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  • DIGESTO
  • PARTE I: RÉGIMEN JURÍDICO Y ESTATUTO ESCALAFÓN
    • LEY Nº 8525 (1979) | Estatuto general de la Administración Pública
      • LEY N° 9234 (1983) | Cómputo de edad
      • LEY N° 13902 (2019) | Cupo Laboral Trans
      • DECRETO N° 951/20 | Reglamenta la Ley Provincial de Cupo Laboral Trans
    • DECRETO Nº 2695/83 | Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulos I a XII
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulo XIII, Artículos 52° a 84°
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulo XIII, Artículos 85° y 86°
      • DECRETO Nº 2695/83 | Capítulo XIV y Disposiciones
      • DECRETO Nº 06/99 | Modificación de Categorías
      • DECRETO N° 291/09 | Proceso de Selección para el ingreso a la Administración Pública Provincial
      • DECRETO Nº 516/10 | Agrupamiento Asistentes Escolares
      • DECRETO Nº 3467/12 | Agrupamiento Asistentes de Justicia Penal Juvenil
      • DECRETO N° 522/13 | Suplencias e Ingresos: Salud y Desarrollo Social
        • ANEXO I | SALUD | Régimen de suplencias e ingreso para personal de establecimientos sanitarios
        • ANEXO II | DESARROLLO SOCIAL | Suplencias e ingresos para personal de establecimientos asistenciales
      • DECRETO Nº 4439/15 | Régimen de Concursos y Agrupamiento Asistencial Comunitario
        • ANEXO A - Régimen de Concursos - DECRETO N° 2695/83
        • ANEXO B - Régimen de Concursos - DECRETOS N° 4447/92 Y 201/95
        • ANEXO C - Agrupamiento Asistencial Comunitario
        • ANEXO D - Decretos 4447/92 y 0201/95
    • DECRETO Nº 1919/89 | Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias
      • Normas complementarias
    • DECRETO N° 4447/92 | Régimen laboral de la Administración Provincial de Impuestos
      • ANEXO A | Estatuto Escalafón para el personal de la Administración Provincial de Impuestos
        • DECRETO Nº 0170/09 | ANEXO A - Régimen de Comisiones de Servicio
        • DECRETO N° 0170/09 | ANEXO C - Régimen de Promoción de los Inspectores de la A.P.I.
    • DECRETO N° 201/95 | Régimen laboral personal de Servicio de Catastro e Información Territorial
      • ANEXO A | Estatuto y escalafón para el personal del Servicio de Catastro e Información Territorial
      • ANEXO B | Régimen de franquicias, licencias y justificaciones del S.C.I.T.
      • ANEXO C | Causas de ineptitud absoluta
      • ANEXO D | Causas de aptitud relativa
      • DECRETO Nº 170/09 | ANEXO A - Régimen de Comisiones de Servicio
    • LEY N° 12695 (2006) | Sueldo Anual Complementario
  • PARTE II: DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
    • LEY N° 10052 (1987) | Convenio Colectivo de Trabajo de la Administración Pública
      • LEY Nº 12750 (2007) | Modifica el Convenio Colectivo de Trabajo
    • LEY Nº 23551 (1988) | Asociaciones Sindicales
    • CONVENIOS OIT
      • CONVENIO OIT Nº 87 (1948) | Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación
      • CONVENIO OIT Nº 135 (1971) | Sobre los representantes de los Trabajadores
      • CONVENIO OIT Nº 151 (1978) | Sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública
      • CONVENIO OIT Nº 154 (1981) | Sobre la negociación colectiva
  • PARTE III: IGUALDAD DE GÉNERO, VIOLENCIA DE GENERO Y VIOLENCIA LABORAL
    • LEY Nº 12434 (2005) | Prevención y erradicación de la Violencia Laboral
    • LEY Nº 26485 (2009) | Protección Integral a las Mujeres
      • LEY Nº 13348 (2013) | Adhesión a la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres
      • DECRETO Nº 4028/13 - Reglamenta la Ley Provincial Nº13348
    • DECRETO N° 08/19 | Protocolo de actuación para prevención y atención frente a situaciones de violenc
    • LEY Nº 26743 (2012) | Derecho a la identidad de género
    • LEY N° 13696 (2017) | Licencia por Violencia de Género
    • LEY Nº 27499 (2018) | Ley "Micaela": Capacitación en género a los tres poderes de Estado
      • LEY Nº 13891 (2019) Adhesión a "Ley Micaela"
      • LEY MICAELA | Marco normativo sobre género y diversidad sexual
    • CONVENIO OIT Nº 190 (2019) | Sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo
      • Recomendación 203 de la OIT
    • RED SINDICAL | Protocolo de actuación
  • PARTE IV: RÉGIMEN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
    • LEY N° 24557 (1995) - Riesgos del trabajo
    • LEY Nº 12913 (2008) - Comités de Salud y Seguridad en el trabajo
    • DECRETO Nº 396/09 | Reglamentación de diversos artículos de la Ley N° 12913
    • DECRETO N° 4463/17 | Dirección Provincial de Autoseguro y Riesgos de Trabajo (DIPART)
  • PARTE V: RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
    • LEY Nº 6915 (1973) | Jubilaciones y pensiones del personal de la Provincia
    • LEY Nº 8288 (1978) | IAPOS
    • LEY N° 9290 (1983) | Asignaciones familiares
    • LEY N° 13758 (2018) | Caja de previsión social de los agentes civiles del Estado
    • LEY N° 13853 (2018) | Protección de los derechos de personas con discapacidad
  • ANEXO
    • LEY N° 7234 (1974) | Reglamentación Juicios contra el Estado Provincial
    • LEY N° 12071 (2002) | Notificación de derecho a interponer recursos
    • Ley N° 12510 (2005) | Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado
    • DECRETO Nº 4174/15 | Reglamento para el trámite de actuaciones administrativas de la Provincia
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  1. PARTE I: RÉGIMEN JURÍDICO Y ESTATUTO ESCALAFÓN
  2. DECRETO Nº 2695/83 | Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública
  3. DECRETO Nº 4439/15 | Régimen de Concursos y Agrupamiento Asistencial Comunitario

ANEXO D - Decretos 4447/92 y 0201/95

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Última actualización hace 3 años

ARTÍCULO 1° - Modifícanse los Artículos 24° de los Decretos y 0201/95, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 24° -** **Compensaciones, subsidios e indemnizaciones:

El agente tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de comida, casa-habitación y similares, órdenes de pasaje y carga, en los casos y condiciones que se determinen.

Otras indemnizaciones, compensaciones y reintegros:

Debe pagarse indemnización, compensación o reintegro, según corresponda, por las siguientes causas:

a) Cesantía por incapacidad sobreviniente a la incorporación al servicio como personal permanente:

Cuando el empleado fuera dejado cesante por incapacidad permanente (absoluta o parcial) para cumplir sus tareas habituales a causa de enfermedad o accidente inculpable, debe percibir una indemnización igual a la mitad de un mes de su sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio, actualizada al último mes inmediato anterior al pago de la indemnización.

El importe de esta indemnización no puede ser inferior a cinco meses de sueldo básico del cargo de Jefe de Sección, Nivel C Grado 2, coeficiente 2,40A, ni superior a quince meses de sueldo del nivel escalafonario precedentemente citado.

Para tener derecho a esta indemnización se requiere que: a) la incapacidad sea sobreviniente al ingreso como personal permanente; b) la incapacidad haya sido declarada por la autoridad competente; c) el agente no esté en condiciones de percibir la indemnización de la ley de accidentes de trabajo; d) el agente no esté en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio.

b) Accidente de trabajo o enfermedad profesional:

El personal tiene derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley de accidentes de trabajo.

c) Fallecimiento:

En caso de fallecimiento del empleado, tienen derecho a una indemnización igual a la prevista en el inciso a) del presente:

a) La cónyuge con derecho a alimentos o el cónyuge incapacitado totalmente, cuando su único sustento provenía del ingreso de la empleada.

b) Los hijos menores. La indemnización se distribuirá entre los beneficiarios como si fuera un bien ganancial, y no se abonará cuando sea procedente el pago de la indemnización por accidente de trabajo.

El importe de esta indemnización no puede ser inferior a diez meses de sueldo básico del cargo de Jefe de Sección, Nivel C Grado 2, coeficiente 2,40A, ni superior a treinta meses de sueldo del nivel escalafonario precedentemente citado.

El plazo para la liquidación y pago de esta indemnización no debe exceder de treinta días corridos contados desde que se formuló la solicitud con cumplimiento de los requisitos necesarios. El trámite es sumario y preferencial. El incumplimiento es falta grave.

d) Reintegro de gastos de sepelio:

Quien se ha hecho cargo de los gastos de sepelio del agente fallecido tiene derecho al reintegro de aquéllos hasta un máximo del cincuenta por ciento de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del escalafón.

e) Daños originados en o por actos de servicios;

f) Desarraigo;

g) Traslado.

**ARTÍCULO 2° - **Modifícanse los Artículos 27° de los Decretos 4447/92 y 0291/95, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 27° - Reintegros por traslado:

a) Traslado por enfermedad: El agente en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su domicilio, tiene derecho al reintegro del gasto que le demande su retorno.

b) Traslado de restos mortales: Quien se ha hecho cargo del traslado de los restos del agente fallecido en el desempeño de una comisión de servicio y fuera del asiento habitual, tiene derecho al reintegro del gasto que demandó el traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio provincial.

Si el fallecimiento se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter no permanente que no haya sido dispuesto a pedido del empleado, deben otorgarse sin cargo órdenes oficiales de pasaje para el retorno a su domicilio a los familiares que hayan estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres."

**ARTÍCULO 3° - **Modifícase el último párrafo del inciso a) de los Artículos 123° del Decreto 4447/92 y 124° del Decreto 0201/95, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"...Comprobada la incapacidad, se concederá a pedido del interesado y por única vez en la carrera administrativa, hasta un máximo de un año continuo o discontinuo con goce de sueldo, para proceder a la reeducación, curación recuperatoria o estimulación temprana del menor discapacitado."

ARTÍCULO 4° - Incorpórase como último párrafo, a los Artículos 146° del Decreto 4447/92 y 147° del Decreto 0201/95, el siguiente texto:

"Las entidades gremiales comunicarán al Organismo el listado de delegados de la Repartición y toda modificación que se produjera en la nómina de los mismos durante el plazo de vigencia del mandato"

**ARTÍCULO 5° - **Modifícanse los Artículos 151° del Decreto 4447/92 y 152° del Decreto 0201/95, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"CURSOS DE CAPACITACIÓN Y CONGRESOS

ARTÍCULO ° - A efectos de propiciar y facilitar la formación, capacitación y actualización de los trabajadores, se concederán las siguientes licencias con goce de haberes completos:

a) Deberá otorgarse por año calendario hasta quince días corridos o alternados — o su equivalente en horas — de licencia con goce de haberes, para concurrir dentro de su horario laboral habitual, a Congresos y Jornadas relacionados con las funciones del agente, o a Cursos dictados por entidades públicas o privadas relacionados a su actividad, declarados de interés para la Provincia y/o para el Organismo, debiendo acreditarse la asistencia con la certificación respectiva.

b) Cuando el agente deba rendir exámenes o presentar tesis o trabajo especial que sean requisito final para la aprobación de los cursos mencionados en el inciso anterior, o para cursos organizados por la Provincia o el Organismo, que tengan por objeto la capacitación para sus funciones, a su pedido deberá otorgársele un día de licencia con goce de haberes por cada 10 horas de duración del curso y hasta un máximo de ocho días hábiles corridos o alternados, por año.

El goce de los beneficios descriptos, está subordinado a todos los casos a la presentación de las correspondientes constancias extendidas por la autoridad educacional respectiva, que acrediten la circunstancia invocada.

La asistencia durante el horario habitual de trabajo a Formaciones y Capacitaciones organizadas por la Provincia no se imputará a ninguna licencia, ya que se considerará como período trabajado."

**ARTÍCULO 6° - **Déjanse sin efecto los Artículos 152 del Decreto 4447/92 y 153° del Decreto 0201/95.

**ARTÍCULO 7° - **Modifícase el inciso a) de los Artículos 159° del Decreto 4447/92 y 160° del Decreto 0201/95, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"a) Nacimiento de hijo —o Guarda o Tenencia Judicial de Menores- del/de la agente que no goza de la Licencia por Maternidad o por Guarda o Tenencia Judicial: 8 días corridos."

4447/92