial.

**SECCIÓN VI – Recursos **

ARTICULO 238.- Contra los fallos y resoluciones dictados por las salas en los juicios de cuentas y responsabilidad, procederá el recurso de revocatoria ante la sala que dictó la resolución y de apelación ante el Tribunal de Cuentas en acuerdo plenario, los que deben interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada y fundamentarse en el mismo acto.

Será admisible el ofrecimiento de nuevas pruebas, a las que se dará el trámite que la sala o el Tribunal crea más conveniente, según las circunstancias y en ejercicio de sus facultades de mejor proveer.

ARTICULO 239.- Contra los fallos y resoluciones definitivas que dicte el Tribunal de Cuentas en plenario, en los juicios de cuentas y de responsabilidad, no procederán otros recursos en sede administrativa, quedando expedita la vía judicial contencioso administrativo en la cual los recursos interpuestos se concederán con efecto suspensivo.

**SECCIÓN VII - Disposiciones generales **

ARTICULO 240.- El pronunciamiento firme del Tribunal de Cuentas será previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la administración provincial sometidos a su jurisdicción.

Se exceptúan los casos en que mediare condena judicial por sentencia firme contra el Estado provincial, en los que el fallo respectivo que determine la responsabilidad civil de alguno de sus agentes, constituye título suficiente para promover contra el responsable las acciones que correspondan.

ARTICULO 241.- Los fallos firmes del Tribunal de Cuentas, dictados en los juicios de responsabilidad y de cuentas, hacen cosa juzgada y constituyen título ejecutivo suficiente y hábil para su ejecución judicial, por la vía del juicio de apremio que deducirá el Fiscal de Estado, con arreglo a lo preceptuado por el Artículo 81° de la Constitución Provincial.

ARTICULO 242.- Todos los plazos establecidos en el presente Título, deben computarse por días hábiles administrativos de funcionamiento para el Tribunal de Cuentas.

A este efecto, se lo faculta para determinar los períodos de las ferias durante las cuales aquellos quedarán suspendidos, por receso del organismo.

ARTICULO 243.- El producido de las multas que aplique el Tribunal de Cuentas a los agentes responsables, y todo otro ingreso que obtenga con motivo de su gestión, cualquiera fuere su origen, constituyen recursos de rentas generales.

ARTICULO 244.- En todo lo no previsto por esta ley respecto al juicio de cuentas y juicio de responsabilidad, y en tanto sean compatibles, son de aplicación las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, atinentes a: recusaciones y excusaciones; sobre actos y diligencias procesales y su documentación; notificaciones, plazos procesales, emplazamientos, traslados y vistas; audiencias, oficios, providencias y resoluciones; ineficacia de los actos procesales; de la prueba en general y de los medios de prueba; del allanamiento; de los incidentes y de lo normado para el juicio sumarísimo.

CAPÍTULO II: CONTROL LEGISLATIVO

ARTICULO 245.- Créase la Comisión Legislativa de Control y Revisora de Cuentas, la que tendrá a su cargo:

a) El control de la gestión del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

b) El examen y estudio, en base al informe del Tribunal de Cuentas, de la Cuenta de Inversión a que refiere el inciso 9 del artículo 55º de la Constitución de la Provincia. c) El análisis y dictamen de las observaciones legales que el Tribunal de Cuentas comunique al Poder Legislativo de conformidad a los artículos 209º y 210º de la presente ley.

ARTICULO 246.- La Comisión estará integrada por cinco Senadores y cinco Diputados, designados por cada una de las Cámaras de la misma forma que los miembros de las comisiones permanentes y duran un año en sus cargos.

La presidencia de la Comisión será ejercida alternativamente por un Senador y un Diputado. En caso de empate en las votaciones, al Presidente le corresponderá doble voto.

La Comisión contará con el personal administrativo, técnico y profesional que disponga cada Cámara.

ARTICULO 247.- La Comisión tiene los siguientes deberes:

a) Realizar el control de la gestión del Tribunal de Cuentas con las mismas formalidades que la presente ley le establece a este Organismo para el cumplimiento de sus funciones y de conformidad a las normas reglamentarias que el propio Tribunal de Cuentas establece para el ejercicio de su cometido;

b) Presentar anualmente a ambas Cámaras Legislativas, antes del 30 de abril, un dictamen en relación con el informe del Tribunal de Cuentas sobre Cuenta de Inversión presentada por el Poder Ejecutivo el año anterior. En su defecto deberá informar, en igual plazo, las razones que le hayan impedido cumplir con ese deber, en cuyo caso contará con un plazo adicional de treinta días;

c) Dictaminar sobre las observaciones legales remitidas por el Tribunal de Cuentas y aconsejar, el trámite que considere procedente;

d) Dictaminar, dentro de los treinta días de recibido, todo informe o documento que provenga del Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 248.- Facúltase a la Comisión a requerir a las reparticiones que corresponda los informes, documentación y antecedentes que estime necesarios para el análisis de los actos o documentos remitidos para su tratamiento, así como solicitar vista de los libros y documentación que respalden la Cuenta de Inversión.

TÍTULO VII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 249.- Los servicios administrativo-financiero previstos en el Artículo 9° de esta ley, estarán a cargo de un Director General y un Subdirector General con título universitario de Contador Público .

ARTICULO 250.- Los Directores Generales y Subdirectores Generales de las Unidades Rectoras de la presente ley, durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años y accederá a dichos cargos por concurso de oposición y antecedentes.

El Titular y Subtitular, tendrán nivel escalafonario de Director General y Subdirector General respectivamente, reteniendo el cargo del que sean titulares en caso de ser agentes de la Planta de Personal Permanente de una jurisdicción o entidad del Sector Público Provincial no Financiero, al que podrán reintegrarse en caso de no acceder al cargo de la Unidad Rectora por un nuevo período .

Los titulares en ejercicio del cargo al finalizar el período citado, podrán presentarse al nuevo concurso.

Para ejercer el cargo de Director General o Subdirector General de cualquiera de los órganos rectores, será condición indispensable poseer idoneidad, sujeta a los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario en la disciplina que corresponda a la naturaleza de sus funciones, de acuerdo con la incumbencia establecida por la universidad otorgante; b) Antigüedad no inferior a cinco (5) años en el ejercicio de la profesión cuando el postulante no perteneciera a la Administración Pública Provincial;

c) Capacidad psicofísica;

d) Conocimiento en la materia específica que debe atender el órgano rector del cual aspira ser titular;

e) Ser argentino nativo o por opción;

f) No encontrarse inhabilitado por sentencia judicial firme;

g) No encontrarse inhibidos por deudas judiciales exigibles;

h) No encontrarse procesado por delito doloso, fuera o dentro de la Provincia; i) No encontrarse declarado fallido y no estar rehabilitado.

ARTICULO 251.- En todo proyecto de ley que elabore el Poder Ejecutivo en el que directa o indirectamente se modifique la composición o contenido del presupuesto general vigente, la composición de la deuda pública, o tenga implicancia sobre el Tesoro Provincial, tendrá intervención el Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin perjuicio de la que le compete al Ministerio, Secretaría de Estado u organismo correspondiente.

ARTICULO 252.- Los plazos establecidos en la presente ley se calcularán en días hábiles administrativos, excepto los establecidos en el Artículo 242°.

ARTICULO 253.- Cuando las Unidades Rectoras Centrales y el Órgano Coordinador se expidan haciendo uso de su potestad normativa dichas normas serán de aplicación para toda la hacienda pública. Cuando leyes especiales hayan definido procedimientos especiales de administración de la hacienda pública, los mismos se interpretarán tácitamente derogados y serán de aplicación los que surgen de esta ley y su reglamentación, a excepción de los procedimientos regulados por leyes especiales de endeudamiento con instituciones multilaterales de créditos o celebrados con Estados extranjeros o entidades del Derecho Público Internacional.

ARTICULO 254.- Los criterios metodológicos básicos de esta ley que deben tenerse presente para su interpretación y reglamentación son las siguientes:

a) Interrelación sistémica;

b) Centralización normativa a cargo de las Unidades Rectoras Centrales, mediante la definición de objetivos, elaboración de pautas, metodologías y procedimientos generales. Las Unidades Rectoras Centrales actuarán bajo la supervisión de la autoridad mencionada en el Artículo 7º de la presente;

c) Descentralización operativa, asignando a los Servicios Administrativo-Financiero de cada Poder, Jurisdicción y entidad la ejecución de los subsistemas que establece la presente ley, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo y la consiguiente responsabilidad para todas ellas de cumplir con esta ley, su reglamentación y las normas técnicas que emitan los respectivos órganos rectores.

TITULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 255.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, con excepción del TITULO VI – Capítulo I y Capítulo II.

Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar e implementar gradualmente los términos y funcionalidades previstas para cada uno de los subsistemas de la presente ley. Su vigencia dependerá en todos los casos de las disponibilidades financieras de la Provincia.

ARTICULO 256.- La Unidad Rectora del Subsistema de Administración de Bienes y Servicios podrá llevar a cabo gestiones de compraventa o contrataciones por el plazo máximo de un año, a partir de la implementación del Subsistema.

ARTICULO 257.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a la presente ley.

ARTICULO 258.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar las excepciones en el cumplimiento de los requisitos fijados por la presente ley para la ocupación de los cargos de las Unidades Rectoras Centrales a los funcionarios públicos que actualmente los ocupan. Su cumplimiento será obligatorio en los distintos momentos que los mismos deban ser nuevamente ocupados, concordantemente con lo establecido en el Estatuto Escalafón para el personal de la Administración Pública Provincial.

El Poder Ejecutivo podrá crear los cargos necesarios con el fin de instrumentar el nombramiento del Síndico General y el Adjunto y los Directores Generales y Subdirectores Generales de los Subsistemas de Administración de Bienes y Servicios, Crédito Público e Inversión Pública.

El resto del personal necesario para el funcionamiento de la Sindicatura General de la Provincia se cubrirá mediante la reasignación de cargos de la Planta de Personal del Poder Ejecutivo existente.

ARTICULO 259.- Establécese, hasta la sanción de la primera Ley de Presupuesto posterior a la presente, como límite para la realización de licitaciones y concursos privados, la suma de $ 100.000.- (cien mil pesos).

ARTICULO 260.- Lo dispuesto en el artículo 101º de la presente ley, no alcanza las deudas comprendidas en el régimen de compensación de deudas y créditos establecido por los Decretos Nros. 3469/93 y 807/96.

ARTICULO 261.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su facultad de órgano coordinador de los sistemas de administración, podrá, con autorización del Poder Ejecutivo, asumir por sí las facultades o mediante delegación las funciones de las Unidades Centrales Rectoras de los subsistemas que no puedan implementarse inicialmente, en las condiciones que establezca la reglamentación.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá proponer al Poder Ejecutivo luego de aprobada la presente ley la adecuación gradual a su estructura orgánico funcional, asignando las mismas a las reparticiones que al momento de sancionarse esta ley cumplen funciones equivalentes o similares a las que se crean.

ARTICULO 262.- Derógase el Decreto Ley N° 1.757/56, ratificado por Ley N° 4.815, y sus modificaciones Leyes Nros. 5.617, 6.089, 6.592, 6.594, 6.863, 7.080, 7.159, 8.171, los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11° y 12° de la Ley N° 10.580 y la Ley N° 10.801; la Ley N° 5.356, sus modificatorias y prórrogas; las Leyes Nros. 9.081, 9.140 y 9.432 y Ley Complementaria de Presupuesto vigente.

ARTICULO 263.- Las derogaciones enunciadas precedentemente sólo serán efectivas en la medida que el Poder Ejecutivo implemente gradualmente la presente ley de acuerdo establece el Artículo 255° segundo párrafo.

ARTICULO 264.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

Firmado: Edmundo Carlos Barrera - Presidente Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa - Presidenta Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores

DECRETO Nº 0001

SANTA FE, 02 ENERO 2006

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.510 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

Firmado: Jorge Alberto Obeid

Walter Alfredo Agosto

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