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  • DIGESTO
  • PARTE I: RÉGIMEN JURÍDICO Y ESTATUTO ESCALAFÓN
    • LEY Nº 8525 (1979) | Estatuto general de la Administración Pública
      • LEY N° 9234 (1983) | Cómputo de edad
      • LEY N° 13902 (2019) | Cupo Laboral Trans
      • DECRETO N° 951/20 | Reglamenta la Ley Provincial de Cupo Laboral Trans
    • DECRETO Nº 2695/83 | Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulos I a XII
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulo XIII, Artículos 52° a 84°
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulo XIII, Artículos 85° y 86°
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulo XIV y Disposiciones
      • DECRETO Nº 06/99 | Modificación de Categorías
      • DECRETO N° 291/09 | Proceso de Selección para el ingreso a la Administración Pública Provincial
      • DECRETO Nº 516/10 | Agrupamiento Asistentes Escolares
      • DECRETO Nº 3467/12 | Agrupamiento Asistentes de Justicia Penal Juvenil
      • DECRETO N° 522/13 | Suplencias e Ingresos: Salud y Desarrollo Social
        • ANEXO I | SALUD | Régimen de suplencias e ingreso para personal de establecimientos sanitarios
        • ANEXO II | DESARROLLO SOCIAL | Suplencias e ingresos para personal de establecimientos asistenciales
      • DECRETO Nº 4439/15 | Régimen de Concursos y Agrupamiento Asistencial Comunitario
        • ANEXO A - Régimen de Concursos - DECRETO N° 2695/83
        • ANEXO B - Régimen de Concursos - DECRETOS N° 4447/92 Y 201/95
        • ANEXO C - Agrupamiento Asistencial Comunitario
        • ANEXO D - Decretos 4447/92 y 0201/95
    • DECRETO Nº 1919/89 | Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias
      • Normas complementarias
    • DECRETO N° 4447/92 | Régimen laboral de la Administración Provincial de Impuestos
      • ANEXO A | Estatuto Escalafón para el personal de la Administración Provincial de Impuestos
        • DECRETO Nº 0170/09 | ANEXO A - Régimen de Comisiones de Servicio
        • DECRETO N° 0170/09 | ANEXO C - Régimen de Promoción de los Inspectores de la A.P.I.
    • DECRETO N° 201/95 | Régimen laboral personal de Servicio de Catastro e Información Territorial
      • ANEXO A | Estatuto y escalafón para el personal del Servicio de Catastro e Información Territorial
      • ANEXO B | Régimen de franquicias, licencias y justificaciones del S.C.I.T.
      • ANEXO C | Causas de ineptitud absoluta
      • ANEXO D | Causas de aptitud relativa
      • DECRETO Nº 170/09 | ANEXO A - Régimen de Comisiones de Servicio
    • LEY N° 12695 (2006) | Sueldo Anual Complementario
  • PARTE II: DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
    • LEY N° 10052 (1987) | Convenio Colectivo de Trabajo de la Administración Pública
      • LEY Nº 12750 (2007) | Modifica el Convenio Colectivo de Trabajo
    • LEY Nº 23551 (1988) | Asociaciones Sindicales
    • CONVENIOS OIT
      • CONVENIO OIT Nº 87 (1948) | Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación
      • CONVENIO OIT Nº 135 (1971) | Sobre los representantes de los Trabajadores
      • CONVENIO OIT Nº 151 (1978) | Sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública
      • CONVENIO OIT Nº 154 (1981) | Sobre la negociación colectiva
  • PARTE III: IGUALDAD DE GÉNERO, VIOLENCIA DE GENERO Y VIOLENCIA LABORAL
    • LEY Nº 12434 (2005) | Prevención y erradicación de la Violencia Laboral
    • LEY Nº 26485 (2009) | Protección Integral a las Mujeres
      • LEY Nº 13348 (2013) | Adhesión a la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres
      • DECRETO Nº 4028/13 - Reglamenta la Ley Provincial Nº13348
    • DECRETO N° 08/19 | Protocolo de actuación para prevención y atención frente a situaciones de violenc
    • LEY Nº 26743 (2012) | Derecho a la identidad de género
    • LEY N° 13696 (2017) | Licencia por Violencia de Género
    • LEY Nº 27499 (2018) | Ley "Micaela": Capacitación en género a los tres poderes de Estado
      • LEY Nº 13891 (2019) Adhesión a "Ley Micaela"
      • LEY MICAELA | Marco normativo sobre género y diversidad sexual
    • CONVENIO OIT Nº 190 (2019) | Sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo
      • Recomendación 203 de la OIT
    • RED SINDICAL | Protocolo de actuación
  • PARTE IV: RÉGIMEN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
    • LEY N° 24557 (1995) - Riesgos del trabajo
    • LEY Nº 12913 (2008) - Comités de Salud y Seguridad en el trabajo
    • DECRETO Nº 396/09 | Reglamentación de diversos artículos de la Ley N° 12913
    • DECRETO N° 4463/17 | Dirección Provincial de Autoseguro y Riesgos de Trabajo (DIPART)
  • PARTE V: RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
    • LEY Nº 6915 (1973) | Jubilaciones y pensiones del personal de la Provincia
    • LEY Nº 8288 (1978) | IAPOS
    • LEY N° 9290 (1983) | Asignaciones familiares
    • LEY N° 13758 (2018) | Caja de previsión social de los agentes civiles del Estado
    • LEY N° 13853 (2018) | Protección de los derechos de personas con discapacidad
  • ANEXO
    • LEY N° 7234 (1974) | Reglamentación Juicios contra el Estado Provincial
    • LEY N° 12071 (2002) | Notificación de derecho a interponer recursos
    • Ley N° 12510 (2005) | Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado
    • DECRETO Nº 4174/15 | Reglamento para el trámite de actuaciones administrativas de la Provincia
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  1. PARTE I: RÉGIMEN JURÍDICO Y ESTATUTO ESCALAFÓN
  2. DECRETO N° 4447/92 | Régimen laboral de la Administración Provincial de Impuestos
  3. ANEXO A | Estatuto Escalafón para el personal de la Administración Provincial de Impuestos

DECRETO Nº 0170/09 | ANEXO A - Régimen de Comisiones de Servicio

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Última actualización hace 3 años

Del ámbito de aplicación

ARTICULO 1º - El presente Régimen será aplicable a los agentes afectados a Comisiones de Servicio dispuestas por las autoridades de la Administración Provincial de Impuestos y del Servicio de Catastro e Información Territorial.

De la calificación

ARTICULO 2º - Las Comisiones de Servicio podrán ser con o sin percepción de viáticos:

a) cuando el agente se aleje a 50 (cincuenta) kilómetros o más de su asiento habitual de trabajo en virtud de una comisión de servicio, o cuando se aleje a menor distancia, pero deba realizar gastos personales en el sitio de su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento de la misma, que le impidan retornar a su asiento habitual de trabajo en los horarios habituales de descanso y/o alimentación, procederá el pago de viáticos a su favor;

b) cuando la comisión de servicios se realice dentro de la localidad asiento habitual de trabajo del agente, para realizar tareas de gestión, verificación, inspección o similares, o cuando se realice dentro de un radio de 50 (cincuenta) kilómetros desde dicha localidad, y no se encuadre en las circunstancias mencionadas en el inciso anterior, no corresponderá el pago de viáticos, pero sí el de gastos de pasajes y/o movilidad, según corresponda.

Las razones que acrediten alguna de estas circunstancias deberán determinarse en oportunidad de disponerse la realización de la comisión de servicio respectiva.

De los anticipos para realizar la comisión de servicio

ARTICULO 3º - Debe anticiparse al agente antes de iniciarse la comisión, el importe de los viáticos, pasajes y/o gastos de traslado y/o movilidad, según corresponda.

La autoridad que disponga la Comisión, al autorizarla, deberá determinar la duración de la misma al efecto de establecer qué tipo de viáticos corresponderá liquidar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7°, incisos a), b) y c).

ARTICULO 4º - En aquellos casos que no fuera posible determinar con exactitud el tiempo de duración de la comisión de servicio y/o el costo de pasajes y/o gastos de movilidad, se otorgará al agente un anticipo de fondos por un importe adecuadamente estimado según la índole de la comisión.

De la determinación del viático

ARTICULO 5º - El importe a aplicar será el establecido por la Comisión Paritaria Central.

ARTICULO 6° - Cuando la Comisión de Servicios se realice fuera del territorio provincial, asiento habitual de trabajo del agente, el importe del viático diario se incrementará en un 50% (cincuenta por ciento), tal como lo establece el artículo 4° de la Ley 7914.

**De la liquidación y pago de viáticos **

ARTICULO 7º - Corresponderá pago de viáticos, entendiendo este como la compensación del gasto de alojamiento y comida, a partir del momento en que el agente o funcionario sale de su asiento habitual de sus tareas para desempeñar la comisión y hasta que regrese al mismo, teniéndose en cuenta lo siguiente:

a) Por fracción de 12 (doce) horas o más, se computará día entero, correspondiendo viático íntegro (100% del monto fijado)

b) Por fracción de 6 (seis) hasta 12 (doce) horas, se computará medio día, correspondiendo medio viático (50% del monto fijado)

c) Cuando la comisión de servicio dure menos de 6 (seis) horas, y el agente se vea imposibilitado de regresar a su domicilio en los horarios habituales del almuerzo o cena, corresponderá viático reducido (25% del monto fijado) En ningún caso se considerará la liquidación de más de un día de viático por día calendario.

De la liquidación y reconocimiento de gastos de traslado

ARTICULO 8º - Cuando el agente no utilice medio de transporte propiedad del Estado Provincial, y la comisión de servicios se realice fuera de la localidad asiento habitual de trabajo del agente, debe reconocerse y liquidarse el importe equivalente a un 10 % (diez por ciento) del monto del viático vigente, por cada módulo de hasta 50 Kms. de distancia a recorrer entre la localidad asiento habitual de trabajo y el lugar de destino de la comisión, incluyendo su regreso a la misma.

Hasta dicho importe, quedan eximidos de probar el gasto. En caso de que el gasto fuera superior, el agente deberá presentar los pasajes de transporte utilizado.

ARTICULO 9° - El traslado por vía aérea será autorizado solo por los Administradores Provinciales o por los Subadministradores. De la liquidación y pago de los gastos de movilidad

ARTICULO 10º - Reconócese en concepto de gastos de movilidad: a) al personal destacado en comisión de servicios con viáticos, el equivalente al diez por ciento (10%) del monto del viático entero, por la cantidad de viáticos a percibir.

b) al personal en comisión de servicios sin viáticos, pero que demande su desplazamiento, el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del viático diario.

Hasta dicho importe, quedan eximidos de probar el gasto. Las sumas que excedan dicho importe, serán reconocidas previa prueba documentada. La autorización de los gastos del presente artículo será efectuada por los Administradores y/o Subadministradores provinciales, Administradores Regionales y/o Subadministradores Regionales.

De la liquidación y pago de los gastos de rodado

ARTICULO 11º - Cuando el agente utilice medio de transporte de propiedad de la Administración Pública Provincial, se le anticipará con cargo a rendir cuentas, y a los efectos de afrontar los gastos de combustible, lubricantes y/o eventuales desperfectos mecánicos, un anticipo acorde a la cantidad de kilómetros a recorrer en la comisión, según distancias oficiales determinadas por organismos competentes o adecuadamente estimadas.

Este anticipo no podrá ser inferior a la suma equivalente al 25% del valor oficial de la nafta especial por cada kilómetro a recorrer.

En caso de que el anticipo resulte insuficiente, el agente optará por presentar pedidos de reintegro parciales o uno total al finalizar la comisión de servicio, el que una vez conformado por la autoridad que dispuso la comisión, será pagado hasta el cuarto día hábil posterior.

De la mayor jornada

ARTICULO 12º - Al agente en comisión de servicios, generen o no la percepción de viáticos, se le deberán reconocer las horas trabajadas en excedente de su jornada habitual, una vez descontadas las horas utilizadas para su descanso, aseo y/o alimentación, previa autorización de la autoridad que dispuso la comisión, y posterior certificación del funcionario responsable a cargo del área donde se realiza la comisión, y en caso de que no hubiera, por la autoridad que dispuso la comisión de servicio.

Las horas así reconocidas serán computadas como “horas compensatorias” o pagadas como “horas extraordinarias”, según se encuadren las diversas situaciones en las reglamentaciones vigentes.

Se considerará como tiempo efectivo de trabajo, aquel que el comisionado utilice viajando desde y hasta su asiento de trabajo, y el que disponga para proporcionarse alojamiento, si su llegada al lugar de la comisión se produjera dentro de su horario habitual de trabajo.

Del reintegro de anticipos y rendición

ARTICULO 13º - Se considerará falta grave usar en beneficio personal el anticipo de: gastos de movilidad, gastos de traslado, gastos de rodado y/o de viáticos, cuando la comisión de servicio que los origina quede sin efecto, o cuando finalice y solicitada expresamente la rendición, no se efectivice dentro de los 2 (dos) días hábiles posteriores.

En este caso, se procederá a deducir por planilla de haberes el importe del reintegro sin perjuicio de la aplicación de la medida disciplinaria que corresponda

Acceso al texto tal como está publicado en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Santa Fe