LEY N° 13902 (2019) | Cupo Laboral Trans
Sancionada el 31 de octubre de 2019
ARTÍCULO 1 - OBJETO. La presente Ley tiene por objeto favorecer la inserción y estabilidad laboral de personas travestis, transexuales y transgénero, alentando su contratación y empleo en el sector público y privado a los fines de garantizar el derecho al trabajo.
ARTÍCULO 2 - BENEFICIARIOS/AS. Los/as beneficiarios/as de la presente ley son aquellas personas, mayores de 18 años, con una residencia mínima de dos (2) años en la Provincia de Santa Fe, que hayan procedido a la rectificación registral del sexo, nombre e imagen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de Ley Nacional N° 26.743 "Identidad de Género".
ARTÍCULO 3 - CUPO. El Estado Provincial, entendiéndose por tal a los tres poderes que lo constituyen, sus órganos descentralizados y autárquicos, las empresas del Estado y con capital mayoritario del Estado, está obligado a ocupar en su personal de planta permanente, transitoria y/o contratada, a personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad de personas que hayan procedido a la rectificación registral de sexo, nombre e imagen, en el territorio provincial.
Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho cinco por ciento (5%), las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán oportunamente cubrirse en base a procesos objetivos y transparentes de prestación de funciones que contemplen prioritariamente a las personas travestis, transexuales y transgénero que acrediten las condiciones para el puesto o cargo a cubrirse, hasta cumplir con el cupo establecido.
El Estado provincial asegurará que los sistemas de la selección del personal, garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo para el acceso efectivo de las personas travestis, transexuales y transgénero al empleo en organismos públicos. Estos procesos de elección deberán contar con el asesoramiento del Consejo Consultivo de la Subsecretaría de Políticas de Diversidad Sexual, el que además observará los procesos de actualización anual y progresiva de incorporación de personas travestis, transexuales y transgénero en el Estado provincial.
ARTÍCULO 4 - VACANTES. A los fines previstos en el artículo 3 de la presente, los entes y órganos del Estado deberán informar las vacantes que se produzcan, junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir, a la Secretaría de Recursos Humanos y Función Pública del Ministerio de Economía u organismo que en el futuro la reemplace, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Subsecretaría de Políticas de Diversidad Sexual, o al organismo que en el futuro la reemplace, los que arbitrarán las acciones necesarias para garantizar el régimen previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 5 - EXCEPCIÓN DE REQUISITO - CERTIFICADO DE BUENA CONDUCTA: En el supuesto caso en que el certificado de buena conducta consignase antecedentes vinculados a faltas o contravenciones que guarden relación directa o indirecta con la identidad sexual o el trabajo de los postulantes o se encuentren derogadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley, no será tenido en cuenta como antecedente en la selección del personal.
ARTÍCULO 6 - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación para la presente ley será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia que tendrá a su cargo:
a) la creación, mantenimiento y difusión de un registro de empresas privadas que ofrezcan trabajo a personas travestis, transexuales y transgénero;
b) la creación, mantenimiento y actualización de un registro especial de empleo de personas travestis, transexuales y transgénero, garantizando la privacidad y la observancia del secreto estadístico;
c) la promoción de la inclusión laboral de personas travestis, transexuales y transgénero, a través de los medios masivos de comunicación;
d) la creación, fomento y manutención de espacios de formación laboral y profesional que incluyan especialmente a personas travestis, transexuales y transgénero. Los cursos que se organicen tendrán validez como antecedentes para los concursos y contrataciones de los entes mencionados en el artículo 3;
e) controlar y actuar de oficio a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley en el área de sus competencias;
f) fomentar la firma de convenios para la realización de pasantías en el sector público y privado de personas travestis, transexuales y transgénero; y,
g) garantizar la participación de un/a representante de la Subsecretaría de Políticas de Diversidad Sexual, o el organismo que en el futuro lo reemplace, como miembro del tribunal examinador en toda instancia de selección de personal en la que participen personas travestis, transexuales y transgénero.
ARTÍCULO 7 - REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días, contados a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.-
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