DECRETO Nº 1919/89 | Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias
Sancionado el 31 de mayo de 1989
ARTÍCULO Nº 1
Derógase el Decreto-Acuerdo N° 4210 de fecha 2 de diciembre de 1982 y sus modificatorias para el personal comprendido en los alcances de la Ley N° 8.525 - Estatuto General del Personal de la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO Nº 2
Apruébase para los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo -Ley N° 10052- el siguiente Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias:
Alcance
ARTÍCULO 1°: Los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo -Ley N° 10052-, tendrán derecho a las licencias, justificaciones y franquicias determinadas en el presente Régimen.
Autorizaciones
ARTÍCULO 2º: Salvo en los supuestos previstos especialmente, el responsable directo de las Unidades o Subunidades de Organización, o su reemplazante natural, está autorizado para otorgar las licencias, justificaciones y franquicias. Los titulares de cada Jurisdicción tendrán facultades para otorgar Licencias, Justificaciones y Franquicias en los casos no previstos por el presente Régimen, y que no puedan entenderse comprendidos en las previsiones del mismo.
Artículo 2° modificado por Decreto Nº 988/05
Sección 1º - Examen de Aptitud Psicofísica
Aptitud Psicofísica
ARTÍCULO 3°: Se considera Aptitud Psicofísica para el ingreso la suficiente para desempeñar el cargo asignado o a asignar.
Sin perjuicio de lo que en este Régimen se establece en relación con la aptitud psicofísica del personal en general, en lo atinente al personal perteneciente al agrupamiento "Piloto Aeronáutico del Estado Provincial" del Escalafón aprobado por Decreto-Acuerdo N° 2695/83 (modificado por su similar N° 0501/97), reconócese la validez y prevalencia de los exámenes y dictámenes, que debe satisfacer el personal afectado al vuelo, que emanen del Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial dependiente de la Dirección General de Sanidad de Aeronáutica.
Artículo 3° modificado por Decreto N° 2789/00
Certificación
ARTÍCULO 4º: Corresponde al Servicio de Reconocimientos Médicos expedir la certificación de aptitud psicofísica.
Debe remitir copia:
a. Al Servicio de Personal de la Unidad de Organización en la que el agente preste o prestará servicios.
b. A la Dirección General de Recursos Humanos de la Provincia para incorporar al legajo del agente.
c. Al interesado.
Oportunidad del examen y responsabilidad
ARTÍCULO 5°: El examen de aptitud psicofísica debe realizarse antes de la designación provisional o dentro de los 90 días posteriores a ésta. Es responsabilidad personal del postulante someterse a los exámenes que se le indique y gestionar el certificado.
Al Jefe de la Unidad de Organización le compete:
a. Requerir la realización del examen.
b. Solicitar la revocación de la designación si el agente no cumple el examen o resulta inepto.
Tratándose de empleados designados los deberes establecidos en los incisos anteriores se extienden al servicio de personal, el cual tiene que poner en conocimiento de la superioridad las irregularidades que compruebe e incorporar la certificación en el legajo respectivo.
Si la Junta Médica no se expidiera dentro del plazo de un año de solicitado el examen de aptitud, se considerará al agente apto absoluto, a los efectos de la relación de empleo.
El incumplimiento de lo prescripto en este artículo será considerado falta grave.
Traspaso de Organismo
ARTÍCULO 6º: Los agentes que ingresen como consecuencia del traspaso de un organismo público o empresa privada y no posean carpeta médica o la tengan incompleta deben cumplir con lo prescripto en el artículo 5°.
La autoridad sanitaria hará constar las causas que puedan inhabilitarlos para el desempeño de la función sin calificar la aptitud psicofísica.
Grado de aptitud. Embarazo
ARTÍCULO 7°: Cuando no se constaten las causales previstas en los artículos 9° y 10°el agente se considera apto absoluto.
Si se lo califica apto relativo, no puede gozar de licencias por enfermedad con pago de haberes, ni indemnización por cesantía, ni jubilación por invalidez, ni derecho fundado en la causal expresada en el resultado del examen médico, ni en sus consecuencias, secuelas o agravamiento.
Se califica apto condicional a quien padece en el momento del examen una alteración inhabilitante que puede modificarse en un plazo no superior a 180 días, comprendiéndose en este lapso el período de convalecencia. La agente ingresante embarazada se califica apta condicional y debe someterse a un nuevo examen dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo de 120 días contados desde el parto.
Juntas de ingreso:
ARTÍCULO 8º: El Servicio de Reconocimientos Médicos integrará, por lo menos, una junta médica permanente de ingreso en Santa Fe y otra en Rosario con tres médicos cada una.
Donde no existan juntas médicas permanentes, los exámenes se practicarán en los hospitales de base correspondientes al lugar de residencia del postulante los cuales deben enviar al Servicio de Reconocimientos Médicos las historias clínicas, radiografías, los protocolos y todo el material de diagnóstico para la fundamentación del caso. Sobre la base de los datos aportados o de los que requiera el Servicio de Reconocimientos Médicos emite el dictamen.
Causas de inaptitud absoluta
ARTÍCULO 9°: Las causas de inaptitud absoluta, sin perjuicio de otras afecciones que provoquen este resultado, son las que figuran en el Anexo I del presente.
ARTÍCULO 10°: Las causas de inaptitud relativa, sin perjuicio de otras afecciones que provoquen este resultado, son las que figuran en el Anexo II del presente.
Sección 2º - Licencias Médicas - Normas Generales
Dictamen previo - Juntas de reconocimiento
ARTÍCULO 11°: Las licencias médicas se otorgan previo dictamen del Servicio de Reconocimientos Médicos o intervención de profesionales dependientes de empresas privadas autorizadas previamente por el Poder Ejecutivo a ese efecto.
Para las previstas en las Secciones 4° y 7° del presente régimen, el agente debe poseer el certificado definitivo de aptitud psicofísica, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 7° del presente (Grados de Aptitud - Embarazo).
Para las previstas en las Secciones 4°, 5° y 7° del presente, dicho Servicio integrará por lo menos, una Junta Médica Permanente de Reconocimiento de Salud en Santa Fe y otra en Rosario, con tres médicos cada una.-
Las Juntas de Reconocimiento también intervendrán cuando deba dictaminarse sobre incapacidades psicofísicas totales o parciales, de carácter transitorio o permanente que no superen el 40% (cuarenta por ciento) de la capacidad laborativa total. Superado dicho porcentaje será remitido a la Junta Médica que establece la Ley 6.915. (Párrafo según Decreto N° 923/96).
Donde no existen Juntas Médicas Permanentes, se aplica lo dispuesto en el Artículo 8° del presente (Juntas de Ingreso).
Carpeta médica - Ficha clínica
ARTÍCULO 12°: El Servicio de Reconocimientos Médicos debe tener por cada agente, un legajo de antecedentes que se denomina “Carpeta Médica”. En esta se registran los datos relativos a las licencias acordadas por razones de salud, maternidad, accidentes y enfermedades de trabajo.-
A cada agente se le confecciona la ficha clínica cuyo formulario constituye el Anexo III del presente, la cual debe incorporarse a la carpeta médica.
Procedimiento
ARTÍCULO 13°: Las Juntas de Reconocimiento deben observar el siguiente procedimiento:
a. De ser posible se constituyen con médicos especialistas. No obstante, para esclarecer el carácter o naturaleza de la enfermedad, excepto en casos de tuberculosis, lepra o sida, pueden requerir la colaboración de los servicios médicos especializados oficiales, y disponer la internación del agente en un establecimiento oficial, cuando lo crean necesario para su mejor estudio. Los establecimientos oficiales tienen el deber de examinar e internar a los agentes con esa finalidad, y de informar con precisión el diagnóstico, los fundamentos del mismo y plazo probable de curación o restablecimiento del enfermo, aconsejando el tiempo de licencia que tiene que otorgarse.
b. La constatación de los casos de tuberculosis, lepra o sida se hace por los centros provinciales específicos, los cuales remitirán los dictámenes a la Junta correspondiente.
c. Aconsejado, en su caso el grado de incapacidad y evolución de la enfermedad, los dictámenes de las Juntas se archivan en el Servicio de Reconocimiento Médicos, el cual debe comunicar al Organismo en el que presta servicios el agente, el tipo de licencia y toda clase de información sobre el particular que le sea requerida por autoridad competente a nivel no menor de Subsecretario. (Texto según Decreto N° 4501/92)
Sección 3º - Licencias por enfermedad de corta duración
Plazo
ARTÍCULO 14°: En los casos de enfermedad de corta duración que impidan al agente prestar servicio normalmente, dentro de cada año calendario, los primeros 35 días continuos o alternados se acuerdan con goce íntegro de haberes. Los siguientes 35 días continuos o alternados con el 60% de haberes y los restantes sin remuneración.
Si la dolencia del agente requiere más de 15 días continuos, el agente podrá solicitar licencia por enfermedad de larga duración, sin que sea necesario para esto haber agotado los días de licencia determinados en el presente artículo.
Procedimiento
ARTÍCULO 15°: El procedimiento para gestionar la licencia del artículo anterior es el siguiente:
a. Si la afección se produce fuera del lugar de trabajo, el agente debe comunicarlo al Organismo donde presta servicios, dentro de las dos primeras horas de su horario habitual de labor.
b. Si la afección se produce en el lugar de trabajo, el Organismo averiguará adónde se dirigirá el agente y generará el correspondiente pedido de solicitud de licencia médica.
c. Si el examen no puede cumplirse por insuficiente o errónea determinación del domicilio o lugar de internación, por causa imputable al agente, la licencia se justificará a partir de la fecha del examen.
d. Si el examen no puede cumplirse por encontrarse ausente el empleado, el médico lo hará constar, y le dejará en el domicilio, citación para que concurra al servicio de control médico para acreditar el motivo de la ausencia, bajo apercibimiento de no justificar la causa de la licencia. Dicho Servicio deberá comunicar tal circunstancia al respectivo sector de personal, dentro del término de las 72 horas.
e. El médico del servicio, examinará al agente y le entregará la certificación en el formulario oficial, haciendo constar en su caso, en números y letras, los días necesarios para el restablecimiento y la norma aplicable.
f. El agente que se encuentre fuera de la localidad asiento de su trabajo, pero dentro de la Provincia, deberá comunicar a su Repartición el día del comienzo de la enfermedad, y solicitar examen del médico del servicio de control médico del lugar donde se halle.
g. El agente que enferme fuera de la Provincia, deberá comunicar a la Repartición tan pronto sea posible el comienzo de la enfermedad y solicitar el examen al organismo nacional, provincial o municipal, encargado de controlar la salud de los empleados públicos.
h. Donde no hubiera control médico oficial, podrán aceptarse certificados de médicos particulares, debiendo agregarse a aquellos, constancia de autoridad provincial, nacional, municipal o policial que acredite la presencia del agente y la inexistencia de médico oficial en el lugar.
i. Si excepcionalmente se verificara la no concurrencia del facultativo, el jefe de la Unidad de Organización deberá justificar los días de inasistencia que registre el pedido de médico, con la presentación por parte del agente, de una constancia médica específica y/o los antecedentes que permitan inferir su estado de salud.
j. La certificación médica deberá presentarse al Organismo donde el agente presta servicios, dentro de las 48 horas de reintegrado el agente a sus funciones.
Sección 4º - Licencias por enfermedad de larga duración
Causales
ARTÍCULO 16°: Las licencias por enfermedad de larga duración, son otorgadas en los siguientes casos:
a. Cuando el agente contraiga algunas de las afecciones previstas en el Artículo 19° del presente.
b. Cuando razones de profilaxis o seguridad aconsejen su alejamiento en atención a la naturaleza de la enfermedad.
Plazos
ARTÍCULO 17°: Corresponderá el uso de licencia con goce total de haberes, hasta el término de dos años por cada enfermedad o accidente inculpable. La recidiva de enfermedades crónicas, no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido dos años del último período utilizado por esta causal. En toda la carrera administrativa el agente no podrá superar por este concepto un total de cinco años con goce de haberes. Vencido el plazo de dos años y no pudiéndose producir la reincorporación del agente, o habiéndose acumulado el total de cinco años, debe disponerse la cesantía del empleado, salvo que sea ubicado en tareas acordes con su aptitud psicofísica.
El pago de la licencia por enfermedad deberá continuarse, si mediara dictamen de Junta Especial hasta que se disponga la cesantía para jubilación por invalidez o su reubicación en tareas acordes.
Modo de concederlas
ARTÍCULO 18°: Estas licencias se otorgan por períodos no superiores a noventa días por cada vez, excepto las fundadas en causas siquiátricas, que se conceden por lapsos de hasta 30 días. Para cada período posterior se requiere nuevo dictamen.
Pautas
ARTÍCULO 19°: Son motivo para conceder estas licencias:
a. Enfermedades infecciosas crónicas, que además de incapacitar al agente, sean peligrosas por su contagiosidad (tuberculosis, lepra, tracoma, sida, etc.)
Que sin incapacitar totalmente para el trabajo sean contagiosas en un determinado período de evolución (lúes en período primario o secundario, paludismo agudo, etc.).
Que sin ser contagiosas, incapacitan al que la padezca durante largo período (brucelosis, leishmaniasis, accesos de pulmón, mal de Chagas, etc.).
b. Enfermedades infecciosas agudas, en las cuales el tiempo de licencia se ajustará a las siguientes características:
Que siendo el ciclo menor que lo estipulado en corta duración, requiera una convalecencia prolongada.
Que habiendo cumplido el ciclo normal y un período de convalecencia, se presente una complicación.
c. Enfermedades degenerativas, involutivas o evolutivas, agudas o crónicas de los órganos de la función, que incapaciten al agente temporariamente, o puedan incapacitarlo en forma definitiva si en pleno episodio de agravación no se somete a reposo o tratamiento necesario (enfermedad de la sangre de evolución grave, úlcera gastro-intestinal complicada, litiasis infectada, diabetes complicada, enfermedades cardiovasculares descompensadas, nefropatías etc.).
d. Enfermedades progresivas o blastomatosas de tipo maligno o invasor o de tipo benigno cuando por su localización determinen graves trastornos orgánicos funcionales, que requieran tratamientos quirúrgicos o radioterapéuticos prolongados.
e. Traumatismos o secuelas cualquiera fuere la forma y el agente del trauma, si por sus consecuencias, características, evolución o localización requieran más de 20 días para su curación.
f. Enfermedades neurológicas o de índole orgánico (accidentes cerebrovasculares, afecciones degenerativas, etc.).
g. Enfermedades de los sentidos crónicas o agudas o invalidantes (desprendimiento de retina, con visión bulto, glaucomas, atrofia de papilas, vértigo de Meniere, amaurosis progresiva, etc.).
h. Intervenciones quirúrgicas, aunque fueran simples, que requieran por cualquier circunstancia ajena a la voluntad del agente, una prolongada permanencia en cama, antes o después del acto operatorio, todo ello con dictamen de la Junta Médica sobre la base del protocolo operativo correspondiente o cualquier otra investigación que deseare realizar.
i. Intoxicaciones crónicas o agudas endógenas o exógenas que determinen incapacidad o requieran prolongada asistencia o aislamiento para su curación.
j. Enfermedades siquiátricas: para la realización de los estudios necesarios, el Servicio de Reconocimientos Médicos o los establecimientos oficiales especializados pueden disponer la internación del agente.
k. Los siguientes trastornos de embarazo que a continuación se detallen, deben ser considerados de alto riesgo:
El antecedente de dos o más abortos espontáneos ocurridos en embarazos anteriores.
La presencia de anomalías en los órganos genitales de la embarazada como: cuello incompetente, malformaciones del cuello, útero bilocular o bicorneo, útero con presencia de un mioma de ciertas dimensiones, citología de cuello de útero positiva, tumor de ovario coexistente.
Madre RH (-) sensibilizada o incompatibilidad ABO.
Toxemia eclamptógena en cualquiera de sus grados.
Hipertensión materna crónica preexistente.
Enfermedad renal materna: glomerulonefritis, pielonefritis, riñón quístico.
Diabetes materna y embarazo en cualquier grado.
Cardiopatías maternas: insuficiencia aórtica, hipertensión pulmonar, soplo diastólico, cardiomegalia, insuficiencia cardíaca, arritmias.
Falta de un órgano endocrino o la presencia de una enfermedad neoplásica (Cáncer de mama).
Toxicomanía, alcoholismo, tabaquismo.
Enfermedad pulmonar materna: tuberculosis.
La existencia de hiper o hipotiroidismo, enfermedades gastrointestinales o hepáticas, epilepsia, anemias graves.
Lesiones o enfermedades que deformen la pelvis ósea o miembros inferiores. Desnutrición. Retardo de crecimiento y mental.
Enfermedades tromboembólicas de las venas de la madre.
Toda otra patología que a juicio de la Junta Médica sea invalidante sobre el embarazo por un lapso de tiempo mayor de 30 días.
l. Toda otra afección que produzca a juicio de la Junta Médica incapacidad total para el trabajo en forma transitoria o suponga peligro para terceros. La presunción suficientemente fundada de la existencia de una enfermedad contagiosa de larga duración justifica el otorgamiento inmediato de la licencia hasta tanto se obtenga el diagnóstico respectivo.
Procedimiento
ARTÍCULO 20°: El procedimiento para obtener la licencia es el siguiente:
a. Producida la afección, el agente deberá comunicarlo al organismo donde presta servicios, dentro de las dos primeras horas de su horario habitual de labor. El servicio de personal deberá presentar el formulario de solicitud de examen de Junta Médica, dentro de los tres días contados desde que comenzó a faltar el agente.
b. Si el agente está internado, se deberá indicar denominación y domicilio del sanatorio u hospital y la sala, habitación y número de cama. Cuando no exista coincidencia entre el informe de estos últimos tres datos y los registros del establecimiento, el médico debe averiguarlos.
c. Si el examen no puede cumplirse por insuficiente o errónea determinación del establecimiento, por causa imputable al agente, la licencia se justifica a partir de la fecha del examen.
d. Si el agente se encuentra fuera de la localidad asiento de su trabajo, pero dentro de la provincia, deberá informarlo a su lugar de trabajo dentro del día en que comienza a faltar, solicitando el examen de la Junta Médica respectiva, la cual remitirá el diagnóstico y la documental pertinente al Servicio de Reconocimientos Médicos.
En caso de no existir Junta Médica en el lugar en que se encuentra el agente, deberá procederse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15° incisos h) e i) del presente Régimen.
e. Si el agente se encuentra fuera de la Provincia, debe comunicarlo a su Repartición tan pronto como sea posible, el comienzo de la enfermedad, y debe requerir el examen al Organismo nacional, provincial o municipal encargado del control de la salud de los empleados públicos, solicitándole la remisión del diagnóstico y la documental pertinente al Servicio de Control Médico.
f. Donde no hubiere control médico oficial podrán aceptarse certificados de médicos particulares, debiendo agregarse a ellos, constancia de autoridad nacional, provincial, municipal o policial que acredite la presencia del agente y la inexistencia de médico oficial en el lugar.
Control de tratamiento
ARTÍCULO 21°: El Servicio de Control Médico tiene el control del cumplimiento del tratamiento médico prescripto. La inobservancia del mismo puede dar lugar a la suspensión de la licencia.
Enfermedad en el extranjero
ARTÍCULO 22°: El titular de la Jurisdicción resuelve el otorgamiento de licencia cuando el agente se enferma en el extranjero. La existencia de la enfermedad debe demostrarse fehacientemente. El empleado tiene que comunicarla por el primer medio a su alcance.
Atención de familiar enfermo
ARTÍCULO 23°: Se concede hasta un máximo de 30 días hábiles de licencia, continuos o alternados por año calendario con goce de haberes, para la atención de familiar enfermo del agente, que indispensablemente debe consagrarse a la atención personal de miembros de su grupo familiar o a quienes esté obligado a prestar asistencia, cuando dichas personas padecen de una enfermedad que les impida valerse por sí mismas, o deban guardar reposo, justificando la asistencia del agente. Inclúyese en este artículo a los concubinos.
Para otorgar esta licencia, se efectuará el mismo procedimiento que para obtener licencia por enfermedad de corta o larga duración, según corresponda. Esta licencia podrá ser ampliada hasta un año sin goce de haberes.
No obstante, podrá otorgarse con goce de haberes, cuando mediare un estudio socio-económico de los organismos específicos de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, que complementando al realizado por la autoridad sanitaria, indicare la necesidad imprescindible del agente de dedicarse a la atención del enfermo.
Se considerará asimismo “familiar enfermo” a:
a. El menor discapacitado ya sea por causa congénita o sobreviniente. La discapacidad será dictaminada y certificada por el Servicio de Reconocimientos Médicos, el que evaluará trimestralmente y dictaminará al respecto de la marcha del tratamiento y si corresponde la continuación de dicha licencia.
Comprobada la incapacidad, se concederá el pedido del interesado y por única vez en la carrera administrativa, hasta un máximo de un año continuo o discontinuo con goce de sueldo, para proceder a la reeducación, curación recuperatoria o estimulación temprana del menor discapacitado.
b. Los bebés nacidos pretérmino que presenten un retraso madurativo transitorio y requieran estimulación temprana a los fines de lograr la maduración normal del sistema nervioso central. Tal extremo deberá acreditarse mediante la presentación de la Historia Clínica Neonatal del Médico Pediatra, e informe del Especialista en Estimulación Temprana, ante el Servicio de Reconocimientos Médicos.
Se concederá al interesado hasta un año continuo con goce de sueldo, en forma inmediata posterior a la finalización de la licencia por maternidad que hubiera correspondido.
Artículo 23° modificado por Decreto 775/14 y Decreto Nº 4439/15
Sección 5º - Licencias por accidentes - enfermedades de trabajo
Concepto
ARTÍCULO 24°: Se considera accidente de trabajo al ocurrido durante el tiempo de la prestación de servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo, ya por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo; también al ocurrido en el trayecto entre el domicilio del agente y el lugar de trabajo o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido o alterado en interés del agente.
Deberán tener igual tratamiento los agentes miembros de Comisiones Directivas, Cuerpo de Delegados, reconocidos ante el Ministerio de Trabajo como tales, que en cumplimiento de sus funciones sufrieran un accidente. Supletoriamente se aplicará la Ley N° 9688 y sus modificatorias.
Se considerará enfermedad de trabajo la que sea efecto principal de la tarea realizada por el agente.
Plazo
ARTÍCULO 25°: En caso de accidente o enfermedad de trabajo, el empleado tiene derecho hasta dos años de licencia con goce de haberes.
Denuncia
ARTÍCULO 26°: El agente o sus familiares deben denunciar el accidente ante el organismo donde presta servicios, tan pronto sea posible, dentro de las 48 horas de ocurrido.
Puede acogerse a las prescripciones relativas a enfermedades profesionales quien lo solicite dentro de los seis meses de iniciada la licencia respectiva.
Pasados estos lapsos el agente no tiene derecho a reclamar el encuadre previsto en esta Sección.
Investigación
ARTÍCULO 27°: Ocurrido un accidente de trabajo, se ordenará iniciar un procedimiento de investigación, y se solicitará dictamen médico al Servicio de Reconocimientos Médicos.
Procedimiento
ARTÍCULO 28°: Para obtener esta licencia debe cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 20° del presente Régimen.
Dictamen médico
ARTÍCULO 29°: El dictamen médico expresará el tiempo probable en que el agente no podrá prestar servicios, y establecerá el grado de incapacidad, de conformidad con la tabla de valoración de disminución de capacidad laborativa, conforme a la reglamentación de la Ley Nacional N° 9688.
El dictamen indicará asimismo, qué tipo de tareas resultan imposibles o inapropiadas y el tiempo que durará esta situación, de acuerdo con la capacidad laborativa residual. En atención a ésta, debe ubicarse el agente en funciones acordes con su aptitud psicofísica.
Si el agente no puede reintegrarse a sus tareas habituales o no es ubicado en tareas diferentes, y la incapacidad fuera permanente, o ha transcurrido el plazo de licencia previsto en el artículo 25º del presente, será dejado cesante por falta de aptitud.
Sección 6º - Juntas médicas especiales
Misión e integración
ARTÍCULO 30º: Créanse TRES Juntas Médicas Especiales con la misión de dictaminar sobre la incapacidad física total y permanente del personal y dentro de los 180 días de solicitada su intervención. Dependen del Servicio de Reconocimientos Médicos, el cual dictará las normas para el funcionamiento y supervisará los dictámenes que emitan. En el caso de no estar suficientemente fundados, debe disponer que aquéllas realicen estudios más completos.
Las Juntas están integradas por tres médicos, uno propuesto por la Caja de Previsión Social de los agentes Civiles del Estado, otro por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y el tercero dependiente del Servicio de Reconocimientos Médicos. En base al dictamen producido por las Juntas, el Servicio de Reconocimientos Médicos emite el dictamen final. Si aquél llegara a una conclusión diversa a la producida por la Junta, el dictamen final será suscripto por tres profesionales.
Artículo 30° modificado por Decreto N° 1669/93
Competencia y funcionamiento
ARTÍCULO 31°: El funcionamiento y actuación de estas Juntas se rige por las siguientes normas:
a. Se constituirá una Junta en la ciudad de Santa Fe, con competencia en los Departamentos La Capital, Las Colonias, Castellanos, Garay, San Javier, 9 de Julio, San Cristóbal, San Jerónimo y San Justo; otra en Rosario, con competencia en los Departamentos Rosario, Belgrano, Caseros, Constitución, General López, San Martín, Iriondo y San Lorenzo, y una tercera con sede en Reconquista con competencia en los Departamentos General Obligado y Vera.
b. Las Juntas pueden requerir colaboración de los servicios médicos especializados dependientes del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social y disponer la internación del agente en un establecimiento oficial si el estudio lo requiere. En su caso, el establecimiento oficial debe informar a la Junta Médica Especial el diagnóstico, sus fundamentos, evolución y pronóstico de la enfermedad. El informe será firmado por tres médicos especialistas pertenecientes al servicio respectivo.
c. Si el agente sometido a examen de la Junta Especial no se encuentra afectado por incapacidad física total y permanente o parcial y permanente, será derivado de inmediato a la Junta Permanente que corresponda, para que aconseje la licencia a otorgarse.
d. Las Juntas Especiales funcionarán en el local del Servicio de Reconocimientos Médicos y contarán con el personal auxiliar que debe ser provisto por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
e. Los informes especializados se archivan en la carpeta médica del agente, la que a requerimiento de éste le será entregada para su estudio por el Servicio de Reconocimientos Médicos con cargo de devolución.
f. Las actas de reconocimientos médicos deben contener
Descripción de la dolencia o lesión.
Manifestación de la existencia o inexistencia de incapacidad, indicándose en caso afirmativo el porcentaje de la misma de acuerdo a la legislación de accidentes y enfermedades del trabajo o previsional, según el caso para el que se trate de establecer la incapacidad; asimismo si la incapacidad fuere total y permanente para todo tipo de trabajo, o parcial y permanente para las tareas específicas que cumple el agente y si es anterior o posterior a su ingreso.
Manifestación de la relación de causalidad que la afectación o lesión pueda tener con el trabajo del agente.
Las disidencias que se produzcan.
Lugar, fecha, nombres y firmas de los médicos intervinientes.
Artículo 31° modificado por Decreto N° 1669/93
Intervención
ARTÍCULO 32°: Pueden requerir dictamen de las Juntas Médicas Especiales:
a. Las Juntas Médicas Permanentes.
b. El Servicio de Reconocimientos Médicos, pese a las licencias aconsejadas por las Juntas Médicas Permanentes o “ad-hoc”.
c. La Unidad de Organización de la que dependa el agente.
d. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia únicamente a fin de verificar la subsistencia de incapacidad que generó el beneficio previsional por incapacidad.
Impugnación
ARTÍCULO 33°: El recurso previsto en el artículo 18º de la Ley 6915, no tendrá efecto suspensivo, salvo que la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Especial sea superior al 40% de la aptitud física total del agente. Debe plantearse ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado al interesado el dictamen de la Junta Médica Especial.
Interpuesto en término el recurso, la Caja de Jubilaciones y Pensiones comunicará dentro de las 48 hs., al organismo donde presta servicios el agente, la presentación del mismo, indicando expresamente si tiene o no el carácter de suspensivo, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave administrativa, sin perjuicio de las obligaciones del empleado en tal sentido. Con posterioridad lo elevará al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, el que remitirá las actuaciones, si correspondiere, al Servicio de Reconocimientos Médicos a los efectos de que constituya una junta médica Ad-Hoc con tres (3) profesionales especialistas en la dolencia que afecta al agente, presidida por el Jefe del Servicio o su suplente médico laboral, conforme al listado de médicos oficiales o privados confeccionado por el citado servicio para las distintas especialidades. Este dictamen tendrá el carácter de definitivo y pone fin a la instancia administrativa, quedando resuelto el recurso sin necesidad de ulterior declaración.
Artículo 33° modificado por Decreto N° 2442/94
Sección 7° - Licencia por maternidad
Plazo
ARTÍCULO 34º: Corresponde otorgar a la agente, las siguientes licencias:
a. Licencia Pre-Parto: la que deberá tomar la agente con una antelación no mayor de 45 días al indicado como fecha probable del parto. En caso de nacimiento previo a dicha fecha, los días no gozados se adicionarán a la Licencia por Maternidad (inciso b)
b. Licencia por Maternidad: hasta que el recién nacido cumpla tres meses de vida.
En caso de nacimientos múltiples, de recién nacidos pretérmino y/o con capacidades diferentes que necesiten mayor atención física y psicológica, hasta que los mismos alcancen los seis meses de vida.
Considérase prematuro a aquél que al momento de nacer, hubiere pesado dos mil quinientos (2.500) gramos o menos y nacido antes de las treinta y siete semanas de gestación.
Procedimiento
ARTÍCULO 35°: El procedimiento para obtener estas licencias, es el siguiente:
a. Solicitarla ante el Jefe inmediato en el formulario oficial correspondiente.
b. Para obtener la licencia Pre-Parto, deberá presentarse en el Servicio de Reconocimientos Médicos con documento de identidad y con la orden de revisación extendida por el organismo donde trabaja la agente, a fin de que aquel certifique las circunstancias relativas al embarazo, a los efectos de la iniciación de la licencia.
c. Para obtener la licencia por Maternidad, adjuntar a la solicitud presentada anteriormente, testimonio del nacimiento y la correspondiente documental que avale los múltiples nacimientos, y/o la necesidad de atención directa de la progenitora por la condición de prematurez y/o capacidades diferentes del recién nacido”.
Artículo 35° modificado por Decreto 775/14
Limitación
ARTÍCULO 36°: Cuando el parto se produzca sin niño vivo, la licencia se prolonga sólo por 15 días después del parto.
Si durante la licencia por maternidad se produce el fallecimiento posterior del o de los niño/s, aquella se prolonga hasta 15 días después del último deceso, o por el menor tiempo que restara para completar la licencia prevista en el artículo 34°, que no puede ser inferior a 5 días.
Única supervivencia
ARTÍCULO 37°: Si del parto múltiple sobrevive un solo hijo, se aplica lo dispuesto para el alumbramiento único.
Acreditación
ARTÍCULO 38°: El nacimiento se acredita ante el Servicio de Personal donde presta servicios la agente, con la certificación del Registro Civil. En los casos de los artículos 36° y 37° se acredita también el fallecimiento mediante la certificación respectiva.
Sección 8° - Licencia por guarda o tenencia judicial de menores
ARTÍCULO 39°: Corresponderá otorgar esta licencia a la agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia o guarda judicial de menores, como así también al agente que acredite que debe hacerse cargo en forma personal y directa de dicha situación:
a. Si el menor o los menores tienen menos de 3 meses de vida, corresponderá otorgar esta licencia, hasta que el o los menor/es cumplan esa edad. No obstante, esta no podrá ser inferior a 60 días corridos desde su otorgamiento.
b. Cuando el/los menor/es sea/n mayores de 3 meses y menores de 7 años de edad, se concederán 60 días corridos con goce de haberes, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la tenencia o guarda judicial.
c. Cuando el/los menor/es tenga/n entre 7 y 12 años de edad, el plazo de esta licencia deberá acordarse de acuerdo a lo dictaminado por el Juez de Menores, teniendo en cuenta la adaptación del niño al núcleo familiar donde se inserta -siempre que no exceda los 60 días corridos-.
La licencia dispuesta en los incisos a) y b) se extenderá hasta los 6 meses de vida del menor o los menores, en caso de nacimientos múltiples, nacidos pretérmino y/o con capacidades diferentes, en un todo de acuerdo a lo normado en el inciso b) del Artículo 34° del presente.
En caso de otorgarse la tenencia o guarda judicial a matrimonios o parejas (concubinos) en que ambos son agentes comprendidos en la Ley N° 10.052, esta licencia se otorgará únicamente a uno de ellos.
Artículo 39° modificado por Decreto 4035/15
Sección 9° - Licencia anual ordinaria
Plazo
ARTÍCULO 40°: La licencia para descanso anual se determina de conformidad con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año al que corresponda otorgarla. Se computa por días hábiles de acuerdo a la siguiente escala:
a. Hasta 5 años de antigüedad: 15 días hábiles.
b. Hasta 10 años de antigüedad: 20 días hábiles.
c. Hasta 15 años de antigüedad: 25 días hábiles.
d. Hasta 20 años de antigüedad: 27 días hábiles.
e. Más de 20 años de antigüedad: 30 días hábiles.
Para establecer la antigüedad, se toma en cuenta el tiempo trabajado en relación de dependencia en la administración nacional, provincial y municipal, y en la actividad privada, cuando este caso se acredite mediante certificación de la Caja de Previsión que corresponda.
Establécese como período de receso para las Orquestas Sinfónicas Provinciales y el Coro Polifónico Provincial de Santa Fe, el mes de enero de cada año, lapso en que el personal gozará de igual período de licencia anual ordinaria.
Aquellos agentes de estos organismos que tengan una antigüedad superior a los 10 años de servicio, tendrán derecho a computar el excedente de beneficio que resulte de la aplicación de la escala de días discriminada en los incisos citados precedentemente. Este excedente podrá ser utilizado en cualquier período del año previa autorización del correspondiente Director, solicitándola con una antelación de 15 días y notificando la misma a la Secretaría de Estado de Cultura y Comunicación Social.
El personal aeronavegante (piloto-aviador) de la Provincia gozará la siguiente licencia ordinaria por año calendario, sin tener en cuenta la antigüedad alguna en la Administración Pública Provincial: 30 días corridos de vacaciones y 10 días corridos de descanso en la estación opuesta a las vacaciones.
Artículo 40° modificado por Decreto N°4095/89
Oportunidad - Obligatoriedad - Fraccionamiento
ARTÍCULO 41°: La licencia anual con goce íntegro de haberes debe acordarse dentro del período comprendido entre el 1° de diciembre del año que corresponda y el 31 de marzo del siguiente. Asimismo, podrá fraccionarse a solicitud del interesado, debiendo uno de los períodos coincidir con el mencionado anteriormente, y el o los restantes deberá solicitarse con una antelación mínima de 15 días.
Ninguna fracción podrá ser inferior a los cinco días hábiles.
La utilización de la licencia anual ordinaria es obligatoria.
Cuando el agente tuviera pendientes días de Licencia Anual Ordinaria correspondientes a años anteriores, los mismos podrán tomarse en forma individual, sin el condicionante de la solicitud previa de 15 días y del fraccionamiento en 5 días, siempre que las necesidades del servicio así lo permitieran.
Artículo 41° modificado por Decreto N° 4439/15
Plan de Licencias
ARTÍCULO 42°: Anualmente se confeccionará un plan de licencias, el cual se comunicará al personal en la primera semana de diciembre. Los agentes que deseen obtenerla en una fecha determinada, tienen que pedirla por escrito antes del 15 de noviembre.
Para otorgarla deberá tenerse en cuenta las necesidades del servicio. Estas licencias serán otorgadas por el titular de la Unidad de Organización.
Iniciación - anotación
ARTÍCULO 43°: No puede iniciarse la licencia sin previo otorgamiento. En el legajo personal se asientan las licencias, postergaciones, fraccionamientos y suspensiones.
Postergación e interrupción:
ARTÍCULO 44°: La licencia anual puede postergarse o interrumpirse por las siguientes causas:
a. Después de haberse aprobado el plan de licencia correspondiente, sólo podrá producirse la postergación o interrupción de la licencia ya acordada, por razones de servicio debidamente fundadas: Hasta 90 días por la autoridad que la concedió. Por un plazo mayor, únicamente por un funcionario no inferior al rango de Subsecretario o autoridad máxima de los entes autárquicos. Si la Resolución no indica plazo, éste será de 90 días.
b. Por enfermedad del agente, y por el lapso que dure ésta. La interrupción cesa en forma automática con el alta médica.
Pérdida
ARTÍCULO 45°: La licencia anual se pierde si el agente no la utiliza dentro del plazo que corresponda, salvo postergación, interrupción o fraccionamiento, debidamente avalados con la documentación correspondiente.
Cómputo
ARTÍCULO 46°: a los efectos de la presente sección, se computarán como trabajador los días en que el agente gozó de licencias, justificaciones y franquicias acordadas con goce de haberes por este Régimen. Cuando las prestaciones del agente no totalice el año calendario, la licencia será proporcional al año trabajado, considerando como mes completo la fracción mayor de 15 días.
ARTÍCULO 47°: El agente tiene derecho al goce de la licencia anual que proporcionalmente le corresponde, cuando vaya a cesar en el empleo.
El Servicio de Personal debe adoptar los recaudos a fin de que la licencia se utilice antes del cese. Caso contrario se pagan los días de licencia, calculándose de acuerdo a la última remuneración percibida.
En el supuesto de fallecimiento, los herederos tienen derecho a percibir el pago. Exceptuase de lo dispuesto en este artículo, los casos en que el agente gozó en forma inmediata anterior al cese, de un período de licencia médica superior a 180 días.
Sección 10ª - Licencias Extraordinarias
Licencia Terapéutica
ARTÍCULO 48°: Los profesionales radiólogos, auxiliares de radiología y de diagnóstico radiante, y todo otro personal afectado a radiaciones ionizantes, gozarán de una licencia anual de 20 días corridos, fraccionada en dos períodos de 10 días cada uno, debiendo mediar entre ambos, un lapso no inferior de dos meses. Esta licencia extraordinaria no podrá utilizarse a continuación de la licencia anual ordinaria, debiendo transcurrir como mínimo dos meses entre una y otra.
Cargos políticos
Artículo 49°: Cuando el agente es designado para desempeñar cargos de representación política en el orden nacional, provincial, municipal, o es elegido miembro de los poderes Ejecutivo Legislativo de la Nación o de las Provincias o Municipios, a su pedido se le debe conceder licencia sin percepción de haberes mientras dure su función. Esta licencia la dispone un funcionario no inferior a Subsecretario o autoridad máxima de los entes autárquicos.
El agente, debe reintegrarse dentro de los diez días hábiles inmediatos posteriores a la finalización del mandato o representación.
Asimismo, se otorgará licencia a los candidatos políticos de listas oficializadas, por el término de 30 días corridos anteriores al acto electoral. Esta licencia será con goce de haberes.
Licencia Gremial
ARTÍCULO 50°: Cuando el agente fuere elegido o designado para desempeñar cargos en las Comisiones Directivas de las Asociaciones de Trabajadores con personería gremial, contempladas en la Ley Nacional respectiva o designado en representación de éstas en Comisiones creadas por el Poder Ejecutivo, tendrá derecho a Licencias Sin Goce de haberes por el tiempo que dure el mandato.
Esta Licencia será con goce total de haberes, que en oportunidad de su otorgamiento percibía y en una relación que no supere la de dos (2) agentes por cada mil afiliados de cada entidad gremial reconocida en el ámbito del presente, y serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones sindicales.
Artículo 50° modificado por Decreto N° 3293/93
Cargos o comisiones transitorias
ARTÍCULO 51°: Cuando un agente es designado para el desempeño de cargos o comisiones transitorias en reparticiones nacionales, provinciales o municipales, tiene derecho a licencia sin goce de haberes por el tiempo de duración de aquellos, si no median razones que impidan concederlas, debiendo reintegrarse dentro de los 10 días hábiles inmediato posteriores a la finalización del mandato o representación.
Matrimonio
ARTÍCULO 52°: Por matrimonio del agente, se otorgan 10 días hábiles de licencia con goce de haberes a partir de la fecha de celebración, no obstante, a pedido del agente puede iniciarse hasta con cinco días de antelación a esa fecha. Posteriormente se justifica con el acta respectiva.
Razones particulares o para acompañar al cónyuge:
ARTÍCULO 53°
a. Los agentes de la Administración Pública Provincial, con no menos de 2 años de antigüedad tendrán derecho de hasta 3 años de licencia sin goce de haberes en toda su carrera administrativa, cuando invoquen razones particulares. Su otorgamiento no podrá exceder de un año en cada oportunidad.
b. Se acordará al agente, licencia sin goce de sueldo, cuyo cónyuge fuera designado para cumplir misión oficial en el extranjero o en el país, a más de 100 kilómetros del asiento habitual de sus tareas, y por el término que demande la misma, siempre que tal misión tenga una duración prevista o previsible de más de 60 días corridos. El agente en uso de licencia sin goce de haberes deberá reintegrarse antes del vencimiento del plazo acordado. En este caso deberá solicitarlo por escrito a su Jefe inmediato, quien le indicará el día que debe tomar nuevamente posesión de su cargo.
Estas licencias serán acordadas por el titular de la Jurisdicción.
Artículo 53°, Inciso a. suspendido por Decreto N° 469/91
Exámenes secundarios y/o universitarios
ARTÍCULO 54°: Cuando el trabajador acredite su condición de estudiante en establecimientos oficiales de enseñanza secundaria, media especial, terciaria o universitaria, y establecimientos privados reconocidos por autoridades nacionales, provinciales o municipales competentes, y la necesidad de asistir a los mismos en horas de servicio, podrá a su solicitud asignarle horario especial sin reducción de la jornada, siempre que a juicio de la Superioridad ello fuera compatible con las exigencias del servicio.
Dentro del año calendario, se justificará con goce íntegro de haberes, veintiocho (28) inasistencias al personal que curse estudios en establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales o municipales), de enseñanza secundaria, media, especial, terciaria o universitaria, y en universidades privadas reconocidas por autoridad nacional, provincial o municipal competente, para prepararse y rendir exámenes.
Esta concesión será otorgada en tanto periodos como sea necesario, pero ninguno de los cuales podrá ser superior a siete inasistencias, la última de ellas, deberá coincidir con la fecha de examen, salvo postergación del mismo en cuyo caso, si hubiere remanente, podrá ampliarse en la medida estrictamente necesaria.
El goce de los beneficios descriptos está subordinado en todos los casos a la presentación de las correspondientes constancias extendidas por la autoridad educacional respectiva, que acrediten la circunstancia invocada.
Artículo 54° modificado por Decreto Nº 4439/15
Cursos de capacitación
ARTÍCULO 55º: A efectos de propiciar y facilitar la formación, capacitación y actualización de los trabajadores, se concederán las siguientes licencias con goce de haberes completos:
a. Deberá otorgarse por año calendario hasta quince días corridos o alternados -o su equivalente en horas- de licencia con goce de haberes, para concurrir dentro de su horario laboral habitual, a Congresos y Jornadas relacionados con las funciones del agente, o a Cursos dictados por entidades públicas o privadas relacionados a su actividad, declarados de interés para la Provincia, debiendo acreditarse la asistencia con la certificación respectiva.
b. Cuando el agente deba rendir exámenes o presentar tesis o trabajo especial que sean requisito final para la aprobación de los cursos mencionados en el inciso anterior, o para cursos organizados por la Provincia, que tengan por objeto la capacitación para sus funciones, a su pedido deberá otorgársele un día de licencia con goce de haberes por cada 10 horas de duración del curso y hasta un máximo de ocho días hábiles corridos o alternados, por año.
El goce de los beneficios descriptos, está subordinado a todos los casos a la presentación de las correspondientes constancias extendidas por la autoridad educacional respectiva, que acrediten la circunstancia invocada.
La asistencia durante el horario habitual de trabajo a Formaciones y Capacitaciones organizadas por la Provincia no se imputará a ninguna licencia, ya que se considerará como periodo trabajado.
Artículo 55° modificado por Decreto Nº 4439/15
Congresos
ARTÍCULO 56°: -.
Artículo 56° derogado por el Punto 9 del Acta Acuerdo N° 04/15 del Decreto N° 4439/15
Estudios e investigaciones especiales
ARTÍCULO 57°: Podrá otorgarse licencia con goce de haberes para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el organismo en que revista el agente. En el caso de que dichos estudios se realicen en el país, sólo se acordará esta licencia cuando por razones debidamente acreditadas, la realización de los mismos cree incompatibilidad horaria con el desempeño del cargo.
Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse según la materia, con dictamen favorable de alguno de los organismos internacionales de los cuales forme parte nuestro país u organismos específicos del Estado Nacional o Provincial. La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de dos años. El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando este supere los tres meses. Vencido este plazo de permanencia, no podrá retirarse de la Administración Pública Provincial sin volcar la capacitación obtenida, al personal a su cargo o a la persona designada para reemplazarlo.
Asimismo, al término de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad superior de su organismo, un trabajo relativo a las investigaciones o estudios realizados.
En caso de que el agente voluntariamente, pase a desempeñarse en otro organismo de la Administración Pública Provincial, sin que medie interrupción de servicios, la obligación de permanecer, se entenderá cumplida en el último, solamente si los estudios realizados fueran de aplicación en la función que se le asigne en el nuevo destino.
Para tener derecho a esta licencia, deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de un año en la Administración Pública Provincial en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.
Actividades deportivas
ARTÍCULO 58°: Las licencias por actividades deportivas no rentadas, se otorgan de conformidad a las condiciones establecidas en la Legislación Nacional (Ley Nº10.554).
Servicio militar
ARTÍCULO 59°: Los empleados con seis meses de antigüedad como mínimo, que deban cumplir con el Servicio Militar, tienen derecho a licencia con goce del 50 % de sus haberes, durante el tiempo que se hallen bajo bandera y hasta 10 días corridos posteriores a la baja, y conservarán su puesto por 30 días corridos sin goce de haberes. Las solicitudes deben presentarse con un comprobante de ingreso y un certificado de baja respectivamente.
Se computan para esta antigüedad los servicios prestados por el agente aún en regímenes sin estabilidad. Los agentes con menos de seis meses de antigüedad tienen derecho a la licencia sin goce de haberes. Si a la fecha del otorgamiento de esta licencia, el agente no hubiera alcanzado la estabilidad, aquella queda supeditada a su confirmación como personal permanente.
Convocatoria de las fuerzas armadas
ARTÍCULO 60°: Cuando el agente es convocado a prestar servicios en las Fuerzas Armadas, excluido el del artículo anterior, tiene derecho a licencia durante el tiempo que dure su incorporación y hasta 10 días corridos posteriores a la baja, y conservará su puesto por 30 días corridos sin goce de sueldo. Además del sueldo correspondiente al grado que posea, percibirá de la Provincia la diferencia si la retribución del cargo civil es mayor. A tal efecto, en la oportunidad de su ingreso a las Fuerzas Armadas, juntamente con su pedido de licencia y certificado de alta, acompañará un comprobante expedido por autoridad competente en el que conste el total de la remuneración que por todo concepto perciba en el cargo militar. Toda modificación que su remuneración sufra en el transcurso de su incorporación, debe comunicarse de inmediato.
Licencia por atención paterna
ARTÍCULO 61°: En caso de fallecimiento de la cónyuge o concubina de un agente que tenga hijos menores de hasta 12 años de edad, se le concederá licencia extraordinaria con goce de haberes, del siguiente modo:
a. Si el/los hijo/s fuera/n menor/es de 3 meses de vida, corresponderá hasta que lo/s cumpla/n. No obstante, deberá considerarse el término de la licencia por maternidad que hubiere correspondido, atento a las condiciones del recién nacido, en un todo de acuerdo a lo normado en el Artículo 34º inciso b) del presente. Esta licencia no podrá ser inferior a 60 días corridos.
b. Si el/los hijo/s fuera/n de hasta 6 años de edad, corresponderán 30 días corridos.
c. Si el/los hijo/s fuera/n de hasta 12 años de edad, se otorgarán 15 días corridos.
En todos los casos, esta licencia se otorgará en forma inmediata a las inasistencias por duelo.
También corresponderá esta Licencia cuando el agente acredite fehacientemente que tiene bajo su cuidado a los menores, ya sea por divorcio, separación, abandono, enfermedad prolongada de la cónyuge o concubina.
Artículo 61° modificado por Decreto 775/14 y Decreto 4035/14
Solicitud
ARTÍCULO 62°: Las licencias extraordinarias deberán solicitarse con quince días de anticipación como mínimo, ante el Jefe inmediato, con las certificaciones respectivas, con excepción de las registradas como artículos 59°, 60° y 61°, que podrán solicitarse con menor antelación.
Sección 11° - Justificación de inasistencias
ARTÍCULO 63°: Deben justificarse con goce de sueldo, las inasistencias motivadas por las siguientes causales:
a. Nacimiento de hijo -o Guarda o Tenencia Judicial- del/la agente que no goza de la Licencia por Maternidad -Guarda o Tenencia Judicial-: 8 días corridos.
b. Matrimonio de un hijo: 2 días laborables. En caso de que el matrimonio se realice a una distancia mayor de 500 kilómetros del lugar de residencia del agente, la licencia será de 4 días laborables.
c. Fenómenos meteorológicos (temporales, inundaciones) y causas de fuerza mayor (incendios, derrumbes) circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante certificación de autoridad policial o Juzgado de Paz del lugar.
d. Donación de sangre: el día que se realice.
e. Revisación médica previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio o por otras razones relacionadas con el mismo fin.
f. Cuando el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos oficiales o incorporados en universidades privadas reconocidas por el Gobierno Nacional, y con tal motivo se crearán conflictos de horarios, se le justificarán hasta 18 días laborables por año calendario.
g. Mudanzas: dos días corridos en cada oportunidad con acreditación fehaciente dentro de los 30 días corridos.
h. Paro de transportes: cuando hubiera paro de transportes y el agente resida a más de 20 cuadras de su lugar de trabajo. Cuando el agente se encuentre fuera de su residencia, deberá acreditar el impedimento mediante certificado de autoridad competente o Juzgado de Paz donde se hallare.
i. Día Preventivo de la Salud: un día por año calendario para la realización de exámenes médicos preventivos, quedando el mismo a cargo de la Obra Social IAPOS.
j. Por fallecimiento de cónyuge o concubino, padres, hijos, hermanos: 5 días laborables.
Por fallecimiento de abuelos, sobrinos, nietos: 3 días laborables.
Por fallecimiento de padres políticos, hermanos políticos e hijos políticos: 2 días laborables.
Las inasistencias de los incisos a), c), d) y j), deberán ser comunicadas al servicio de personal en el día en que se producen las mismas, dentro de las dos primeras horas de labor.
k. Para la participación en Concursos Internos y/o Abiertos: hasta 4 días hábiles, debiendo tres de ellos corresponder a la efectivización de las etapas de evaluación técnica, evaluación psicotécnica y entrevista final. Para validar la presente justificación se deberá presentar ante el Jefe Inmediato la constancia de inscripción en el correspondiente llamado, y deberá acreditarse posteriormente la presentación del agente en cada una de las etapas evaluatorias. No podrán justificarse más de 12 días hábiles de inasistencias imputables al presente inciso por año calendario”.
l. Por el término que demande el trámite de iniciar y/o completar la carpeta médica respecto de los días que fuere citado por el organismo competente”.
Artículo 63° modificado por Decretos 967/12, 4035/14 y 4439/15
Sección 12° - Franquicias
Causales
ARTÍCULO 64°: El Jefe inmediato podrá justificar inasistencias, tardanzas y retiros durante el horario de trabajo, por razones que no se encuentran especialmente contempladas en el presente Régimen, y se consideren atendibles de acuerdo a las siguientes formas:
a. Con goce de haberes: hasta el equivalente de una jornada por mes y un máximo de 6 jornadas por año calendario.
Salidas: hasta 3 horas por mes, pudiendo fraccionarse en cualquier momento del turno, sin perjuicio de que sea al inicio o al final de la jornada.
b. Sin goce de haberes: hasta un máximo de 6 (seis) jornadas por año calendario.
Descansos diarios por lactancia
ARTÍCULO 65°: Toda trabajadora madre de lactantes podrá disponer de 2 descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento de su hijo, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. Estos descansos, podrán unirse, tomando un descanso diario de una hora.
En caso de parto múltiple se adiciona media hora más por cada hijo. Estos descansos sólo alcanza a las agentes cuya jornada de trabajo es superior a las 4 horas.
Es otorgada por el Jefe inmediato.
Función maternal
ARTÍCULO 66°: Deberán justificarse hasta dos tardanzas de 30 minutos por mes, a las agentes madres de menores de hasta 12 años de edad, para su atención.
Función paternal
ARTÍCULO 67°: Se justificarán hasta dos tardanzas de 30 minutos por mes, a los agentes padres de menores de hasta 12 años de edad, para su atención, cuando éste acredite que tiene bajo su cuidado a los menores, ya sea por viudez, separación, enfermedad prolongada de la cónyuge o concubina.
Compensación
**ARTÍCULO 68°. **a. Cuando el servicio lo permita, el Jefe de la Unidad de Organización podrá autorizar franquicias de hasta 3 jornadas laborables por mes calendario (en forma total o fraccionada), compensables en días o turnos complementarios, de trabajo, de igual duración que la franquicia otorgada.
Estas franquicias deben compensarse dentro de los 30 días posteriores a su otorgamiento, pudiendo prolongarse este término hasta 90 días cuando fundadas razones de servicio, así lo justifiquen.
b. Cuando por razones de servicio excepcionales, el agente deba desempeñarse fuera del horario habitual de trabajo, y las horas trabajadas en ampliación horaria no hayan sido autorizadas como “horas extraordinarias”, deberán computársele como “horas compensatorias”, valorándose cada hora trabajada en exceso, del mismo modo que se efectúa el cálculo para el pago de las extras, teniendo en cuenta el día (laborable o no) y el horario en que efectuó la ampliación horaria.
Las horas compensatorias registradas a favor del agente deberán otorgarse cuando éste lo solicite y siempre que el servicio lo permita. No obstante, no podrá prorrogarse su autorización por más de 48 horas a partir de la fecha en que se solicitara.
Franquicia para discapacitados
ARTÍCULO 69°: Se establece una franquicia horaria para el personal discapacitado que en días de tormenta y lluvias no pueda llegar a horario, debiendo la prestación de servicios, ajustarse a la cantidad de horas que diariamente el agente debe cumplir.
ARTÍCULO 69º BIS: Se otorgará un permiso -cuyas horas deberán ser compensadas-, al personal que como padres, tutores o quienes detenten la guarda de una persona con discapacidad severa o profunda, con dependencia física y/o de contención emocional, necesiten, durante la jornada de trabajo, asistirla o acompañarla a control médico, estimulación temprana, centros de rehabilitación, escuelas especiales o comunes, talleres terapéuticos o protegidos, para lo cual deberán presentar las certificaciones correspondientes. La prestación de servicios de los agentes deberá ajustarse a la cantidad de horas que diariamente deben cumplir.
Artículo 69° BIS incorporado por Decreto 4019/13
Flexibilización Horaria Profesional
ARTÍCULO 69º TER: Se otorgará franquicia horaria de hasta 2 (dos) horas por jornada laboral -no pudiendo ser al inicio ni al final de la jornada- al personal profesional matriculado en su respectivo Colegio, para la tramitación y/o concurrencia a organismos públicos y/o privados cuyo horario de funcionamiento sea igual al horario laboral habitual de la Administración Pública Provincial. Las horas utilizadas deberán compensarse inmediatamente a continuación del horario de fin de la jornada habitual, cumpliendo con sus tareas normales o las que el jefe del organismo considere convenientes, hasta alcanzar la totalidad de la carga horaria que por su categoría de revista le corresponda cumplir. A tales efectos los agentes deberán solicitar la presente franquicia por nota al titular de su Unidad de Organización, acreditando su inscripción en la matrícula respectiva ante el Colegio Profesional que corresponda y con el respectivo aporte al día. Esta franquicia no podrá ser utilizada por aquellos profesionales que perciban el suplemento por Incompatibilidad.
Artículo 69° TER incorporado por Decreto 4035/14
Trámites jubilatorios
ARTÍCULO 70°: En virtud a lo dispuesto en el Artículo 20°, inciso w) de la Ley N° 8525, en el último año de la carrera del agente, deben acordarse 2 horas semanales o el equivalente a 20 jornadas de labor. La otorga el Jefe inmediato.
Permisos gremiales
ARTÍCULO 70º BIS: Los trabajadores que se desempeñen como delegados del personal, miembros de comisiones internas o en cargos representativos similares, tendrán derecho al otorgamiento de permisos sin desmedro de su remuneración para realizar gestiones relacionadas con los derechos laborales de los trabajadores del sector, toda vez que dichas gestiones sean justificadas fehacientemente mediante certificación escrita correspondiente ante el titular de la Unidad de Organización a la que perteneciere.
Se les reconoce un máximo de 24 (veinticuatro) horas mensuales, para el cumplimiento de su cometido. Cuando los delegados o subdelegados no hicieren uso de la totalidad de las horas precitadas se les reconocerá por la diferencia un crédito horario a su favor, el que podrán utilizar en el mes inmediato subsiguiente, caducando el mismo automáticamente una vez vencido este plazo.
Las entidades gremiales comunicarán al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado los listados de delegados por Jurisdicción y toda modificación que se produjera en la nómina de delegados durante el plazo de vigencia del mandato.
Artículo 70° bis: título incorporado por Decreto N° 3293/93. Modificado por punto 10 del Acta Acuerdo N°04/15 del Decreto N° 4439/15
Sección 13° - Disposiciones generales
Personal no permanente
ARTÍCULO 71°: Salvo que el decreto de designación establezca otras normas, se aplican al personal no permanente las licencias ordinarias, médicas, por accidente de trabajo, por matrimonio y por maternidad y las justificaciones de inasistencias o franquicias.
Exámenes Secundarios y/o Universitarios (Art. 54º), si contara como mínimo con dos (2) meses de servicios inmediatos anteriores en el cargo.
Para la participación en Concursos Abiertos -para la cobertura de cargos en el ámbito de la Ley 10052-, o en convocatorias para la conformación de Escalafones para Suplencias e Ingresos: hasta 4 días hábiles, debiendo tres de ellos corresponder a la efectivización de las etapas de evaluación técnica, evaluación psicotécnica y entrevista final. Para solicitar la presente justificación se deberá presentar ante el Jefe Inmediato la constancia de inscripción en el correspondiente llamado, y deberá acreditarse posteriormente la presentación del agente en cada una de las etapas evaluatorias. No podrán justificarse más de 8 días hábiles de inasistencias imputables al presente inciso por año calendario.
Por el término que demande el trámite de iniciar y/o completar la carpeta médica respecto a los días que fuere citado por el organismo competente”.
Artículo 71° modificado por Decreto 967/12
Comunicación
ARTÍCULO 72°: Las licencias ordinarias y extraordinarias deben comunicarse a la Dirección General Recursos Humanos de la Provincia, la cual dejará constancia en el legajo respectivo.
Anexo I - Causas de inaptitud absoluta
Son causas de inaptitud absoluta, sin perjuicio de otras afecciones que provoquen ese resultado, las siguientes:
a) Piel, tejido celular y anexos:
1) Las dermatosis graves, extensas, crónicas o recidivantes;
2) La ictiosis;
3) Las bromhidrosis extensas o que dificulten el uso del calzado;4) El pénfigo;
5) Las hiperqueratosis extensas o que dificulten el uso del calzado;
6) Las ulceraciones extensas y/o crónicas que afecten la función;
7) La esclerodermia;
8) Los angiomas, según el tamaño y localización;
9) Las cicatrices que dificulten la actividad específica;
10) Toda otra afección o lesión de la piel y sus anexos que perturben cualquier función.
b) Cabeza - cuello:
1) Los quistes branquiales congénitos;
2) Cualquier otra afección o lesión del cráneo o cuello que altere el funcionamiento de los órganos propios.
c) Tórax:
1) La disminución marcada de elasticidad de las paredes toráxicas;
2) Todas las afecciones del mediastino;
3) Toda otra afección del tórax que perturbe cualquier función del mismo.
d) Columna vertebral:
1) Las espondilitis de cualquier etiología;
2) Las alteraciones marcadas de los ejes de la columna vertebral (cifosis, escoliosis y lordosis) que afecten a la dinámica postural;
3) Las espondilosis de cualquier etiología;
4) Las hernias y/o protusiones discales operadas o no;
5) Las expondilolistesis;
6) La luxación congénita de cadera;
7) El Mal de Pott;
8) Luxaciones vertebrales o secuelas de fracturas de columna;
9) Toda otra afección de la columna vertebral que perturbe la función de la misma.
e) Huesos:
1) La osteomielitis;
2) La tuberculosis ósea;
3) La osteitis deformante;
4) Toda otra afección de los huesos que perturbe la función de los mismos;
f) Articulaciones - ligamentos - músculos:
1) Las artritis agudas o crónicas;
2) La artritis reumatoidea;
3) Los trastornos intra-articulares que dificulten la función;
4) Las hidrartrosis y hemartrosis;
5) Las ostecartritis - artrosis y estados asociados;
6) La artritis psoriática;
7) Los esguinces y luxaciones recidivantes;
8) Las anquilosis;
9) Pseudoartrosis;
10) Las hernias musculares;
11) Las distrofias musculares;
12) Toda otra afección o lesión de las articulaciones, ligamentos y músculos que perturben una determinada función.
g) Extremidades superiores:
1) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
2) La polidactilia y sindactilia;
3) Las retracciones aponeuróticas y tendinosas que perturben la función;
4) Cualquier otra afección o lesión de los miembros superiores que perturbe la función de los mismos;
h) Extremidades inferiores:
1) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
2) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
3) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
4) La superposición de dedos que interfiera en la función requerida;
5) El mal perforante plantar;
6) Toda otra lesión o afección de los miembros inferiores que perturbe la función de los mismos;
i) Aparato respiratorio:
1) La capacidad vital forzada inferior a 3.200 c.c. (medida con espirómetro);
2) La pleuresía y derrames pleurales y sus secuelas;
3) El neumotórax espontáneo o antecedentes del mismo;
4) El espiema;
5) La bronquitis crónica;
6) Las bronquiectasias;
7) El enfisema pulmonar;
8) Las afecciones quísticas del pulmón;
9) El Tórax positivo (se considera tórax positivo el que presente imágenes radiográficas patológicas de etiología difíciles de precisar en el reconocimiento, pero incompatible con la aptitud);
10) Cualquier otra afección o lesión que perturbe la función respiratoria;
j) Aparato digestivo - abdomen:
Boca
1) Las fístulas salivares;
2) La ránula extensa;
3) La pérdida parcial, atrofia, o hipertrofia de la lengua, legua bífida, adherencias de la lengua a las paredes bucales, (si condicionan o interfieren en la masticación, la deglución o la emisión de la palabra);
4) La perforación o pérdida extensa de sustancias del paladar o adherencias extensas;
Aparato dentomaxilar:
1) La gingivitis o para denciopatías no susceptibles de tratamiento o con pronóstico desfavorable;
Esófago:
1) La estenosis;
2) Los divertículos;
3) Las úlceras y esofagitis crónicas de cualquier etiología; 4) El megaesófago.
Estomago - duodeno:
1) La duodenitis. La enfermedad ulcerosa gastroduodenal;
2) La gastroenterostomía, gastrectomía y resección por úlcera péptica.
Intestino, hígado, páncreas y peritoneo:
1) La enteritis, colitis y proctitis crónicas;
2) Las úlceras intestinales;
3) Las resecciones intestinales parciales que perturben la función;
4) La fisura del ano, la fístula anal, los abcesos isquierrectales, la incontinencia anal y el prolapso rectal;
5) El colon irritable, las colitis ulcerosas o antecedentes de la misma;
6) Las diarreas crónicas de cualquier etiología;
7) Las diverticulitis o diverticulosis y megacolon;
8) Las hemorragias gastrointestinales;
9) La hepatitis dentro de los seis meses previos al examen o persistencia de los síntomas después de ese lapso, con signos clínicos o de laboratorio de disfunción hepática;
10) Toda enfermedad congénita o adquirida o crónica del hígado;
11) La hepatomegalia;
12) La colelotiasis, la colesistitis crónica y las disquinesias biliares;
13) La pancreatitis aguda o crónica;
14) Las afecciones crónicas del peritoneo;
15) Las eventraciones de cualquier tamaño y localización;
16) Cualquier otra afección que perturbe la función normal del aparato digestivo.
k) Aparato circulatorio:
1) La endocardilitis, miocarditis y pericarditis de cualquier etiología como así los que presenten antecedentes de las mismas;
2) Los vicios valvulares y los soplos de cualquier etiología;
3) Las enfermedades de las arterias coronarias;
4) Valores de presión arterial que excedan a los que expresan, tomada en decúbito supino y expresada en m.m. de mercurio. Edades máximos tolerados diastólica sintólica. Hasta 20 años 135 80. Más de 20 años 140 85;
5) La cardiopatía hipertensiva y/o cardiopatía anteriopatías;
6) Los trastornos electrocardiográficos que revelan una anomalía en la formación, propagación del estímulo o alteraciones miocárdicas estructurales;
7) Los aneurismas de cualquier vaso;
8) La eritromelalgia;
9) Las várices y flebitis;
10) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
11) Cualquier otra afección o lesión que perturbe la función cardiocirculatoria.
l) Aparato urogenital:
1) La albuminuria dosable;
2) La hematuria, cilindruria u otros hallazgos indicadores de enfermedades en el tracto renal;
3) La pérdida anatómica o funcional de un riñón;
4) La nefritis aguda o crónica;
5) La nefrosis;
6) La litiasis renal y/o de las vías urinarias;
7) La pielitis crónica;
8) La pielonefritis, la hidronefritis y la pionefrosis;
9) El riñon poliquístico;
10) Las estrecheses de las vías urinarias;
11) Las cistitis crónicas;
12) La incontinencia o retención de orina;
13) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
14) Las enfermedades de la próstata;
15) Las epispadias e hipospadía;
16) Las fístulas uretrales;
17) El hidrocele crónico;
18) La orquitis o epididimitis crónica;
19) La uretritis crónica;
20) Cualquier otra afección o lesión que perturbe la función urogenital.
ll) Aparato ocular:
Globos oculares:
1) La pérdida anatómica o funcional de un ojo;
2) La exoftalmia;
3) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
Párpados:
1) La ptosis adquirida;
2) El extropión;
3) La triquiasis;
4) La blefaro conjuntivitis crónica.
Aparato lagrimal:
1) La fístula lagrimal.
Conjuntiva:
1) El tracoma aún en estado cicatricial;
2) El Pterigión;
3) El simblefarón.
Córnea:
1) Las queratitis, agudas o crónicas;
2) Los leucomas;
3) El estafiloma;
4) La úlcera corneal o antecedentes de ulceraciones recurrentes;
5) La vascularización de cualquier causa;
6) Las distrofias corneales de cualquier tipo o grado.
Esclerótica:
1) La escleritis y la escleroestasia;
Iris, cuerpo ciliar y coroides: 1) Las sinequias;
2) Las inflamaciones crónicas;
3) Las alteraciones de los reflejos pupilares.
Cristalino:
1) Las malformaciones;
2) La afaquia, subluxación o luxación total del mismo; 3) Las opacidades que interfieren o no en la visión.
Cuerpo vítreo:
1) Las malformaciones; 2) Las hialisis y la licuefacción.
Retina:
1) El desprendimiento de retina o antecedentes de tratamiento por el mismo motivo;
2) Degeneraciones de la retina que incluye enfermedades musculares;
3) Quistes maculares; 4) Degeneración pigmentaria; 5) La retinitis y coriorretinitis.
Nervio óptico:
1) Las neurorretinitis o antecedentes documentados de neuritis retrobulbares o de cualquier lesión que modifique el aspecto normal de la papila; 2) La atrofia óptica; 3) El edema de papila.
Músculos:
1) El nistagmus cualquiera sea su forma o presentación.
Tensión ocular:
1) El glaucoma en todas sus formas (la tonemetría deberá tomarse con tonómetros normalizados, desechando las maniobras digitales).
Agudeza visual:
1) Visión distante: inferior a 4/10 en cada ojo;
2) Visión distante: con corrección inferior 10/10 en cada ojo; 3) Visión cercana: no corregible a 10/10 en un ojo y 7/10 en otro ojo.
Campo visual:
1) Pérdida mayor de 15° en cualquier meridiano o los escotomas evidentes. Cualquier otra afección o lesión que perturbe la función visual.
En general:
Afección o lesión que perturbe la función visual.
m) Sistema otorrinolaringológico:
1) La atresia del conducto auditivo externo o disminución de más del 50% de su luz;
2) Las otitis medias supuradas crónicas;
3) La mastoiditis crónica;
4) La obstrucción tubaria crónica;
5) Las alteraciones de la función vestibular;
6) Las hipoacusias uni/o bilateral que sobrepasen una pérdida de 10 decibeles en una o más frecuencias tomadas por vía aérea.
Nariz:
1) La pérdida total o parcial de la nariz;
2) Las deformaciones o malformaciones que interfieran en la respiración y la emisión de la palabra;
3) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
Faringe-laringe:
1) Los trastornos orgánicos o funcionales de la deglución;
2) La parálisis del velo del paladar cuando interfiera la deglución y/o fonación;
3) La parálisis de las cuerdas vocales;
4) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
5) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
6) Cualquier otra afección o lesión del sistema otorrinolaringofaringológico que perturbe alguna función de la misma;
n) Sistema endócrino - metabolismo - nutrición:
1) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
2) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
3) La distrofia adiposogenital. Hipopituitarismo;
4) El mixedema sea o no post-operatorio;
5) El cretinismo;
6) Las disfunciones paratiroideas;
7) El hiperinsulinismo;
8) El sindrome de hipersuprarrenalismo o hiposuprarrenalismo progresivo;
9) Las disfunciones gonadales, que traigan aparejadas manifestaciones de hipogonadismo o hipergonadismo, de grado patológico;
10) Los reumatismos crónicos;
11) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
12) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
13) La diabetes mellitus en cualquiera de sus grados; 14) La osteomalacia;
15) La lipomatosis;
16) Cualquier otra afección que perturbe las funciones endócrinas.
Sistema hemático:
1) Las enfermedades mieloproliferativas roja, blanca o plaquetaria;
2) Las enfermedades mielopláticas roja, blanca o plaquetaria;
3) La enfermedad de Hodgkin y los linfomas;
4) La diátesis hemorrágica en cualquiera de sus formas;
5) Las enfermedades tromboembólicas;
6) Las enfermedades crónicas del brazo;
7) Las afecciones crónicas de los vasos linfáticos;
8) Cualquiera otra afección que por su naturaleza provoque o pueda provocar trastornos serios en el organismo.
Sistema nervioso:
1) La epilepsia en todas sus formas clínicas;
2) La disrritmia cerebral comprobada electroencefalográficamente;
3) La neuritis, neuralgias, neuropatías y radiculopatía, cualquiera sea su etiología; 4) Los antecedentes de afecciones o lesiones encefálicas o meníngeas cuando hayan dejando secuelas;
5) Las neurisífilis cualquiera sea su forma clínica;
6) Los operados de cualquier proceso encefalomedular;
7) Las parálisis y paresias;
8) Cualquier secuela de traumatismo craneoencefálico que se diagnostique en el momento del examen clínico o en los trazados electroencefalográficos, que perturbe o pueda perturbar alguna función neuropsiquiátrica;
9) Cualquier otra afección neurológica que se diagnostique en el momento del examen.
p) Enfermedades mentales:
1) Las personalidades psicopáticas y trastornos de la conducta;
2) La psiconeurosis o historia de psiconeurosis que incluya ansiedad, disociación, conversión, fobias, obsesión compulsiva, somatización o reacciones hipocondríacas;
3) Las reacciones de inmadurez tales como inestabilidad emocional, dependencia pasiva, agresividad o actos agresivos;
4) Las toxicomanías por el alcoholismo, estupefacientes o por dependencia habitual o cualquier tipo de droga o producto químico; 5) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
6) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
7) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
8) Cualquier otra afección que afecte las funciones psíquicas.
q) Enfermedades transmisibles y parasitarias:
1) La tuberculosis en cualquiera de sus localizaciones y formas clínicas;
2) La sífilis en cualquiera de sus manifestaciones;
3) La blenorragia aguda o crónica;
4) La enfermedad reumática y sus secuelas;
5) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
6) La enfermedad de Chagas;
7) La lepra;
8) La hepatitis a virus;
9) La amebiasis;
10) El paludismo;
11) La fiebre tifoidea, paratifoidea y similares;
12) La equinocococia;
13) Las parasitosis viscerales que incidan sobre el estado general;
14) Cualquier otra enfermedad infecto contagiosa o parasitaria que perturbe la función normal de algún órgano o aparato.
r) Enfermedades alérgicas:
1) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99); 2) La bronquitis espamódica a repetición; 3) El edema angioneurótico.
s) Tumores:
1) Tumores melignos o invasor de cualquier localización;
2) Tumores benignos cuando por su volumen, número, localización y extensión produzcan deformaciones evidentes o impidan el normal funcionamiento de un órgano o miembro (en todos los casos se indicará su localización).
t) Malformaciones, deformaciones y vicios congénitos o adquiridos:
1) Las malformaciones, deformaciones, fracturas mal consolidadas, vicios congénitos o adquiridos, que perturben la función de un órgano (en todos los casos se indicará su localización).
Anexo II - Causas de aptitud relativa
Constituyen causas de aptitud relativa las siguientes:
a) Piel, tejido celular y anexos:
1) La dermatitis atópica;
2) Los líquenes;
3) Los eczemas;
4) Las micosis cutáneas extensas;
5) La hiperhidrosis macerante o rebelde;
6) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
7) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99).
b) Cabeza - cuello:
1) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
2) Las costillas cervicales que produzcan complicaciones por comprensión arterial espontánea o provocada por las maniobras del examen.
c) Tórax:
1) La excursión respiratoria inferior a 5 cms.
d) Columna vertebral:
1) La espina bífida;
2) La sacralización de la S1 vértebra lumbar;
3) Los quistes sacreocoxigeos.
e) Huesos:
1) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99).
f) Articulaciones - ligamentos - músculos:
1) La sinovitis, bursitis tenosinovitis y peroartritis;
2) Las rupturas, retracciones y adherencias ligamentosas.
g) Extremidades inferiores:
1) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
2) El genu valgun, varum o recurvarum pronunciados; 3) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99).
h) Aparato digestivo - abdomen - boca:
Boca:
1) Las estomatitis, ulceraciones y mucoplasias crónicas.
i) Aparato dentro - maxilar:
1) Las mal-oclusiones que por su naturaleza produzcan disfunciones maticatorias de la deglución, de la fonación o de la ventilación del oído medio.
j) Estómago:
1) La gastritis crónica;
2) La dolicogastría manifiesta.
k) Intestino, hígado, páncreas y peritoneo:
1) La colecistectomía
2) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99)
l) Aparato circulatorio:
1) La hipotensión arterial, cuando los valores de la presión sistólica son persistentemente inferiores a 10 mm. Hg. en decúbito supino;
2) La astenia neurocirculatoria;
3) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99).
Aparato urogenital:
1) La espermatorrea debidamente comprobada.
Aparato ocular:
- Cornea:
1) El queratocono, cualquiera sea su tipo, forma y localización.
Iris, cuerpo, cilar y coroides:
1) Las malformaciones;
2) Los colobomas.
Sistema otorrinolaringofaringológico:
- Oído:
1) Las otitis media supuradas agudas;
2) La mastoiditis aguda.
Faringe - laringe:
1) La hipertrofia amigdalina y/o adenoidea que interfiera en la función/respiración o fonación.
Sistema endócrino - metabolismo y nutrición:
1) La ginecosmatía uni o bilateral;
2) Las enfermedades por carencia, avitaminosis, etc., cuando ocasionan un estado patológico que no pueda ser corregida antes de la fecha de incorporación.
Sistema hemático:
1) Las anemias, en cualquiera de sus formas clínicas (se exceptúan las hemorrágicas o carenciales que sean corregidas antes de la incorporación)
2) La esplenectomía.
n) Sistema nervioso:
1) (Inciso derogado por Decreto N° 1664/99);
2) Las jaquecas, mareos o repetición, síndromes vertiginosos; 3) Las distonías neurovegetativas evidentes.
Enfermedades alérgicas:
1) La coriza espasmódica;
2) Las jaquecas o repetición;
3) La urticaria recidivante;
4) La anafilaxia.
La comprobación de tres o más de estas causas se considera inaptitud.
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