ANEXO A | Estatuto y escalafón para el personal del Servicio de Catastro e Información Territorial

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1°.- El presente Estatuto comprende a todos los agentes que presten funciones en el Ser- vicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe (S.C.I.T.), según la clasificación que de ellos se practique en el mismo, así como aquellos que se incorporen en el futuro, siendo obligatorio el cumplimiento integral de las prescripciones normativas de este Estatuto, el que es apli- cable a todos sus efectos a partir de su vigencia dada por su publicación.

Se exceptúa de éste Estatuto a quienes se desempeñen en los cargos de Administrador Provincial y a los respectivos Administradores Regionales.

CAPÍTULO II - CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

ARTÍCULO 2°.- Todos los nombramientos del personal comprendidos en el presente Estatuto tienen carácter de permanente, salvo que expresamente se disponga lo contrario en el acto de designación.

ARTÍCULO 3°.- Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera, la cual está dada por el progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios.

ARTÍCULO 4°.- El personal no permanente comprende al personal cuya relación laboral está regida por un contrato a plazo determinado, y presta servicios en forma personal y directa.

Este personal se empleará únicamente para la realización de trabajos que, por su naturaleza o transitoriedad, no pueden ser realizados por el personal permanente o por razones extraordinarias debidamente fundadas a solicitud del Administrador Provincial para desempeñarse transitoriamente en cargos y funciones propios de aquel.

Las designaciones no pueden exceder del lapso de doce (12) meses.

CAPÍTULO III - INGRESO

ARTÍCULO 5°.- Salvo el personal designado por Decreto 4551/92, el que conforme al art. 5° de la Ley 10921 mantiene su condición de personal permanente, los nombramientos de personal permanente sólo adquirirán tal carácter una vez cumplidos doce (12) meses de servicio efectivo.

Durante tal período la designación podrá ser revocada en cualquier momento por la autoridad que la dispuso, no obstante haber aprobado el examen de competencia o requisito de admisión.

El ingresante quedará confirmado automáticamente una vez satisfechas las siguientes condiciones:

a) Cumplir el período de doce (12) meses de servicio efectivo en el Servicio de Catastro e Información Territorial.

b) Obtener la certificación definitiva de aptitud psicofísica para la función o cargo, expedida por autoridad médica competente.

c) Obtener la calificación de idoneidad que exija el Servicio de Catastro e Información Territorial.

La calificación o pedido de revocación del nombramiento mencionado precedentemente son responsabilidad del Administrador Provincial y en las Áreas bajo su dependencia, de los Administradores Regionales, quienes elevarán al Administrador Provincial la evaluación efectuada, treinta (30) días corridos antes de la expiración del plazo previsto en el primer párrafo precedente. Los citados funcionarios serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo aquí dispuesto, inobservancia que será considerada falta grave.

ARTÍCULO 6°.- Al Servicio de Catastro e Información Territorial se ingresa por el nivel y grado, que para cada caso se indica en el artículo 20°, salvo que deban cubrirse puestos superiores o de supervisión.

Son requisitos indispensables para el ingreso:

a) Someterse al procedimiento de selección que acredite la idoneidad para el desempeño de la función.

b) Poseer buena conducta acreditada mediante la Certificación que resulte jurídicamente exigible en su caso.

c) Tener entre 21 (veintiuno) y 50 (cincuenta) años de edad.

d) Poseer aptitudes psicofísicas para la función a la cual aspira.

  1. El límite de edad previsto en el inciso "C" de este artículo puede extenderse hasta la edad mínima establecida para obtener la jubilación ordinaria exclusivamente en los tramos de personal superior cuando los conocimientos exigidos requieran el concurso de personal de especial aptitud técnica.

  2. El ingreso al S.C.I.T. no estará limitado por razones de sexo.

  3. El S.C.I.T. cubrirá las vacantes con hasta el 4 % (cuatro por ciento) con personas con discapacidad -conforme lo establece el Artículo 8 de la Ley N° 9325/83- o vigente al momento del ingreso, y que el ingresante deberá presentar el Certificado de Discapacidad extendido por Autoridad Oficial competente, que consagre su capacidad e idoneidad para el cargo a desempeñar.

ARTÍCULO 7°.- Aptitud psicofísica.

La Condición psicofísica se calificará de la siguiente forma:

a) Apto absoluto: cuando se reúnen la totalidad de las condiciones exigidas en el examen médico, el que deberá comprobar la inexistencia de todos las causales de inaptitud determinadas en el Anexo C del presente Decreto.

b) Apto relativo: cuando no se reúnen la totalidad de las condiciones exigidas. Este agente no puede ejercer derechos fundados en las causas que impidieron calificarlo apto o en sus consecuencias.

c) Apto condicional: cuando no pueda completarse el examen médico por las características del caso o surja la inaptitud total para el ingreso y estas circunstancias puedan modificarse, cumplirá un nuevo examen transcurridos 180 (ciento ochenta) días corridos. En este caso, el plazo establecido en el artículo 5° se prorrogará por un período de igual duración.

d) Inapto: Cuando del examen médico surja la inhabilitación total para el ingreso. La calificación de inapto en el primer examen o en el posterior, dispuesto conforme al inciso "C", es causal de revocación de la designación.

ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°, no podrán ingresar al S.C.I.T.:

a) El condenado con sentencia firme por delito doloso y hasta después de dos (2) años de haber cumplido su condena o el condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública.

b) El fallido o concursado civil o comercialmente hasta que obtuviere la rehabilitación.

c) El que tenga pendiente proceso criminal.

d) El exonerado en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

e) El que se encuentre en situación de incompatibilidad en caso de ser nombrado.

f) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de su inhabilitación.

g) El que se encuentre en infracción a los deberes relativos al empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.

h) El que padezca enfermedad infecto contagiosa debidamente constatada en el examen con aptitud psicofísica y previa al mismo.

ARTÍCULO 9°.- Los agentes designados en violación a lo dispuesto en el artículo anterior podrán ser dejados cesantes previo sumario, cualquiera sea el tiempo transcurrido sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones. Será competente para declarar la cesantía la autoridad que dispuso el nombramiento.

CAPÍTULO IV - DERECHOS DEL PERSONAL

ARTÍCULO 10°.- El personal permanente gozará los derechos de:

a) Retribución justa y reconocimiento al mérito en la prestación de funciones.

b) Compensaciones, subsidios e indemnizaciones.

c) Menciones y premios.

d) Igualdad de oportunidades en la carrera.

e) Capacitación.

f) Licencias, justificaciones y franquicias.

g) Asociación y/o libre agremiación.

h) Asistencia social del agente y su familia.

i) Traslados y permutas.

j) Reingreso.

k) Renuncia al cargo.

l) Permanencia y beneficios para jubilación y retiro.

m) Interponer recursos.

n) Estabilidad.

ARTÍCULO 11°.- Estabilidad es el derecho del agente a conservar el empleo, en el nivel escalafonario alcanzado y la inamovilidad en la residencia siempre que el Servicio lo consienta.

Se adquiere una vez producido el nombramiento definitivo y se mantiene hasta alcanzar una edad superior en dos (2) años a la exigida para la jubilación ordinaria o antes de esa edad, si reúne los requisitos para obtener ese beneficio.

El personal amparado por la estabilidad retiene asimismo el empleo cuando es designado en el orden provincial, nacional, municipal o comunal para cumplir funciones sin garantías de estabilidad.

ARTÍCULO 12°.- La estabilidad se perderá:

a) Por causa de sanción expulsiva previstas en el régimen disciplinario de este Decreto.

b) Por las causales que se mencionan en el inciso a) del artículo 8° del presente régimen, sobrevinientes a sus designaciones, y las establecidas en los incisos e) y g), las que serán procedentes si el agente no regulariza su situación luego de intimado a hacerlo, quedando sujeto a reglamentación el procedimiento de intimación.

c) Por acogerse a la jubilación o retiro voluntario.

ARTÍCULO 13°.- La carrera escalafonaria es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista, o en los que pueda revistar como consecuencia de cambio de agrupamiento, producido de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo V.

Los agrupamientos se dividen en niveles y grados, los que determinan la posición escalafonaria que puede ir alcanzando el agente.

ARTÍCULO 14°.- El paso de un grado a otro superior del mismo u otro nivel dentro del agrupamiento tendrá lugar cuando se hubiere alcanzado las condiciones que se determinan en los anexos y los capítulos respectivos del presente Decreto.

ARTÍCULO 15°.- Las promociones de carácter automático previstas en los diferentes agrupamientos se concretarán, en todos los casos y para todo el personal comprendido, el día 1° de enero siguiente a aquél en que cumplan los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 16°.- Producida una vacante en el tramo de promoción automática de cualquiera de los agrupamientos previstos en el presente régimen, el cargo presupuestario de la vacante se transformará automáticamente en la categoría de ingreso prevista para cada uno de los agrupamientos o tramos de los mismos.

Decreto Nº 0967/2012 - ARTICULO 23º: Extiéndase a los agentes pertenecientes a los Estatutos y Escalafones para el Personal de la Administración Provincial de Impuestos (Decreto N° 4447/92) y del Servicio de Catastro e Información Territorial (Decreto N° 201/95_) lo dispuesto en el artículo 36° de la __Ley 8525 __para el caso de indemnización por fallecimiento del empleado. _

CAPÍTULO V - AGRUPAMIENTO Y CARRERA

ARTÍCULO 17°.- Los trabajadores del S.C.I.T. estarán comprendidos, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en dos agrupamientos:

a) Técnico-administrativo

b) Servicio y mantenimiento.

ARTÍCULO 18°.- El personal que preste servicios administrativos, técnicos, de asesoramiento e inspección, comprendido en cada caso desde funciones elementales o auxiliares hasta las de planeamiento, control y dirección, estará incluido en el Agrupamiento Técnico-administrativo, el que abarcará los niveles A con dos grados; B con tres grados, y los C, D, E, F y G con cinco grados cada uno, según el detalle siguiente:

a) Tramo Conducción: Desde el nivel C-Grado 2 a Nivel A - Grado 2

b) Tramo Operativo: Desde el nivel G-Grado 1 a Nivel C-Grado 1

c) Tramo Profesional: Nivel C-Grado 1 a 5. Se incluirá en este tramo a los agentes que desarrollen tareas de asesoramiento, investigación y cobro judicial, así como análisis y programación de sistemas informáticos.

ARTÍCULO 19°.- Los agentes que realicen tareas de mantenimiento, talleres, conservación de instalaciones, limpieza, reparaciones, vigilancia y otras de similar naturaleza, así como la conducción de vehículos, sean de Tramo Operativo o del de Conducción, revistarán en el Agrupamiento Servicio y Mantenimiento, y estarán incluidos en los Niveles G a C, con cinco grados cada uno a excepción del D que tendrá solo los grados 1 a 4 destinados a este Agrupamiento, y el Nivel C que comprenderá solo el Grado 2 según el siguiente detalle:

a) Tramo Conducción: Nivel C-Grado 2

b) Tramo Operativo: desde el nivel G-Grado 1 a Nivel D-Grado 4.

ARTÍCULO 20°.- El ingreso a los tramos operativos de cada uno de los Agrupamientos se hará por el procedimiento de selección que determine el Administrador Provincial, debiendo añadirse a los requisitos generales de ingreso los siguientes:

a) Agrupamiento Técnico-administrativo: tener aprobado el ciclo secundario, excepto en el tramo Profesional que requerirá el título habilitante respectivo.

b) Agrupamiento Servicios y Mantenimiento: tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.

El ingreso a los tramos operativos se hará por los Niveles y Grados que a continuación se indican:

a) Agrupamiento Técnico-administrativo: Nivel G-Grado 1, a excepción del personal que integrará el tramo Profesional, que lo hará por el Nivel C-Grado 1.

b) Agrupamiento Servicios y Mantenimiento: Nivel G-Grado 1.

ARTÍCULO 21°.- El ingreso en el tramo de conducción se hará por el procedimiento de concursos - abiertos o internos- según determine el Administrador Provincial, siendo requisitos particulares, además de los señalados en el artículo 6° del presente, reunir las condiciones que para cada función se establezcan en oportunidad del respectivo llamado a concurso.

ARTÍCULO 22°.- La promoción de los agentes dentro de los respectivos agrupamientos se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que a continuación se consignan:

a) Tramos operativos: La promoción será automática y en razón del mero transcurso del tiempo de prestación de servicios, según planilla anexa que forma parte del presente, excepto para los agentes que cumplan funciones de inspección cuando correspondiere en que se efectuará tomando en cuenta la evaluación de su desempeño en las condiciones que determine la reglamentación que al respecto se dicte.

b) Tramos de Conducción: La promoción se hará mediante concurso interno de antecedentes y, en su caso, de oposición.

c) Tramo Profesional: la promoción del cargo de Profesional E al de Profesional D será automático transcurridos dos (2) años, debiendo mediar concurso para acceder al cargo de Profesional A, B, o C.

ARTÍCULO 23°.- El personal tiene derecho a la retribución de sus haberes conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo. Para gozar de este derecho es indispensable:

a) Que medie nombramiento con arreglo a las disposiciones del presente Régimen Jurídico.

b) Que el agente haya prestado servicios, o esté comprendido en el Régimen de Licencias, Franquicias y Justificaciones, en todos los casos en que las mismas sean pagas.

ARTÍCULO 24°.- Compensaciones, subsidios e indemnizaciones:

El agente tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de comida, casa-habitación y similares, órdenes de pasaje y carga, en los casos y condiciones que se determinen.

Otras indemnizaciones, compensaciones y reintegros:

Debe pagarse indemnización, compensación o reintegro, según corresponda, por las siguientes causas:

a) Cesantía por incapacidad sobreviniente a la incorporación al servicio como personal permanente:

Cuando el empleado fuera dejado cesante por incapacidad permanente (absoluta o parcial) para cumplir sus tareas habituales a causa de enfermedad o accidente inculpable, debe percibir una indemnización igual a la mitad de un mes de su sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio, actualizada al último mes inmediato anterior al pago de la indemnización.

El importe de esta indemnización no puede ser inferior a cinco meses de sueldo básico del cargo de Jefe de Sección, Nivel C Grado2, coeficiente 2,40 A, ni superior a quince meses de sueldo del nivel escalafonario precedentemente citado.

Para tener derecho a esta indemnización se requiere que: a) la incapacidad sea sobreviniente al ingreso como personal permanente; b) la incapacidad haya sido declarada por la autoridad competente; c) el agente no esté en condiciones de percibir la indemnización de la ley de accidentes de trabajo; d) el agente no esté en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio.

b) Accidente de trabajo o enfermedad profesional:

El personal tiene derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley de accidentes de trabajo.

c) Fallecimiento:

En caso de fallecimiento del empleado, tienen derecho a una indemnización igual a la prevista en el inciso a) del presente:

a) La cónyuge con derecho a alimentos o el cónyuge incapacitado totalmente, cuando su único sustento provenía del ingreso de la empleada.

b) Los hijos menores. La indemnización se distribuirá entre los beneficiarios como si fuera un bien ganancial, y no se abonará cuando sea procedente el pago de la indemnización por accidente de trabajo.

El importe de esta indemnización no puede ser inferior a diez meses de sueldo básico del cargo de Jefe de Sección, Nivel C Grado2, coeficiente 2,40A, ni superior a treinta meses de sueldo del nivel escalafonario precedentemente citado.

El plazo para la liquidación y pago de esta indemnización no debe exceder de treinta días corridos contados desde que se formuló la solicitud con cumplimiento de los requisitos necesarios. El trámite es sumario y preferencial. El incumplimiento es falta grave.

d) Reintegro de gastos de sepelio:

Quien se ha hecho cargo de los gastos de sepelio del agente fallecido tiene derecho al reintegro de aquéllos hasta un máximo del cincuenta por ciento de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del escalafón.

e) Daños originados en o por actos de servicios;

f) Desarraigo;

g) Traslado.

Artículo 24° modificado por Decreto Nº 4439/15 - Anexo D

ARTÍCULO 25°.- Daños originados en actos de servicio:

El agente que como consecuencia del servicio sufra un daño patrimonial, tiene derecho a una indemnización por el perjuicio causado siempre que no medie culpabilidad de su parte.

ARTÍCULO 26°.- Desarraigo.

El agente trasladado por razones de servicio y con carácter permanente a un lugar fuera de su domicilio, tiene derecho a compensación por desarraigo, en los términos del artículo 96°.

ARTÍCULO 27°.- Reintegro por traslado por enfermedad:

a) Traslado por enfermedad: El agente en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su domicilio, tiene derecho al reintegro del gasto que le demande su retorno.

b) Traslado de restos mortales: Quien se ha hecho cargo del traslado de los restos del agente fallecido en el desempeño de una comisión de servicio y fuera del asiento habitual, tiene derecho al reintegro del gasto que demandó el traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio provincial.

Si el fallecimiento se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter no permanente que no haya sido dispuesto a pedido del empleado, deben otorgarse sin cargo órdenes oficiales de pasaje para el retorno a su domicilio a los familiares que hayan estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres.

Artículo 27° modificado por Decreto Nº 4439/15 - Anexo D

ARTÍCULO 28°.- Menciones y premios.

El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiere realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario que se traduzca en el beneficio para los intereses del Estado, conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 29°.- Igualdad de oportunidades.

El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas en el escalafón. Este derecho se conservará aún cuando el personal circunstancialmente no preste servicios en forma efectiva, en virtud de encontrarse en uso de cualquiera de las licencias previstas, con excepción de las acordadas sin goce de sueldo por razones particulares.

ARTÍCULO 30°.- Capacitación.

La capacitación deberá constituir un sistema que facilite la adaptación de los recursos humanos a las necesidades de estructura organizativa y a los cambios tecnológicos brindando, asimismo, la oportunidad a los agentes de perfeccionar sus capacidades personales.

ARTÍCULO 31°.- El derecho a la capacitación está dado por:

a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados con el propósito de mejorar la eficiencia en el Organismo;

b) Iniciar o completar estudios en los diversos niveles de la enseñanza; y

c) El acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.

A los efectos previstos en los incisos a) y c), la Administración Provincial aprobará los requisitos que deberán reunir los aspirantes, salvo en el supuesto de becas en cuyas bases ya estuvieran establecidos.

Queda entendido que la capacitación será un deber y un derecho de los trabajadores, atento a que la idoneidad constituye una condición fundamental de toda promoción.

ARTÍCULO 32°.- Derecho de asociación.

Los trabajadores tienen derecho a asociarse, de acuerdo a las normas vigentes, los principios consagrados por la Constitución Nacional, Provincial y los Convenios Internacionales.

ARTÍCULO 33°.- Asistencia social del agente y su familia.

El Servicio de Catastro e Información Territorial propenderá a la prestación de servicios sociales a trabajadores, asegurando la asistencia social del mismo y de su núcleo familiar conforme a la reglamentación que se dicte.

ARTÍCULO 34°.- Traslados y permutas.

TRASLADOS: Cuando la Autoridad del Organismo lo disponga por razones de servicio o a solicitud de los agentes, dentro del ámbito de este Estatuto, en cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del Servicio lo permitan.

PERMUTAS: Pueden permutarse cargos siempre que no se afecte el Servicio.

Los agentes deben revistar en el mismo nivel y grado y tener funciones equivalentes.

No se autorizan permutas si uno de ambos agentes está en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.

ARTÍCULO 35°.- Reingreso.

Todo ex-agente del Servicio de Catastro e Información Territorial podrá solicitar su reingreso al mismo, siempre que no hubiese dejado de pertenecer al Organismo por aplicación de los artículos 45° y 46° del presente Estatuto.

ARTÍCULO 36°.- Renuncia al cargo.

La renuncia del agente produce su baja una vez notificada su aceptación o transcurridos treinta días corridos desde su presentación, en que deberá continuar prestando servicios, no teniendo efecto alguno la misma sin con anterioridad al vencimiento de dicho término se haya dispuesto a su respecto la instrucción de procedimiento disciplinario y hasta que éste se resuelva.

ARTÍCULO 37°.- Permanencia y beneficios para jubilación y retiro.

Podrá permanecer prestando servicios el trabajador en condiciones de jubilarse, salvo que el Administrador Provincial requiera, en forma explícita, la iniciación de los trámites del mencionado beneficio.

En ningún caso dejará de percibir sus haberes, hasta tanto se le acuerde el beneficio jubilatorio.

ARTÍCULO 38°.- Recursos.

Tendrán derechos los trabajadores al procedimiento recursivo que les acuerdan el presente Régimen Jurídico y el Decreto 10204/58, en la medida en que tengan un interés legítimo o se les haya vulnerado algún derecho.

ARTÍCULO 39°.- Ropa de trabajo.

El trabajador contemplado en el artículo 99° tendrá derecho a que le sea provista la ropa y elementos de trabajo por parte del Servicio de Catastro e Información Territorial.

CAPÍTULO VI - DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 40°.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente imponen las layes, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a:

a) La prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y dedicación adecuada, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determine el Servicio de Catastro e Información Territorial.

b) Observar con la debida diligencia, una conducta decorosa y leal, y un comportamiento digno de la consideración, responsabilidad y confianza que su carácter de servidor público exige.

c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones con el público, conducta que deberá observarse asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.

d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos del servicio compatibles con las funciones del agente.

e) Declarar sus actividades particulares a fin de dar cumplimiento al régimen de incompatibilidades establecidos en el presente régimen laboral.

f) Declarar bajo juramento su estado patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que fije la reglamentación respectiva, proporcionando los informes y documentación que al respecto se requiera.

g) Guardar secreto de todo asunto del Servicio que deba permanecer en ese estado, en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.

h) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

i) Excusarse de intervenir en todo trámite en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad, siempre y cuando la Administración Provincial apruebe la excusación.

j) Denunciar su domicilio real y toda modificación de éste dentro de los treinta (30) días corridos de producida.

k) Iniciar los trámites jubilatorios y, en su caso, el de reconocimiento de servicios por lo menos un año antes de alcanzar los requisitos mínimos exigidos para la jubilación ordinaria.

l) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas con motivos o en ocasión del desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 41°.- Prohibiciones.

Por resultar incompatibles con el servicio y sin perjuicio de lo establecido en leyes y reglamentos vigentes, queda prohibido al personal:

a) Prestar cualquier clase de asesoramiento en forma gratuita u onerosa en materia de actuaciones administrativas y fiscales que están a cargo de este Organismo, así como patrocinar o representar a contribuyentes o responsables ante el mismo, o intervenir, tramitar o gestionar actuaciones administrativas o judiciales vinculadas con las mencionadas actuaciones, salvo que se trate de derecho propio, del cónyuge, ascendentes, descendentes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.

Esta prohibición debe entenderse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y no aquel en que el agente evacue la consulta en su carácter de empleado y en cumplimiento de sus funciones.

b) Ejercer simultáneamente otro cargo público, excepto la docencia.

c) Constituirse en oferente para explotar contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Provincia. Esta prohibición comprende al agente, su cónyuge y/o descendientes de primer grado.

d) Difundir por cualquier medio y sin la previa autorización superior, informes del Organismo y de la Administración Pública Provincial.

e) Realizar gestiones de personas ajenas a la Repartición, en forma gratuita u onerosa.

f) Realizar, propiciar o consentir actos compatibles o utilizar con fines particulares los servicios del personal a sus órdenes, los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial.

g) Recibir o propiciar homenajes, obsequios, importes de colectas en dinero o en especie con motivo de sus funciones.

CAPÍTULO VII - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 42°.- Sanciones.

El personal puede ser pasible de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento;

2) Suspensión hasta 30 días corridos; sin goce de haberes;

3) Cesantía;

4) Exoneración.

A una falta solo corresponde una sanción.

ARTÍCULO 43°.- Son causas para el apercibimiento, incumplir los siguientes deberes:

a) Los enunciados y enumerados en el artículo 10° inciso a) hasta el inciso k).

b) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente sea objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del organismo;

c) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido;

d) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes;

e) Velar por la conservación de los bienes del Organismo.

f) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar, dentro del plazo de treinta días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente;

g) Someterse al examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente.

ARTÍCULO 44°.- Son causas para la suspensión:

a) Reiteración de faltas que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento, sin perjuicio de la aplicación directa de la suspensión cuando la gravedad de la causa así lo justifique;

b) Revelar secretos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones;

c) No encuadrarse en las disposiciones de incompatibilidad;

d) Quebramiento de las prohibiciones estatuidas en el presente Decreto;

e) Los supuestos en que el incumplimiento se califique como grave;

ARTÍCULO 45°.- Son causas para la cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez días continuos o discontinuos en los doce meses inmediatos anteriores;

b) Incurrir en nueva falta que dé lugar a suspensión cuando el inculpado haya sufrido en los doce meses inmediatos anteriores, más de treinta días de suspensión;

c) Abandono del servicio sin causa justificada;

d) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas;

e) Falta grave de respeto al superior durante el servicio;

f) Ser declarado en concurso civil y/o comercial o quiebra calificados de fraudulentos;

g) Quebrantamiento de las prohibiciones estatutariamente fijadas previo sumario y cuando su gravedad lo determine;

h) Delito doloso que por las circunstancias afecte al decoro con que debe ejercerse la función.

ARTÍCULO 46°.- Son causas para la exoneración:

a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública Provincial;

b) Delito contra o que cause perjuicio a la Administración Pública Provincial;

c) Indignidad moral: Sancionada en proceso judicial;

d) Incumplimiento intencional de órdenes legales.

e) Delito que no se refiere a la Administración cuando el hecho sea doloso y traiga aparejadas las sanciones accesorias previstas en normas aplicables del Código Penal.

ARTÍCULO 47°.- El Administrador Provincial y los Administradores Regionales pueden aplicar apercibimientos y suspensión no superior a cinco (5) días.

En ningún caso se podrán aplicar suspensiones mayores a cinco (5) días sin sumario previo. Cuando la sanción no requiera sumario para su aplicación se deberá dar vista al agente por el término de tres (3) días para que efectúe su descargo.

ARTÍCULO 48°.- La sanción se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, la personalidad y los antecedentes del agente y, en su caso, el perjuicio causado.

ARTÍCULO 49°.- El sumario se iniciará de oficio o por denuncia escrita y debidamente ratificada, y su instrucción será ordenada inmediatamente de conocido el hecho por las autoridades que determine la Administración Provincial.

En casos de denuncia, ésta deberá consignar una relación circunstanciada del hecho denunciado con expresión de tiempo, lugar, medios empleados y actuaciones administrativas en que constare, exigiéndose al denunciante que constituya domicilio. El denunciante deberá aportar, asimismo, los elementos de prueba correspondientes, si los tuviera.

ARTÍCULO 50°.- El Instructor sumariante será designado por la autoridad que disponga el sumario administrativo, de un listado compuesto por Abogados y Procuradores de la Repartición por orden de lista. Este listado deberá confeccionarse anualmente.

Se confeccionarán dos listados de Instructores, uno de la Región Santa Fe y otro de la Región Rosario, que atenderán sus respectivas causas. En aquellos hechos calificados como graves, o cuando las circunstancias así lo exigieren, el Administrador Provincial podrá designar Instructores de una Región diferente a la del o los agentes sumariados.

Los Instructores integrantes del listado, en caso de que las circunstancias lo requieran, podrán actuar con dedicación exclusiva, revistando en comisión mientras dure el sumario y hasta su finalización.

ARTÍCULO 51°.- El Administrador provincial designará anualmente al funcionario encargado de dicho cuerpo de Instrucción, quién tendrá como misión, sin perjuicio de las Funciones que competen al Servicio Jurídico del Organismo:

a) Informar a la autoridad facultada para instruir sumarios;

b) Proponer al Instructor sumariante de acuerdo al orden establecido;

c) Vigilar la observancia de los plazos para la sustanciación de las causas;

d) Hacer observar la formalidad y la obligatoriedad de las denuncias administrativas, policiales y/o judiciales;

e) Controlar la aplicación de las suspensiones preventivas al personal sumariado, cuidando que se cumplan estrictamente sus términos;

f) Controlar que se cumplan todas las formalidades procedimentales para la iniciación y sustanciación de los sumarios.

ARTÍCULO 52°.- El sumario tiene por objeto:

1) Comprobar la existencia de hechos que den lugar a la sanción disciplinaria;

2) Individualizar a los responsables;

3) Establecer las causas agravantes o atenuantes de responsabilidad;

4) Comprobar la extensión del daño y el perjuicio que haya sufrido la Administración Pública Provincial.

El sumario debe iniciarse dentro de las 24 horas de comunicada la resolución al instructor.

ARTÍCULO 53°.- El instructor puede ser recusado con expresión de causa dentro de los cinco (5) días de conocida la designación de aquél.

Puede, asimismo, excusarse expresando las razones que fundan su solicitud, pero la sustanciación de ésta no exime al Instructor de cumplir con sus funciones hasta que se resuelva el pedido.

ARTÍCULO 54°.- La instrucción es secreta durante los primeros quince días de su iniciación. No son secretas las diligencias que se consideren definitivas e irreproducibles. El Plazo del secreto se amplía por todo el lapso en que se sustancia la recusación o excusación del Instructor.

ARTÍCULO 55°.- Cuando lo crea oportuno y en todo caso una vez que cuente con los elementos de mérito necesarios, el instructor debe citar al imputado para recibirle declaración no jurada sobre los hechos que se le atribuyen.

Si el imputado no comparece el día de la citación o no justifica su inasistencia, se lo considera notificado de toda providencia desde la fecha de ésta, salvo la notificación de la resolución que recaiga en el sumario.

ARTÍCULO 56°.- El imputado tiene los siguientes derechos:

1) Conocer los hechos y faltas que se le atribuyen;

2) Dictar y leer por si su declaración y firmar cada una de las hojas donde está instrumentada;

3) Expresar lo que estime conveniente para su descargo;

4) Designar Abogado defensor;

5) Constituir domicilio especial.

Luego de establecida la identidad del imputado, el Instructor le hará conocer los derechos que establece este artículo, y que puede negarse a declarar dejando constancia de ello. La omisión de este requisito causa la nulidad del acto.

ARTÍCULO 57°.- El Instructor puede requerir directamente de los organismos públicos y entidades privadas los informes relacionados con la investigación.

ARTÍCULO 58°.- La Instrucción debe ser completada en el plazo de cuarenta y cinco días, prorrogable por la autoridad que la ordenó, conforme las circunstancias del caso.

Cuando la estime concluida, una vez agregados los antecedentes administrativos y, en su caso, los judiciales del imputado, el instructor le corre vista por diez días.

No debe correrse vista sin haberse cumplido con el artículo 55°.

ARTÍCULO 59°.- Con la contestación de la vista, el imputado puede ofrecer pruebas.

El Instructor debe diligenciar la prueba, salvo la notoriamente improcedente o sobreabundante que se rechaza mediante resolución fundada, recurrible solo mediante revocatoria.

La prueba debe producirse dentro de los quince días desde que fue ordenada. El Instructor puede prorrogar el plazo por otro tanto, si los medios ofrecidos lo justifican.

ARTÍCULO 60°.- Transcurrido el plazo de la vista prescripta en el artículo 58° o, en su caso, vencido el término para producir la prueba, dentro de los cinco días siguientes el Instructor redactará las conclusiones en forma precisa, fundada, y tratando por separado y numeradamente los hechos punibles que resulten de las actuaciones, el encuadramiento normativo de esos hechos con cita de las disposiciones aplicables, la participación que haya tenido el imputado y las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad.

Cumplido el acto se da vista al imputado por cinco días para que formule su defensa.

ARTÍCULO 61°.- Vencido este plazo, el Instructor pasa las actuaciones a la Dirección Legal y Técnica para que en el término de diez días dictamine separada y numeradamente sobre el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la validez del procedimiento y sobre el mérito del caso, indicando las normas en las que puede encuadrarse la conducta del imputado.

ARTÍCULO 62°.- Si la Dirección Legal y Técnica solicita la realización de diligencias, el Instructor debe cumplirlas.

Producidas que sean, vuelven las actuaciones a los fines del artículo anterior.

ARTÍCULO 63°.- El procedimiento termina por resolución que declara la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o la aplicación de algunas de las sanciones establecidas en el presente. La resolución se dicta por medio de la Administración Provincial dentro de los quince días. Debe ser fundada y, en cada caso, citar las normas en que esté encuadrada la conducta del responsable.

La apreciación de las pruebas se rige por la regla de las libres convicciones razonadas.

ARTÍCULO 64°.- Los plazos establecidos en este Capítulo se cuentan por días hábiles administrativos y son improrrogables. Los términos dispuestos en los artículos 58° y 60° son perentorios.

ARTÍCULO 65°.- Son de aplicación subsidiaria a este procedimiento disciplinario y en forma supletoria en todo lo no previsto, las normas del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 66°.- El personal presuntivamente incurso en falta puede ser trasladado o suspendido por la autoridad que ordenó el sumario, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivos de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con la naturaleza del hecho imputado.

El traslado se efectúa a otra dependencia del lugar, por un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles administrativos.

Cuando esta medida sea insuficiente por la naturaleza del hecho imputado se puede disponer la suspensión hasta por treinta días corridos.

El plazo puede extenderse hasta noventa días corridos, cuando los elementos lo justifiquen.

Si se ha dictado auto de procesamiento en razón del mismo hecho que funda la imputación disciplinaria, la suspensión puede prolongarse hasta que se resuelva el proceso penal o se dicte resolución en el sumario administrativo. En este caso, el agente puede continuar percibiendo sus haberes si presta fianza real de reintegrarlos si la sanción fuera suspensiva o expulsiva.

ARTÍCULO 67°.- Si la sanción es suspensiva al agente debe descontársele los haberes correspondientes al período inmediato anterior a su reintegro y en proporción al tiempo de la sanción.

Si la sanción es suspensiva y el agente no percibió haberes durante la medida preventiva, éstos le son devueltos en la proporción debida.

Si la sanción es expulsiva no tiene derecho a remuneración alguna y debe reintegrar lo percibido desde el término inicial de la suspensión preventiva.

ARTÍCULO 68°.- El agente privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente, queda automáticamente suspendido. Debe reintegrarse al servicio a partir de los dos días hábiles siguientes al que obtuvo su libertad.

No tiene derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión cuando se trate de hechos ajenos al Servicio, puede percibirlos totalmente si no resulta sancionado o proporcionalmente a la sanción que se le aplique.

CAPÍTULO VIII - RÉGIMEN DE CONCURSOS

Alcance del llamado

ARTICULO 69º.- El presente régimen será de aplicación para la cobertura de cargos vacantes de los niveles A, B, C en todos sus grados, con excepción de los cargos a los que se accede por promoción, correspondientes a las siguientes funciones:

C1 - Profesional E y Auxiliares con 14 años Agrupamiento Técnico-Administrativo y Servicio y Mantenimiento.

C2 - Profesional D y Auxiliares con 15 años o más Agrupamiento Técnico- Administrativo y Servicio y Mantenimiento.

Los Concursos se realizarán en el período abarcado entre los meses de Marzo y Diciembre, ambos incluidos.

Los concursos serán internos, limitados al personal de planta permanente del Servicio de Catastro e Información Territorial, comprendidos dentro del presente escalafón, o abiertos a los agentes del presente escalafón designados con carácter provisional, de otros escalafones y personas ajenas a la Administración Pública Provincial, cuando se declarara desierto el concurso interno.

Podrá llamarse a concurso para la cobertura de cargos que no se encuentren vacantes, cuando mediante una norma legal se prevea expresamente su vacancia a partir de una fecha cierta. En tal caso, el llamado a concurso podrá realizarse con una antelación no mayor a los ciento ochenta (180) días de la fecha prevista para la producción efectiva de la vacante. Para los supuestos alcanzados por este párrafo, la designación reglamentada en los artículos 88° y 89° deberá ser efectivizada con posterioridad a la producción efectiva de la vacante.

Modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

Etapas

ARTICULO 70º.- Los concursos internos para los cargos de niveles C1 a B2 comprenderán las siguientes etapas sucesivas:

1- Evaluación de Antecedentes

2- Evaluación Técnica

Se podrá optar por la realización de una Evaluación Psicotécnica, y/o una Entrevista Personal cuando se fundamente su realización en virtud de la naturaleza de las funciones del cargo a concursar, y/o en caso de que las mismas involucren tener personas bajo su cargo.

Los Concursos internos para los cargos de niveles B3 comprenderán las siguientes etapas sucesivas:

1- Evaluación de Antecedentes

2- Evaluación Técnica

3- Evaluación Psicotécnica

4- Entrevista Personal.

Podrá exceptuarse de la Etapa 3 (Evaluación Psicotécnica), cuando las funciones del puesto a concursar no exijan la responsabilidad de tener personal bajo su cargo.

Los Concursos internos para los cargos de niveles Al y A2, y los concursos abiertos de todas las categorías, comprenderán en todos los casos las siguientes etapas sucesivas:

1- Evaluación de Antecedentes

2- Evaluación Técnica

3-Evaluacion Psicotécnica

4-Entrevista Personal

En los concursos internos, para poder pasar a las etapas siguientes será requisito indispensable obtener un mínimo de 60 puntos en la Evaluación Técnica. En tanto que, en los concursos abiertos, cada una de estas etapas será eliminatoria de la siguiente.

Modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

Autoridad que dispone el llamado

ARTICULO 71°.- El Administrador Provincial llamara a concurso, debiendo contener como mínimo la pertinente Resolución:

a) Dependencia del Servicio de Catastro e Información Territorial a la que corresponde el cargo o cargos a cubrir, con indicación expresa del alcance de llamado del concurso (interno o abierto)

b) La descripción del puesto a cubrir, determinando su grado, nivel, funciones, remuneración, horario.

c) Las etapas del concurso, fecha, lugar y hora a partir de la cual se llevará a cabo la evaluación de antecedentes, aclarando que las etapas subsiguientes se realizaran en fecha, lugar y hora a determinar por los integrantes del Jurado. La realización de cada etapa no puede exceder los 10 días hábiles de finalizada la evaluación de la etapa anterior.

d) El procedimiento de inscripción y las condiciones generales y particulares exigibles.

e) Las etapas de evaluación y la ponderación relativa correspondiente, para la determinación del orden de mérito, según el cargo a concursar.

f) La composición del Jurado.

Modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

Difusión

ARTÍCULO 72º- El Servicio de Catastro e Información Territorial enviará copia de los llamados que se realicen, dentro de las veinticuatro (24) horas de aprobados, a la Subsecretaría de Recursos Humanos y Función Pública, y a las entidades sindicales con personería gremial -con ámbito de actuación provincial- precisados en la ley 10.052 y modificatorias.

Los llamados a concursos se difundirán dentro de las 48 horas de la fecha de aprobación de la Resolución convocante, durante un plazo de diez (10) días, debiendo notificarse fehacientemente al personal del Organismo, y la inscripción permanecerá abierta hasta cinco (5) días posteriores al fin de su difusión. Se realizará por los medios más idóneos que aseguren el conocimiento del mismo por parte de los interesados, debiendo publicarse a su vez, en cartelería instalada en la sede del Organismo y en la Página Web Oficial de la Provincia.

Las convocatorias a Concursos abiertos serán publicadas, además, como mínimo en dos medios masivos de comunicación del ámbito provincial, durante 3 días y con una antelación previa a los diez (10) días del cierre de inscripción.

En la difusión se transcribirá el contenido de la resolución que llama a concurso o en su caso lugar y horario en que la reglamentación del concurso se encuentra a disposición de los interesados.

Artículo 72° modificado por Decreto Nº 2262/2010 – Anexo C

Del Jurado

ARTÍCULO 73º- El jurado estará presidido por el Administrador Regional que designe el Administrador Provincial, ocho miembros titulares y ocho suplentes. Cuatro miembros titulares y cuatro suplentes serán designados por las entidades sindicales con personería gremial -con ámbito de actuación provincial- de acuerdo a la ley 10.052 y modificatorias.

Los miembros del Jurado, designados por las autoridades deberán revistar jerárquicamente en categorías superiores a los cargos a concursar y conocer la especialidad, profesión y oficio requeridos en el perfil de conocimientos.

Cuando no resulte posible cumplimentar las condiciones anteriores, dicha representación en el Jurado podrá integrarse por personas que -perteneciendo o no a la Administración Pública Provincial- posean en su actividad jerarquías equivalentes a la requerida y especialidades afines a la concursada.

La representación gremial estará compuesta por miembros de su Comisión Directiva, Consejo Directivo u órgano de similar jerarquía, pudiendo designar -salvo que la vacante a concursar corresponda a la máxima jerarquía administrativa del organismo- a representantes que no revistan tal carácter, observándose, en tal caso, lo previsto en los dos primeros párrafos de este artículo.

Habiéndose agotado el plazo establecido en el artículo 86º del presente Régimen, el jurado cesará en sus funciones debiendo remitir copia de las actuaciones al servicio de personal correspondiente.

Artículo 73° modificado por Decreto Nº 2262/2010 – Anexo C

ARTÍCULO 74°. - Sólo se admitirán recusaciones o excusaciones de los miembros del jurado, con expresión de alguna de las causas enumeradas a continuación, las que deberán acompañarse con las pruebas de que pretendan valerse:

a) Las establecidas en la Ley Nacional 25188 de "Ética de la Función Pública"

b) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o la condición de cónyuge entre Jurado y algún aspirante.

c) Tener el Jurado, su cónyuge o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados establecidos en el inciso anterior, sociedad o comunidad de intereses con algunos de los aspirantes.

d) Tener el Jurado causa judicial pendiente con el aspirante.

e) Ser o haber sido el jurado autor de denuncias o querellas contra el aspirante, o denunciado o querellado por este ante los Tribunales de Justicia u organismos públicos competentes, con anterioridad a su designación como Jurado.

Artículo 74° modificado por Decreto Nº 2262/2010 – Anexo C

De los Concursantes

ARTÍCULO 75º- La participación de los concursantes en todas las etapas previstas es obligatoria, pudiendo ser causal de exclusión del concurso la no concurrencia a alguna de ellas. La dependencia en que reviste el agente que se presente a concurso, autorizará y facilitará su participación en todas las etapas del concurso, debiendo el mismo presentar al efecto las constancias pertinentes.

Artículo 75° modificado por Decreto Nº 2262/2010 – Anexo C

ARTÍCULO 76º- El personal de otros escalafones, que estuviere adscripto y cumpliendo funciones enmarcados en el Decreto Nº 201/95, sólo podrá participar en los concursos abiertos, en tanto que los agentes de este escalafón que estuvieren adscriptos y cumpliendo funciones enmarcadas en otros escalafones, mantendrán el derecho a intervenir en los concursos internos que se realicen en el ámbito del presente.

Artículo 76° modificado por Decreto Nº 2262/2010 – Anexo C

ARTÍCULO 77°.- Los agentes del Servicio de Catastro e Información Territorial podrán presentarse a concursos internos, de acuerdo al siguiente listado:

CONCURSO DE CARGOHABILITADOS PARA POSTULARSE

Nivel C en cualquiera de sus Grados

Los agentes titulares de cargos a partir del Nivel G Grado 1

Nivel B Grado1

Los agentes titulares de cargos Nivel C en cualquiera de sus grados, con excepción de los agentes titulares de cargos Profesional D y E si no contaran con un mínimo de 6 años de antigüedad en su cargo.

Nivel B Grado2

Los agentes titulares de cargos Nivel C Grado 3, 4 y 5 y Nivel B grados 1 y 2.

Nivel B Grado3

Los agentes titulares de cargos Nivel C grados 3, 4 y 5 y Nivel B en todos sus grados.

Nivel A Grado1

Los agentes titulares de cargos Nivel C grados 4 y 5 y nivel B en todos sus grados.

Nivel A Grado2

Los agentes titulares de cargos Nivel C grado 5, Nivel B en todos sus grados y Nivel A grado 1 y 2.

Aquellos agentes que se encuentren en la planta permanente en carácter provisional (art.5) no podrán presentarse a concursos internos.

Artículo 77° modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

ARTICULO 78°.- La falta de documentación debidamente certificada, que acredite la posesión de los requisitos exigidos en la convocatoria para la inscripción, invalidara la presentación al concurso. Toda inscripción deberá ir acompañada por la correspondiente certificación de servicios y antigüedad, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del SCIT y con fotocopia certificada del último recibo de sueldo del postulante. La resolución convocante determinara si los concursantes deben presentar junto con su solicitud y certificaciones de los requisitos exigidos, la documentación que acredite los demás antecedentes que posea o una declaración jurada de los mismos. En este último caso, todo antecedente incluido en la declaración jurada tendrá que ser debidamente probado por el concursante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de requerido por el jurado.

Artículo 78° modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

Ponderación

ARTICULO 79°.- Cada etapa tendrá un peso relativo porcentual para la conformación del orden de méritos, de acuerdo a la categoría del cargo a concursar. La sumatoria del peso relativo porcentual de las etapas que integren el concurso, deberá ser igual al 100%.

CargosEtapa 1Etapa 2Etapa 3Etapa 4Total

Nivel C grado 1 a Nivel B grado 2

40%

60%

x

x

100%

Nivel C grado 1 a Nivel B grado 2 (*)

30%

50%

20%

x

100%

Nivel C grado 1 a Nivel B grado 2 (**)

30%

50%

x

20%

100%

Nivel C grado 1 a Nivel B grado 2 (***)

30%

40%

20%

10%

100%

Nivel B grado 3 (****)

30%

50%

x

20%

100%

Nivel B grado 3

30%

40%

20%

10%

100%

Nivel A grado 1 a Nivel A grado 2

30%

40%

20%

10%

100%

(*) En caso de incluirse sólo Evaluación Psicotécnica.

(**) En caso de incluirse sólo la Entrevista Personal.

(***) En caso de incluirse las dos Etapas (Evaluación Psicotécnica y Entrevista Personal).

(****) En caso de exceptuarse la Etapa de Evaluación Psicotécnica.

Artículo 77° modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

Etapa 1 — Evaluación de Antecedentes

ARTICULO 78°.- La calificación de los antecedentes será numérica de 0 a 100 puntos, discriminados de la siguiente manera:

Para Concursos Internos de cargos Nivel C - Grado 1 a Nivel B - Grado 2

Para Concursos Internos de cargos Nivel B – Grado 3 y Nivel A en todos sus grados

Para Concursos Abiertos

Para la valoración particular de cada ítem y componente, se utilizarán las Guías de Valoración de Antecedentes que se adjuntan al presente como Anexos I y II, según corresponda a concursos internos o abiertos.

Cuando así correspondiere el Jurado decidirá por simple mayoría de votos de los ocho miembros que lo constituyen. El presidente solo votara en caso de empate. Los participantes de concursos abiertos solo pasaran a la etapa siguiente, si hubieren obtenido un mínimo de 40 puntos en esta instancia.

Finalizada la evaluación de los antecedentes de los aspirantes, el Jurado procederá a fijar el lugar, día, y horario en que se realizará la Evaluación Técnica. Atento a ello, deberá publicarse dicha información en la Web oficial, junto con el listado de los aspirantes admitidos y de los no admitidos, y se notificará a cada interesado vía correo electrónico.

Artículo 78° modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

Etapa 2 — Evaluación Técnica

ARTICULO 81°. - La calificación será numérica de 0 a 100 puntos. Indagara con mayor profundidad el ajuste de los aspirantes a los requerimientos de conocimientos y competencias técnicas del puesto, determinando si el postulante puede aplicar sus conocimientos, habilidades y formación a situaciones concretas según los requerimientos típicos del puesto.

El cuestionario se conformará con una antelación máxima de 1 (una) hora previa a la realización de la evaluación y se integrará con las con las preguntas aportadas por los 8 (ocho) miembros del jurado, teniendo como base los requerimientos establecidos en el perfil del puesto. En caso de no llegar a un consenso en la construcción del cuestionario de evaluación, se distribuirán las preguntas, al igual que el puntaje, en la misma proporción paritaria en que se encuentra conformado el Jurado.

Para el caso del Nivel C en todos sus grados exclusivamente, el Jurado utilizara técnicas de evaluación más simplificadas que para el resto de los niveles. Preferentemente cuestionarios de múltiples opciones.

Cuando se presentara más de un postulante, las evaluaciones escritas deberán ser anónimas, mediante la utilización de claves convencionales de identificación que permitan identificar a cada uno de los postulantes solo después de su evaluación. Los aspirantes que se hubieren identificado en los exámenes escritos serán excluidos del proceso de concurso.

Cuando así correspondiere, el Jurado decidirá por simple mayoría de votos de los ocho miembros que lo constituyen. El presidente solo votara en caso de empate.

En los concursos internos de todos los cargos, los postulantes deberán obtener un mínimo de 60 puntos en esta etapa evaluatoria, para poder acceder a las etapas siguientes.

Los participantes de concursos abiertos solo pasaran a la etapa siguiente, si hubieren obtenido un mínimo de 70 puntos en esta instancia.

Los integrantes del Jurado determinaran día y hora en que procederán a puntuar las evaluaciones técnicas realizadas, si es que optaran por no hacerlo a continuación de la efectivización de las mismas. A tales efectos, la corrección de las evaluaciones deberá realizarse como máximo, dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a su realización.

Cuando corresponda realizar la Evaluación Psicotécnica y/o la Entrevista Personal, dentro de las 72 horas de labrada el acta correspondiente donde se registra la puntuación obtenida por los concursantes en la Evaluación Técnica, el Jurado procederá a fijar el lugar, día, horario en que se realizara la siguiente etapa, teniendo en cuenta el periodo de Aclaratoria que se describe posteriormente. Atento a ello, deberá publicarse dicha información en la Web Oficial, junto con el listado de los aspirantes que superaron y los que no superaron la presente etapa, se notificara a cada interesado vía correo electrónico. Dentro de los (3) tres días de practicada dicha notificación, los aspirantes podrán solicitar aclaratoria tendiente a suplir eventuales omisiones, corregir errores materiales o aclarar conceptos.

Artículo 81° modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

Etapa 3 — Evaluación Psicotécnica

ARTICULO 82°.- Se calificará de 0 a 100 puntos. Estará a cargo de profesionales con amplio conocimiento en la temática, pudiendo también participar profesionales en representación de las entidades gremiales signatarias del Convenio Colectivo. En esta etapa se analizarán las aptitudes y actitudes del postulante para el cargo que se concursa, mediante la utilización de herramientas psicométricas, las que darán un conocimiento más profundo sobre las capacidades cognitivas y de relación propias de la personalidad del concursante, en relación a las exigencias del puesto especifico que se concursa y al ámbito en que deberá prestar sus servicios. El resultado de estos exámenes tendrá carácter reservado. Cada postulante, cuando así lo solicite, podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente.

Los profesionales brindaran al Jurado interviniente un informe ampliatorio del resultado de la evaluación de las competencias laborales, definiendo los primeros —en dicha instancia- la calificación obtenida por cada postulante, en cada una de las competencias evaluadas.

Los participantes de concursos abiertos solo pasaran a la etapa siguiente, si hubieren obtenido un mínimo de 70 puntos en esta instancia.

Artículo 82° modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

Etapa 4 — Entrevista Personal

ARTICULO 83°.- Se calificará de 0 a 100 puntos. Se orienta a conocer a los candidatos y a establecer el grado de ajuste global —experiencia, comportamientos, características de personalidad si así se requiriese y motivación- de los mismos a los requerimientos y condiciones del cargo. El Jurado del Concurso elaborara una Guía de Entrevista, pautando las características a observar y evaluar en el postulante. Deberá permitir obtener información que complemente la apreciación de los antecedentes académicos, la experiencia laboral y las competencias laborales especificas o generales, exigidas por el cargo al cual se postula, distribuyendo entre esas características los cien (100) puntos previstos para la etapa. Cada uno de los ocho miembros del Jurado del Concurso asignara los puntajes estimados a cada postulante, obteniéndose el puntaje final en esta etapa, mediante el promedio resultante. Este puntaje deberá ser resuelto en el mismo día que se efectuará la entrevista al finalizar cada una de ellas o en su defecto, al finalizar todas las entrevistas programadas para el día.

Cada uno de los ocho miembros del Jurado del Concurso podrá utilizar el formulario de la Guía de Entrevista —que se adjunta como Anexo IV del presente Régimen, para registrar los puntajes que a su criterio corresponda a cada postulante.

Artículo 83° modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

Construcción del Orden de Méritos

ARTICULO 84°.- El Jurado tendrá un plazo de diez (10) días hábiles computados a partir de la Entrevista Personal para elaborar el Orden de Méritos.

En esta fase, se deberá calcular el puntaje bruto ponderado de cada Etapa.

Para ello se multiplicará el puntaje bruto de cada Etapa por la ponderación relativa establecida previamente. Se sumarán los puntajes brutos ponderados y se obtendrá el puntaje global ponderado. Con este puntaje global se realizará el Orden de Mérito.

El Orden de Mérito se confeccionará con los puntajes globales ponderados cuyo valor sea igual o mayor a 60 puntos para los concursos internos de los cargos Nivel A en todos sus grados y Nivel B Grado 3; igual o mayor a 50 puntos para los concursos internos de los Niveles B Grado 1 y 2 y los correspondientes al Nivel C en todos sus grados. En el caso de que ninguno de los concursantes alcance este puntaje, el concurso se declarara desierto, debiendo procederse a convocar a concurso abierto.

El Orden de Mérito de los concursos abiertos se confeccionará con los puntajes globales ponderados cuyo valor sea igual o mayor a 65 puntos, para los concursos de todas las categorías.

Artículo 84° modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

ARTICULO 85°.- El dictamen del Jurado, contendrá como mínimo:

1. Nómina de inscriptos, indicando:

a.-Puntaje obtenido en la Evaluación de Antecedentes.

b.-Puntaje obtenido en la Evaluación Técnica.

c.-Puntaje obtenido en la Evaluación Psicotécnica (cuando así corresponda)

d.-Puntaje obtenido en la Entrevista Personal (cuando así corresponda)

e.-Puntaje global ponderado

f.-Presentaciones descalificadas por improcedentes indicando la causa.

2. La nómina confeccionada por el orden de méritos según el punto e).

3. Toda la información que el jurado considere necesaria incluir.

Artículo 85° modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

ARTÍCULO 86°.- La presidencia del Jurado procederá a notificar fehacientemente a los aspirantes el puntaje obtenido y el orden de méritos confeccionados en base al mismo, dentro de los cinco (5) días de la fecha de elaborado el dictamen respectivo.

Dentro de los tres (3) días de practicadas dichas notificaciones, los aspirantes podrán solicitar aclaratoria tendiente a suplir eventuales omisiones, corregir errores materiales o aclarar conceptos.

Artículo 86° modificado por Decreto Nº 2262/10 -Anexo C

ARTÍCULO 87°. - Toda la documentación correspondiente al concurso quedará en poder del Servicio de Catastro e Información Territorial.

Se dará vista a cada participante, de las fojas correspondientes a sus pruebas cuando así lo soliciten dentro del plazo para la presentación de recursos.

Finalizados todos los plazos recursivos e iniciado el trámite de designación, la documental presentada por los postulantes será reintegrada a los mismos.

Artículo 87° modificado por Decreto Nº 2262/10 -Anexo C

De las aclaratorias y recursos

ARTÍCULO 88º- Lo actuado por el jurado será susceptible de los recursos de revocatoria y apelación. La revocatoria deberá deducirse dentro de los diez (10) días de practicadas las notificaciones a que hace referencia el artículo 84º, o desde que se contestasen las aclaratorias si las mismas hubieren sido requeridas, a cuyos efectos deberán registrarse por escrito la fecha en que se solicitaron aclaraciones y la fecha en que las mismas fueron respondidas. La apelación podrá interponerse subsidiariamente con la revocatoria, o en forma autónoma cuando ésta fuera desestimada.

Los recursos podrán fundarse en la violación por parte del Jurado de lo normado en el presente

Capítulo, en el apartamiento manifiesto por parte del mismo de las bases y requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, o en la omisión de formalidades sustanciales que no puedan ser suplidas con posterioridad, y tornen el procedimiento anulable.

La revocatoria será resuelta por el Jurado y su interposición suspenderá el trámite de la designación. La apelación será deducida por ante el Poder Ejecutivo, y se concederá con efecto devolutivo.

La interposición, tramitación y decisión de los recursos, se regirán por lo establecido al respecto en la Reglamentación para el Trámite de Actuaciones Administrativas adoptadas por Decreto - Acuerdo Nº 10.204/58, o la que la sustituyera en el futuro.

Artículo 88° modificado por Decreto Nº 2262/10 -Anexo C

ARTÍCULO 89°.- Una vez vencido el plazo para la presentación de los recursos de revocatoria o resueltos los mismos si hubiesen sido deducidos, la presidencia elevará a la Superioridad, en actas separadas, el dictamen del Jurado confeccionado con las formalidades prescriptas por el artículo 83 del presente, los recursos presentados, la resolución recaída en los mismos y la constancia de la notificación fehaciente de ella a los aspirantes que lo hubiesen deducido y eventualmente a los demás si la resolución afectase su situación en la convocatoria

Aun cuando no se hubiesen deducido recursos, o los mismos hubiesen sido desestimados, el Poder Ejecutivo Provincial o la autoridad que fuera competente para resolver podrán disponer la anulación de oficio, de todo o parte del procedimiento, si advirtiesen la concurrencia de alguna de las circunstancias que el artículo 86º del presente establece como causales de las impugnaciones, disponiendo simultáneamente el curso que haya de imprimirse a los actuado

Artículo 89° modificado por Decreto Nº 2262/10 -Anexo C

De la Designación

Artículo 90º- Las actas configuradas por el Jurado de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, las que serán firmadas por todos los miembros intervinientes, formarán el expediente de iniciación del trámite de designación.

Artículo 90° modificado por Decreto Nº 2262/10 -Anexo C

Artículo 91º- En los concursos internos, el agente designado deberá tomar posesión dentro de los veinte (20) días de la notificación del nombramiento, pasado dicho término la designación quedará automáticamente sin efecto. Sólo podrán exceptuarse de este plazo los agentes que estando en uso de alguna licencia médica del presente Decreto se encontrasen imposibilitados de presentarse a la toma de posesión aún cuando posteriormente continuasen con dicha licencia. A tales efectos se deberán presentar las certificaciones correspondientes.

Igual criterio se aplicará en los concursos abiertos cuando los designados ya fueran agentes de la Administración Provincial, aún cuando lo fueran de otros escalafones, en tanto y en cuanto se encuentren amparados por los regímenes de licencias correspondientes.

En el caso de designaciones de personas ajenas al ámbito de la Administración Provincial, se deberá tomar posesión del cargo dentro de los 20 días de la notificación del nombramiento, caso contrario la designación quedará automáticamente sin efecto, salvo causales debidamente certificadas que serán analizadas por la autoridad competente.

Los Decretos que dispongan traslados de personal dentro del ámbito de la Ley 10052, deberán cumplirse indefectiblemente dentro de los veinte (20) días de su fecha.

Artículo 91° modificado por Decreto Nº 2262/10 -Anexo C

De la utilización del Orden de Méritos

ARTÍCULO 92°. - Hasta los veinticuatro (24) meses de formalizada la designación o promoción del personal permanente, las bajas que se produzcan en el cargo concursado o la no presentación del postulante elegido, podrán ser cubiertas sucesivamente por los que sigan en el orden de mérito asignado por el Jurado en los respectivos concursos.

Artículo 92° modificado por Decreto Nº 4439/2015 – Anexo B Artículo 2º.-

ANEXO I - GUIA DE VALORACION DE ANTECEDENTES PARA CONCURSOS INTERNOS

Para Cargos desde Nivel C Grado 1 a Nivel B Grado 2

1. Estudios y Capacitación

1.1 Educación formal: El puntaje mínimo a obtener en el presente ítem, será el correspondiente al título o nivel educativo determinado como requisito excluyente en la convocatoria, no obstante, podrá valorarse la formación educativa de mayor nivel que posea el postulante —afín a las funciones a desempeñar- que supere el requerimiento exigido. Los títulos y/o niveles educativos tendrán valor diferenciado, según sea el Agrupamiento del cargo a concursar:

a) Agrupamientos Administrativo y Servicios y Mantenimiento

b) Agrupamiento Profesional

1.2. Capacitación: Se valorará la asistencia y/o dictado de Cursos, Jornadas, Seminarios, Congresos, integración de paneles, exposiciones y/o presentación de trabajos, hasta un máximo de 20 puntos, teniendo en cuenta lo siguiente:

Se valorarán todos los Cursos, Jornadas de Actualización y/o Talleres, Seminarios y Congresos que tengan relación directa y específica con las funciones del cargo a concursar.

No obstante, dentro del puntaje máximo para éste ítem, podrá otorgarse hasta un máximo de 7 puntos, por los Cursos, Jornadas de Actualización, Seminarios y Congresos que hagan a la formación, actualización y/o capacitación para el desempeño laboral general en la Administración Pública.

Por la asistencia: 0,10 puntos por cada hora de actividad

Por el dictado, integración de paneles, exposición y/o presentación de trabajos: 0,20 puntos por cada hora de actividad

Cuando la certificación no indique la cantidad de horas de actividad, se considerarán 4 horas por cada día de duración de la misma.

2. Antecedentes Laborales

2.1 Posición escalafonaria: Se valorara únicamente la situación escalafonaria titular de los postulantes

2.2 Desempeño específico: Se valorará el desempeño de funciones correspondientes a cargos de mayor jerarquía que las propias del cargo titular del postulante, en los últimos 5 años, en forma ininterrumpida por un período no menor a 6 meses.

En el supuesto de que un postulante hubiera desempeñado diversas funciones de mayor jerarquía, corresponderá valorar el cargo que proporcione mayor puntaje al postulante. La máxima puntuación corresponderá al desempeño de las funciones concursadas.

2.3. Antigüedad: Se valorarán los años de servicio del postulante, reconocidos para la percepción del correspondiente adicional.

Se otorgarán 0,25 puntos por cada año de antigüedad por el cual percibe el correspondiente adicional, hasta un máximo de 5 puntos.

2.4. Otros antecedentes: Se valorarán aquellos otros antecedentes laborales presentados por los postulantes, que no hubieran sido evaluados en otros ítems, y que dentro o fuera del ámbito de la Administración Pública Provincial, aportarán experiencia efectiva para el desempeño del cargo concursado. El Jurado graduará a su juicio la valoración de estos antecedentes, hasta un máximo de 5 puntos.

ANEXO II - GUIA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES PARA CONCURSOS INTERNOS

Para Cargos desde Nivel B — Grado 3 a Nivel A en todos sus Grados

1. Estudios y Capacitación

1.1 Educación Formal: El puntaje mínimo a obtener en el presente ítem, será el correspondiente al título o nivel educativo determinado como requisito excluyente en la convocatoria, no obstante, podrá valorarse la formación educativa de mayor nivel que posea el postulante —afín a las funciones a desempeñar- que supere el requerimiento exigido. Los títulos y/o niveles educativos tendrán valor diferenciado, según sea el Agrupamiento del cargo a concursar:

a) Agrupamiento Administrativo

b) Agrupamiento Profesional

1.2. Capacitación: Se valorará la asistencia y/o dictado de Cursos, Jornadas, Seminarios, Congresos, integración de paneles, exposiciones y/o presentación de trabajos, hasta un máximo de 20 puntos, teniendo en cuenta lo siguiente:

Se valorarán todos los Cursos, Jornadas de Actualización y/o Talleres, Seminarios y Congresos que tengan relación directa y específica con las funciones del cargo a concursar.

No obstante, dentro del puntaje máximo para éste ítem, podrá otorgarse hasta un máximo de 7 puntos, por los Cursos, Jornadas de Actualización, Seminarios y Congresos que hagan a la formación, actualización y/o capacitación para el desempeño laboral general en la Administración Pública.

Por la asistencia: 0,10 puntos por cada hora de actividad

Por el dictado, integración de paneles, exposición y/o presentación de trabajos: 0,20 puntos por cada hora de actividad

Cuando la certificación no indique la cantidad de horas de actividad, se considerarán 4 horas por cada día de duración de la misma.

2. Antecedentes Laborales

2.1 Posición escalafonaria: Se valorará únicamente la situación escalafonaria titular de los postulantes

2.2 Desempeño específico: Se valorará el desempeño de funciones correspondientes a cargos de mayor jerarquía que las propias del cargo titular del postulante, en los últimos 5 años, en forma ininterrumpida por un período no menor a 6 meses.

En el supuesto de que un postulante hubiera desempeñado diversas funciones de mayor jerarquía, corresponderá valorar el cargo que proporcione mayor puntaje al postulante. La máxima puntuación corresponderá al desempeño de las funciones concursadas.

2.3. Antigüedad: Se valorarán los años de servicio del postulante, reconocidos para la percepción del correspondiente adicional.

Se otorgarán 0,25 puntos por cada año de antigüedad por el cual percibe el correspondiente adicional, hasta un máximo de 5 puntos.

2.4. Otros antecedentes: Se valorarán aquellos otros antecedentes laborales presentados por los postulantes, que no hubieran sido evaluados en otros ítems, y que dentro o fuera del ámbito de la Administración Pública Provincial, aportarán experiencia efectiva para el desempeño del cargo concursado. El Jurado graduará a su juicio la valoración de estos antecedentes, hasta un máximo de 5 puntos.

2.5. Docencia e Investigación: Se valorarán los antecedentes afines al desempeño de las funciones que se concursan, relativos a experiencia docente universitaria, terciaria y secundaria, trabajos de investigación y publicaciones. El puntaje máximo a otorgar en este ítem es de 5 puntos.

ANEXO III - GUIA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES PARA CONCURSOS ABIERTOS

1. Estudios y Capacitación

1.1. Educación formal: El puntaje mínimo a obtener en el presente ítem, será el correspondiente al título o nivel educativo determinado como requisito excluyente en la convocatoria, no obstante, podrá valorarse la formación educativa de mayor nivel que posea el postulante —afín a las funciones a desempeñar- que supere el requerimiento exigido.

1.2. Capacitación: Se valorará la asistencia y/o dictado de Cursos, Jornadas, Seminarios, Congresos, integración de paneles, exposiciones y/o presentación de trabajos, hasta un máximo de 20 puntos, teniendo en cuenta lo siguiente:

Se valorarán todos los Cursos, Jornadas de Actualización y/o Talleres, Seminarios y Congresos que tengan relación directa y específica con las funciones del cargo a concursar.

No obstante, dentro del puntaje máximo para éste ítem, podrá otorgarse hasta un máximo de 7 puntos, por los Cursos, Jornadas de Actualización, Seminarios y Congresos que hagan a la formación, actualización y/o capacitación para el desempeño laboral general en la Administración Pública.

Por la asistencia: 0,10 puntos por cada hora de actividad

Por el dictado, integración de paneles, exposición y/o presentación de trabajos: 0,20 puntos por cada hora de actividad

Cuando la certificación no indique la cantidad de horas de actividad, se considerarán 4 horas por cada día de duración de la misma.

2. Antecedentes Laborales

2.1. Desempeño laboral: Se valorarán aquellos antecedentes laborales presentados por los postulantes, que dentro o fuera del ámbito de la Administración Pública Provincial, aportaran experiencia efectiva para el desempeño del cargo concursado.

El Jurado graduará a su juicio la valoración de estos antecedentes, hasta un máximo de 45 puntos.

A tales efectos deberán considerar los antecedentes presentados, definiendo las puntuaciones a otorgar en un todo de acuerdo al perfil solicitado como preferente en la convocatoria, y considerando las siguientes variables:

2.1.1. Características del cargo desempeñado:

a) En los concursos cuyas convocatorias determinen como requisito excluyente o preferencial, acreditar experiencia laboral con ejercicio de conducción, el puntaje máximo a otorgar será de 35 puntos, discriminados de la siguiente manera:

  • Tipo de tareas: El puntaje mínimo a otorgar será de 10 puntos, y el máximo de 25. Deberá asignarse el máximo puntaje al desarrollo laboral del postulante que sea más acorde al desempeño del cargo que se concursa:

    • Los trabajos realizados se podrían considerar auxiliares con relación al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar. Se otorgarán de 10 a 12,50 puntos, según convenga el Jurado.

    • Los trabajos realizados se podrían considerar de asesoramiento técnico o profesional con relación al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar. Se otorgarán de 12,50 a 15 puntos, según convenga el Jurado.

    • Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico inferior al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar. Se otorgarán de 15 a 17,50 puntos, según convenga el Jurado.

    • Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico equivalente al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar. Se otorgarán de 17,50 a 20 puntos, según convenga el Jurado.

    • Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico superior al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar. Se otorgarán de 20 a 25 puntos, según convenga el Jurado.

  • Conducción: El puntaje mínimo a otorgar será de 5 puntos, y el máximo de 10. Deberá asignarse el máximo puntaje a la conducción ejercida por el postulante que sea más acorde a la que implique el desempeño del cargo que se concursa:

    • Los trabajos realizados no implican la conducción o coordinación de otras áreas laborales, pero sí tener personal a cargo. (5 puntos)

    • Los trabajos realizados implican la conducción o coordinación de varias áreas laborales, y la dependencia de hasta 10 personas bajo su mando. (7,50 puntos)

    • Los trabajos realizados implican la conducción o coordinación de varias áreas laborales y la dependencia de más de 10 personas bajo su mando. (10 puntos)

b) En los concursos cuyas convocatorias no determinen como requisito excluyente o preferencial, la acreditación de experiencia laboral con ejercicio de conducción, el puntaje máximo a otorgar será de 35 puntos, discriminados de la siguiente manera:

  • Tipo de tareas: El puntaje mínimo a otorgar será de 10 puntos, y el máximo de 35. Deberá asignarse el máximo puntaje al desarrollo laboral del postulante que sea más acorde al desempeño del cargo que se concursa:

    • Los trabajos realizados se podrían considerar auxiliares con relación al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar. Se otorgarán de 10 a 15 puntos, según convenga el Jurado.

    • Los trabajos realizados se podrían considerar de asesoramiento técnico o profesional con relación al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar. Se otorgarán de 15 a 20 puntos, según convenga el Jurado.

    • Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico inferior al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar. Se otorgarán de 20 a 25 puntos, según convenga el Jurado.

    • Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico equivalente al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar. Se otorgarán de 25 a 30 puntos, según convenga el Jurado.

    • Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico superior al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar. Se otorgarán de 30 a 35 puntos, según convenga el Jurado.

2.1.2. Ámbito de desempeño: El puntaje máximo a otorgar será de 6 puntos.

- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial dentro del presente Escalafón. (6 puntos)

- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, dentro de otros Escalafones. (5,50 puntos)

- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, dentro de Organismos o Empresas del Estado no contemplados en los puntos anteriores. (5 puntos)

- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito del Poder Legislativo o del Poder Judicial. (4,50 puntos)

- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito de los organismos internacionales. (4 puntos)

- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito de los organismos nacionales. (3,50 puntos)

- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito de organismos municipales o comunales. (3 puntos)

- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito privado. (2,50 puntos)

2.1.3. Tiempo de desempeño: Se valorará de acuerdo a la siguiente escala:

2.2. Docencia e investigación: Se valorarán los antecedentes afines al desempeño de las funciones que se concursan, relativos a experiencia docente universitaria, terciaria y media, trabajos de investigación y publicaciones. El puntaje máximo a otorgar en este ítem es de 5 puntos.

GUÍA DE ENTREVISTA PERSONAL

1. Confección de cuestionario: El jurado definirá las preguntas que formulará a los postulantes, considerando que las mismas deben estar orientadas a conocer a los mismos, y que les permitirá establecer el grado de ajuste global -experiencia, comportamientos, características de personalidad si así se requiriese y motivación-, de cada postulante a los requerimientos y condiciones del cargo.

Las respuestas de los postulantes, deberán ser valoradas teniendo en cuenta los criterios de evaluación obrantes en la Guía de Valoración de la Entrevista Personal.

2.** Guía de valoración de la Entrevista Personal**: Se compondrá de cinco (5) criterios, dos de los cuales deberán ser propuestos por el Jurado. Cada miembro del Jurado deberá completar una Guía de Valoración de la Entrevista Personal realizando una valoración final y global de las respuestas dadas por los concursantes al cuestionario.

Cada uno de los vocales integrantes del Jurado asignará el puntaje que estime corresponder a cada postulante, pudiendo utilizar al efecto el formulario Guía de Valoración de la Entrevista Personal que se transcribe a continuación, obteniéndose el puntaje de cada postulante mediante el promedio resultante de la suma de todos los puntajes otorgados por los integrantes del Jurado. Este puntaje deberá ser resuelto al finalizar cada entrevista.

GUÍA DE VALORACIÓN DE LA ENTREVISTA PERSONAL

CAPÍTULO IX RETRIBUCIONES

ARTÍCULO 93°.- La retribución del agente se compone del sueldo básico correspondiente a su nivel y grado, de los adicionales y suplementos pertinentes a su situación de revista y condiciones generales o especiales, como así también de las compensaciones que pudieran proceder.

ARTÍCULO 94°.- El sueldo básico resulta de aplicar sobre la asignación básica inicial el coeficiente que para cada uno de los grados y niveles se fijan a continuación:\

NIVELGRADOCOEFICIENTECARGOS

A

2

5,65

Director A

A

1

5,30

Director B

B

3

5,00

Jefe Departamento A

B

2

4,60

Jefe Departamento B

B

1

4,20

Jefe División

C

5

3,24

Profesional A

Jefe de Oficina

C

4

3,05

Profesional B.

Supervisor A

C

3

2,81

Profesional C.

Supervisor B

C

2

2,40 A

Profesional D

Jefe de Sección.

2,40 B

Auxiliar 15 años o más

Auxiliar Servicios y Mantenimiento 15 años o más

C

1

2,30

Profesional E

Auxiliar de 14 años

Auxiliar Servicios y Mantenimiento 14 años

D

2

2,20

Auxiliar de 12 a 13 años

Auxiliar Servicios y Mantenimiento 12 a 13 años

D

1

2,00

Auxiliar de 10 a 11 años

Auxiliar Servicios y Mantenimiento 10 a 11 años

E

2

1,80

Auxiliar de 8 a 9 años

Auxiliar Servicios y Mantenimiento 8 a 9 años

E

1

1,60

Auxiliar de 6 a 7 años

Auxiliar Servicios y Mantenimiento 6 a 7 años

F

2

1,40

Auxiliar de 4 a 5 años

Auxiliar Servicios y Mantenimiento 4 a 5 años

F

1

1,20

Auxiliar de 2 a 3 años

Auxiliar Servicios y Mantenimiento 2 a 3 años

G

1

1,00

Auxiliar inicial

Auxiliar Servicios y Mantenimiento inicial

Artículo 94° Modificado por Decreto Nº 0967/2012 – Anexo A

ARTÍCULO 95°.- ADICIONALES.

A) Antigüedad: El personal comprendida en este escalafón percibirá en concepto de adicional por antigüedad un uno por ciento (1%) de la asignación básica inicial por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses registrados al 31 de diciembre del año anterior. A estos efectos se computarán los servicios que se hubieran prestado en las Administraciones Públicas Nacionales, Provinciales, Municipales y/o Comunales, reajustándose el mismo al 1° de enero de cada año. Con respecto al personal proveniente del ENFIRE S.A.P.E.M. se estará a lo dispuesto en el artículo 2° del Régimen Laboral instaurado por el artículo 1° de la Ley 10.813.

B) Título: El personal percibirá en concepto de adicional por título, los porcentajes que a continuación se consignan:

1. Títulos de Estudios Superiores Universitarios:

a) Para carreras con planes de estudios de cinco (5) o más años: veinticinco por ciento (25%).

b) Para carreras con planes de estudios con cuatro (4) años: veinte por ciento (20%).

c) Para carreras con planes de estudio de hasta tres (3) años: quince por ciento (15%).

2. Títulos de Nivel Medio:

a) Para carreras con planes de estudio de cinco (5) o más años: diez por ciento (10%).

b) Para carreras con planes de estudios de hasta cuatro (4) años: siete y medio por ciento (7,5%).

c) Para carreras con planes de estudio con tres (3) años y menos de cuatro (4) años: cinco por ciento (5%).

En todos los casos el adicional por título se calculará sobre la asignación básica inicial.

C) Permanencia en el Nivel y Grado: Corresponderá percibir este adicional a los agentes de cualquier agrupamiento que revistan en tramos para los cuales no corresponda promoción automática.

La percepción del adicional comenzará al cumplir el agente dos (2) años de permanencia en el mismo nivel y grado, calculándose sobre la diferencia entre la asignación del nivel y grado de revista y la del inmediato superior, de acuerdo a los porcentajes que se detallan a continuación:

AÑOS DE PERMANENCIA EN EL NIVEL Y GRADO% SOBRE DIFERENCIA CON EL NIVEL Y GRADO INMEDIATO SUPERIOR

2 años

10%

3 años

20%

4 años

30%

5 años

40%

6 años

50%

7 años

60%

8 años

70%

9 años

80%

10 años

90%

ARTÍCULO 96°.- SUPLEMENTOS.

a) Subrogancia: Consistirá en el pago de la diferencia entre las remuneraciones correspondientes al nivel y grado de revista del agente y a la del cargo que subroga.

Tendrán derecho a percibir este suplemento quienes se desempeñen, transitoriamente, por un período continuo no inferior a 30 días, en cargos de mayor categoría previstos en la estructura orgánica funcional aprobada por el Poder Ejecutivo.

Son requisitos para el pago de la diferencia salarial:

  1. Que medie resolución del Administrador Provincial acordando el reemplazo e indicándose en la misma el nivel, grado y función que se subroga y el número de decreto que aprueba la estructura orgánica funcional.

  2. Que el cargo se encuentre vacante o que su titular se encuentre ausente por un lapso de treinta (30) o más días, cualquiera fuere el motivo, salvo el caso de licencia ordinaria en que no procede el suplemento.

  3. Que la designación recaiga en el reemplazante natural del cargo o en un agente del nivel inmediato inferior dentro del área al cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones.

El subrogante tendrá derecho a percibir el suplemento desde la toma de posesión en el cargo.

Cuando la subrogancia se efectúe sobre cargos vacantes, la misma caducará automáticamente a los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha de resolución que la acuerda. En dicho lapso el Administrador Provincial deberá llamar a concurso y resolver el mismo, salvo casos de fuerza mayor en que dicho término podrá extenderse por única vez, sesenta (60) días contados del vencimiento del plazo original mediante resolución fundada.

b) Incompatibilidad profesional: Establécese un suplemento por incompatibilidad de la función con el ejercicio profesional equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo básico inicial. Este suplemento procederá en aquellos casos en que se imposibilite totalmente el ejercicio de la profesión para la que el agente se halle en condiciones de ser legalmente habilitado por los Colegios o Consejos respectivos.

El Administrador Provincial, mediante Resolución al efecto otorgará éste suplemento cuando el agente que lo solicite reúna los requisitos exigidos conforme el título que posea y las funciones que desempeñare en el organismo.

c) Desarraigo: Se abonará mensualmente a aquellos agentes destacados a más de cien (100) kilómetros de su residencia habitual por términos corridos superiores a los dos (2) meses, adquiriéndose el derecho a su percepción a partir del primer día en que dicho término comience, siempre que el traslado no sea consecuencia de un pedido expreso del agente.

El valor de este suplemento será igual al uno con siete décimos por ciento (1,7 %) del salario básico inicial, calculado por cada día hábil trabajado. La residencia habitual del agente estará determinada por el lugar del trabajo al inicio de la relación laboral o del que hubiere correspondido por posteriores traslados, previo a la asignación de tareas que de lugar a la percepción de este suplemento.

d) Horas extras: El personal comprendido en este Estatuto percibirá una remuneración extraordinaria por el tiempo suplementario que preste servicios en días inhábiles o en exceso del horario fijado para los días habituales, conforme a su situación de revista, siempre que se encuentren previamente autorizados por el Administrador Provincial o los Administradores Regionales, según la dependencia del área.

Para determinar el valor de las horas extras se dividirá la retribución mensual del agente sujeta a aportes jubilatorios por el número de horas mensuales de labor correspondiente al nivel y grado de revista del mismo. Al valor así obtenido se le adicionará el cincuenta por ciento (50 %) cuando la hora extraordinaria se haya cumplido en días hábiles, entre las 7 hs y 22 hs y en cien por ciento (100 %) en los casos restantes.

** Inciso Nuevo (incorporado por **Decreto N° 1522/2009_): Suplemento por Fiscalización y Verificación Catastral: Establécese un suplemento para el personal que cumpla la función de Fiscalización y Verificación Catastral a través de inspecciones externas en forma exclusiva y personal, constatando el cumplimiento de Leyes, Decretos y Resoluciones por parte del Contribuyente. Dicho suplemento será equivalente al cien por ciento (100%) del Sueldo Básico no estando comprendidas dentro del Suplemento, las tareas de verificación y control desarrolladas en las dependencias administrativas del Organismo. _

Facúltase al Administrador Provincial del Servicio de Catastro e Información Territorial a reglamentar, otorgar y deducir al personal el Suplemento creado en el presente, debiendo establecer los requisitos a cumplir por el personal para percibir dicho beneficio y en el marco de la Ley 10.052

Artículo 96 modificado por el Artículo 2 del Decreto N° 1522/09

ARTÍCULO 97°.- COMPENSACIONES.

a) Gastos de comida: Por este concepto se reconocerá un veinte por ciento (20 %) del monto fijado para viático diario en el ámbito provincial, en los casos de comisiones de servicios que no den lugar a la compensación y cuando por el cumplimiento el agente se vea imposibilitado de regresar a su domicilio en los horarios habituales del almuerzo o cena. Este porcentaje corresponderá a cada uno de los almuerzos y cenas que se viese obligado a realizar.

b) Casa-habilitación: Al agente trasladado con carácter permanente, fuera del lugar de su residencia habitual definido en el artículo 96° inc. c) cuando el nuevo destino se sitúe a más de cien (100) kilómetros del mismo, el S.C.I.T. le abonará el alquiler que deba soportar por tal hecho en límite equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario básico inicial. Esta compensación procederá cuando no se le suministre vivienda o alojamiento adecuado y el traslado no sea consecuencia de una solicitud expresa del agente.

c) Pasaje y transporte: Corresponde al reintegro de los gastos efectivamente realizados por este concepto, cuando se disponga el cambio de destino del agente fuera de su asiento habitual, con carácter permanente.

En concepto de gastos de embalaje y carga, se reconocerá el 100 % de la asignación básica inicial sin cargo de rendición de cuenta.

Este suplemento se reconocerá siempre que la Administración no suministre los medios y el traslado no se disponga a solicitud del agente.

Estas compensaciones no serán afectadas por descuentos de ninguna índole.

ARTÍCULO 98°.- El personal del S.C.I.T. tiene derecho a la percepción de viáticos en compensación de gastos incurridos por su afectación a Comisiones de Servicios dispuestas por la Superioridad, cuando no resulten de aplicación las disposiciones de los artículos anteriores. El monto de dicho viático, en todos los casos, se abonará al inicio de la Comisión.

ARTÍCULO 99°.- La Administración Provincial entregará a los agentes comprendidos en el Agrupamiento de Servicio y Mantenimiento la ropa de trabajo para el cumplimiento de sus funciones, en las oportunidades y condiciones que ella determine.

Decreto Nº 0516/10 , Artículo 9°_: Dispónese que el personal de los Estatutos y Escalafones para el Personal de la Administración Provincial de Impuestos (Decreto N° 4447/92) y del Servicio de Catastro e Información Territorial (Decreto N° 201/95) que revistan como Auxiliares del Agrupamiento Técnico-Administrativo y Auxiliares del Agrupamiento Servicio y Mantenimiento, percibirán un haber mínimo equivalente al que percibe la categoría 1 de los Agrupamientos Administrativo y Servicios Generales respectivamente, “ex-seco”, del Escalafón Decreto-Acuerdo N° 2695/83, que tuvieran la misma antigüedad y nivel de estudios. _

CAPÍTULO X _ - _EXTENSIÓN DE LA JORNADA

ARTÍCULO 100°.- La jornada común para los tramos operativos tendrá una duración de siete (7) horas y se cumplirá de Lunes a Viernes. Para los tramos de conducción, la prestación se podrá incrementar sobre la jornada común, hasta alcanzar un máximo de cuarenta (40) horas semanales. Las modalidades de la prestación horaria serán fijadas por el Administrador Provincial.

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