ANEXO D - Decretos 4447/92 y 0201/95

ARTÍCULO 1° - Modifícanse los Artículos 24° de los Decretos 4447/92 y 0201/95, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 24° -** **Compensaciones, subsidios e indemnizaciones:

El agente tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de comida, casa-habitación y similares, órdenes de pasaje y carga, en los casos y condiciones que se determinen.

Otras indemnizaciones, compensaciones y reintegros:

Debe pagarse indemnización, compensación o reintegro, según corresponda, por las siguientes causas:

a) Cesantía por incapacidad sobreviniente a la incorporación al servicio como personal permanente:

Cuando el empleado fuera dejado cesante por incapacidad permanente (absoluta o parcial) para cumplir sus tareas habituales a causa de enfermedad o accidente inculpable, debe percibir una indemnización igual a la mitad de un mes de su sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio, actualizada al último mes inmediato anterior al pago de la indemnización.

El importe de esta indemnización no puede ser inferior a cinco meses de sueldo básico del cargo de Jefe de Sección, Nivel C Grado 2, coeficiente 2,40A, ni superior a quince meses de sueldo del nivel escalafonario precedentemente citado.

Para tener derecho a esta indemnización se requiere que: a) la incapacidad sea sobreviniente al ingreso como personal permanente; b) la incapacidad haya sido declarada por la autoridad competente; c) el agente no esté en condiciones de percibir la indemnización de la ley de accidentes de trabajo; d) el agente no esté en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio.

b) Accidente de trabajo o enfermedad profesional:

El personal tiene derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley de accidentes de trabajo.

c) Fallecimiento:

En caso de fallecimiento del empleado, tienen derecho a una indemnización igual a la prevista en el inciso a) del presente:

a) La cónyuge con derecho a alimentos o el cónyuge incapacitado totalmente, cuando su único sustento provenía del ingreso de la empleada.

b) Los hijos menores. La indemnización se distribuirá entre los beneficiarios como si fuera un bien ganancial, y no se abonará cuando sea procedente el pago de la indemnización por accidente de trabajo.

El importe de esta indemnización no puede ser inferior a diez meses de sueldo básico del cargo de Jefe de Sección, Nivel C Grado 2, coeficiente 2,40A, ni superior a treinta meses de sueldo del nivel escalafonario precedentemente citado.

El plazo para la liquidación y pago de esta indemnización no debe exceder de treinta días corridos contados desde que se formuló la solicitud con cumplimiento de los requisitos necesarios. El trámite es sumario y preferencial. El incumplimiento es falta grave.

d) Reintegro de gastos de sepelio:

Quien se ha hecho cargo de los gastos de sepelio del agente fallecido tiene derecho al reintegro de aquéllos hasta un máximo del cincuenta por ciento de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del escalafón.

e) Daños originados en o por actos de servicios;

f) Desarraigo;

g) Traslado.

**ARTÍCULO 2° - **Modifícanse los Artículos 27° de los Decretos 4447/92 y 0291/95, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 27° - Reintegros por traslado:

a) Traslado por enfermedad: El agente en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su domicilio, tiene derecho al reintegro del gasto que le demande su retorno.

b) Traslado de restos mortales: Quien se ha hecho cargo del traslado de los restos del agente fallecido en el desempeño de una comisión de servicio y fuera del asiento habitual, tiene derecho al reintegro del gasto que demandó el traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio provincial.

Si el fallecimiento se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter no permanente que no haya sido dispuesto a pedido del empleado, deben otorgarse sin cargo órdenes oficiales de pasaje para el retorno a su domicilio a los familiares que hayan estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres."

**ARTÍCULO 3° - **Modifícase el último párrafo del inciso a) de los Artículos 123° del Decreto 4447/92 y 124° del Decreto 0201/95, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"...Comprobada la incapacidad, se concederá a pedido del interesado y por única vez en la carrera administrativa, hasta un máximo de un año continuo o discontinuo con goce de sueldo, para proceder a la reeducación, curación recuperatoria o estimulación temprana del menor discapacitado."

ARTÍCULO 4° - Incorpórase como último párrafo, a los Artículos 146° del Decreto 4447/92 y 147° del Decreto 0201/95, el siguiente texto:

"Las entidades gremiales comunicarán al Organismo el listado de delegados de la Repartición y toda modificación que se produjera en la nómina de los mismos durante el plazo de vigencia del mandato"

**ARTÍCULO 5° - **Modifícanse los Artículos 151° del Decreto 4447/92 y 152° del Decreto 0201/95, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"CURSOS DE CAPACITACIÓN Y CONGRESOS

ARTÍCULO ° - A efectos de propiciar y facilitar la formación, capacitación y actualización de los trabajadores, se concederán las siguientes licencias con goce de haberes completos:

a) Deberá otorgarse por año calendario hasta quince días corridos o alternados — o su equivalente en horas — de licencia con goce de haberes, para concurrir dentro de su horario laboral habitual, a Congresos y Jornadas relacionados con las funciones del agente, o a Cursos dictados por entidades públicas o privadas relacionados a su actividad, declarados de interés para la Provincia y/o para el Organismo, debiendo acreditarse la asistencia con la certificación respectiva.

b) Cuando el agente deba rendir exámenes o presentar tesis o trabajo especial que sean requisito final para la aprobación de los cursos mencionados en el inciso anterior, o para cursos organizados por la Provincia o el Organismo, que tengan por objeto la capacitación para sus funciones, a su pedido deberá otorgársele un día de licencia con goce de haberes por cada 10 horas de duración del curso y hasta un máximo de ocho días hábiles corridos o alternados, por año.

El goce de los beneficios descriptos, está subordinado a todos los casos a la presentación de las correspondientes constancias extendidas por la autoridad educacional respectiva, que acrediten la circunstancia invocada.

La asistencia durante el horario habitual de trabajo a Formaciones y Capacitaciones organizadas por la Provincia no se imputará a ninguna licencia, ya que se considerará como período trabajado."

**ARTÍCULO 6° - **Déjanse sin efecto los Artículos 152 del Decreto 4447/92 y 153° del Decreto 0201/95.

**ARTÍCULO 7° - **Modifícase el inciso a) de los Artículos 159° del Decreto 4447/92 y 160° del Decreto 0201/95, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"a) Nacimiento de hijo —o Guarda o Tenencia Judicial de Menores- del/de la agente que no goza de la Licencia por Maternidad o por Guarda o Tenencia Judicial: 8 días corridos."

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